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CSDJ - F68001110200020130056101ADJUNTA20180625092547-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130056101ADJUNTA20180625092547-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo veintitrés de dos mil dieciochoa Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201300561 01 Aprobado Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en julio 21 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada – Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Folios 296-300 c.o. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Luis Evelio Manrique Miranda en mayo 7 de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander2, quien señaló haber entregado poder al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS para que lo representara legalmente en proceso ejecutivo radicado No. 2011-000000003 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San AndrésSantander, en el cual se emitió sentencia favorable a sus intereses motivo por el cual el abogado recibió

$8.000.000, dinero que no entregó inmediatamente. Calidad de Disciplinable y Apertura del Proceso Disciplinario: Se acreditó la calidad de abogado del doctor EULOGIO JEREZ ARIAS3, con cédula de ciudadanía N° 91458632 y portador de la tarjeta profesional vigente N° 132130; en junio 12 de 2013, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 6 de 2013 a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diciembre 9 de 2013, enero 16 de 2015 y noviembre 30 de 2016 de 20134 destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas al proceso fueron los siguientes: 2 Folios 1 c.o. 3 Certificación de abogado vista a folio 5 del c.o. 4 Acta de audiencia vista en folios 37-39 del c.o. Audio en CD anexo; folios 132-133 y 247-255 c.o. Ratificación de la queja.- Señaló el quejoso haberle dado poder al investigado para que lo representara en el proceso ejecutivo de menor cuantía contra Pedro Pablo Valencia Delgado junto con dos letras de cambio, una por $5.000.000.oo y otra por $1.000.000.oo. Manifestó tener pruebas sobre la terminación por pago total de la obligación del mencionado proceso

ejecutivo radicado No. 2011000000003, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés –Santander, mediante certificación del Juzgado fechada junio 21 de 2013. Así mismo, dijo que el investigado siempre le decía que el dinero recibido del señor Valencia Delgado reposaba en el Juzgado de Conocimiento y que sólo tenía que ir allá a buscar la plata, toda vez que en abril 26 de 2013 el demandado le había entregado al investigado $8.000.000.oo, y que él se los iba a dar y que igualmente iba a entregar el dinero recibido del señor Alirio Villamizar, quien también le debía dinero, para lo cual le colocó varias citas en el municipio de Málaga y en San Andrés, pero nunca se presentó. Finalmente, indicó haberse entrevistado con el señor Pedro Pablo Valencia Delgado quien le dijo haberle entregado al investigado $8.800.000.oo, porque este le manifestó tener autorización mía para recibir el dinero. Declaración de Pedro Pablo Valencia Delgado.- Manifestó haber conocido al señor Luis Evelio Manrique, porque fueron compañeros de trabajo en el Instituto Agrícola Nuestra Señora del Socorro de Guaca, quien le prestó $5.000.000.oo y posteriormente $1.000.000.oo; inicialmente le pagaba mensualmente los intereses hasta que su situación económica se complicó y dejó de hacerlo, por lo cual fue demandado ejecutivamente por el abogado Eulogio Jeréz Arias, a quien le hizo entrega de $8.000.000. Textualmente el declarante manifestó: “(…) le entregué los $8.000.000.oo, eso fue aproximadamente a las 4:00 pm

del 26 de abril de 2013, en las horas de la mañana del 26 yo le manifesté que le entregaba el dinero pero que me debía dar una constancia o una certificación en que recibía esa plata que el proceso que él tenía fuera terminado y también le pedí, que se hiciera la carta aquí al Juzgado de San Andrés, donde se levantara el proceso, reunidos en el Banco el me entregó un oficio en el cual hace constar que le pagué la obligación en la cual incluye capital e intereses acordados previamente, ese oficio lo llevaba el autenticado por la Notaría Primera de Bucaramanga y al mismo tiempo una constancia de que él el Dr. Eulogio recibió la suma de 8.000.000, allegó dos fotocopias de lo que acabé de decir… (…) a los dos meses aproximadamente recibí una llamada del profesor MANRIQUE, manifestándome que el Dr. Eulogio no aparecía con la plata, y que me iba a demandar a él y a mí en la Fiscalía (…)”5. - Copia de la Certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de San AndrésSantander de junio 21 de 2013, en la cual hace constar que en el proceso ejecutivo No. 2011000000003, interpuesto por el señor Luis Evelio Manrique Miranda en contra de Pedro Pablo Valencia Delgado, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, como las costas del proceso y agencias en derecho. (folio 31 c.o.).6 - Copia del poder otorgado por Evelio Manrique Miranda al doctor Eulogio Pérez Arias dirigido al Juez Promiscuo Municipal de San AndrésSantander, para que presente demanda ejecutiva de menor cuantía contra el señor

Pedro Pablo Valencia Delgado.7 5 Folios 83-86 c.o. 6 Folio 31 c.o. 7 Folio 33 c.o. - Copia de dos letras de cambio por $ 1.000.000 y por $5.000.000 de octubre 10 y abril de 2008 respectivamente, suscritas por Pedro Pablo Valencia Delgado a favor de Evelio Manrique.8 - Copia de una constancia dirigida al Juez Promiscuo Municipal de San Andrés Santander, en la cual el señor Eulogio Jeréz Arias hace constar que recibió la suma de $8.000.000 del señor Pedro Pablo Valencia Delgado. 9 - Copia del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de marzo 25 de 2014, del cual se verifica que Eulogio Jeréz Arias no registra sanciones.10 - Copia del contrato de transacción de mayo 29 de 2015 entre Luis Evelio Manrique Miranda y Luis Martín Villamizar Jaimes, quien actúa en nombre del señor Eulogio Jeréz Arias. - Copia del memorial de junio 17 de 2015 del señor Luis Evelio Manrique Miranda dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, en el cual pone en conocimiento la conciliación realizada con el apoderado del investigado el doctor Luis Martín Villamizar en mayo 28 de 2015, referente a los hechos materia de investigación en el proceso disciplinario radicado No. 2013 00561 de mayo 7 de 2013.11 - Copia de memorial de febrero 17 de 2017 del señor Luis Evelio Manrique Miranda dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, en el cual 8 Folios 40-41 c.o. 9 Folio 87 c.o.

10 Golio 90 c.o. 11 Folio 154-156 c.o. informa que del acuerdo celebrado con el señor Eulogio Pérez Arias en mayo 28 de 2015 para darle solución al litigio, este sólo le abonó $6.000.000 de los $10.000.000 que le adeudaba sin contar intereses de mora y sigue a la espera del excedente el cual le cancelaría en los tres meses siguientes contados a partir del acuerdo, pero hasta la fecha no ha cumplido con la obligación.12 - Copia del recibo de caja menor de mayo 29 de 2015 pagado a Luis Evelio Manrique por el investigado por concepto de contrato de transacción de fecha mayo 29 de 2015, consignándose que se desiste de acción penal y disciplinaria contra Eulogio Pérez Arias.13 Calificación Provisional.- Indicó el a quo que presuntamente el investigado pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concurriendo la causal de atenuación de la sanción prevista en el numeral 2, literal B del artículo 45 ibídem, al igual que la causal de agravación de la sanción del numeral 4 literal C ejúsdem, imputación a título de dolo. Lo anterior se fundamentó en un contrato de transacción de mayo 29 de 2015, el cual el doctor Luis Martín Villamizar, como apoderado del investigado, suscribió junto con el señor Luis Evelio Manrique en el que se acordó el pago de la obligación que surgió en cabeza del investigado, una vez recibió los dineros cobrados judicialmente a Pedro Pablo Valencia Delgado y que no entregó a su cliente, sino un poco más de 2 años después.

12 Folio 257 c.o. 13 Foilo 176 c.o. Además, se señaló en el contrato de transacción que se indemnizaba integralmente al quejoso con la entrega de $6.000.000 a la firma del contrato y como respaldo de la deuda de intereses un activo que posee el investigado en la Empresa Continental Integrales ONG y además la cuota parte de la finca el “Curo Potrero” ubicada en el municipio de San Andrés y la solicitud minera OGH 09421 en un 21 % y se desiste de acción penal y disciplinaria contra Eulogio Pérez Arias. A solicitud del defensor de oficio se solicitó como prueba para practicarse en audiencia de juzgamiento, nuevamente la declaración del quejoso. De oficio, se peticionó allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado. Ampliación de la queja.- El quejoso afirmó que los bienes o activos que figuraban en el acta de transacción de mayo 29 de 2015, con los cuales se respaldaría el pago de los intereses del capital no existen, lo cual corroboró cuando se desplazó al municipio de Málaga, por lo tanto a pesar de haber cancelado $6.000.000, sigue debiéndo $4.000.000 de capital más los intereses de ese capital por 4 años, más los daños y perjuicios que le ha ocasionado con los desplazamientos realizados a San Andrés, Málaga y Bucaramanga, para acudir a las citas incumplidas por el investigado.14 Audiencia de Juzgamiento.- En mayo 10 de 201715 se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, escuchándose al defensor

de oficio del disciplinado en alegatos de conclusión, quien señaló que en el proceso disciplinario de marras no existe material probatorio que acredite los motivos por los cuales no se realizó la entrega directa y expedita de los dineros recibidos por el disciplinado al quejoso. Además, planteó que la 14 Folio 280 c.o. 15 Acta vista a folio 292 c. o. demora en la entrega obedeció a que tanto quejoso como investigado residían en municipios diferentes. Finalmente, solicitó se archive la actuación disciplinaria porque su prohijado ha entregado los dineros a su cliente y por tanto la presunta falta atribuida existió en apariencia por una visión personal del quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, mediante providencia de julio 21 de 2017, sancionó con CENSURA al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concurriendo la causal de atenuación de la sanción prevista en el numeral 2 literal B del artículo 45 ibídem, al igual que la causal de agravación de la sanción del numeral 4 literal C ejúsdem, a título de dolo. La Sala a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria a JÉREZ ARIAS al tener certeza que este no entregó los dineros recibidos de Pedro Pablo Valencia Delgado producto de su gestión al interior de proceso ejecutivo radicado No. 2011 0003, dilatando su devolución por más de dos años; y que una vez

iniciado el presente proceso el disciplinado a través de su apoderado celebró contrato de transacción con el quejoso a fin de indemnizarlo y que este a su vez desistiera de las denuncias penal y disciplinaria con radicados No. 2013 01277 y No. 2011 0003 respectivamente, formuladas en su contra. En contraprestación el disciplinado se obligó al pago de intereses sobre el dinero que retuvo e hizo entrega de $6.00.000 por capital. 16 16 Folios 296-300 c.o. Por lo anterior, tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación prevista en el numeral 2 literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión del contrato de transacción referido en líneas precedentes, razón por la cual las circunstancias de comisión de la falta disciplinaria cuya ocurrencia se probó, condujeron a la imposición de la sanción de Censura. DEL RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público presentó recurso de apelación17, bajo el sustento que la impugnación se dirige únicamente contra la consideración de la Sala de reconocer al disciplinado la causal de atenuación prevista en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para fijar como sanción la censura. Indicó que el pago parcial del dinero apropiado por el disciplinado no puede enmarcarse dentro de esa causal aminorante de la sanción disciplinaria, pues la devolución de parte del dinero, no fue un acto voluntario de su iniciativa, sino que se presentó por la acción disciplinaria y penal en su

contra, esta última se adelantó por el delito de abuso de confianza , que lo llevó incluso a estar detenido en el Centro penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de Girón (Santander)- proceso penal radicado No. 2013 01277. Además, el acuerdo de transacción de mayo 28 de 2015, no fue cumplido cabalmente por el disciplinado, dado que los activos que dio en garantía por los intereses adeudados no existen, de conformidad con la declaración rendida por el quejoso en mayo 16 de 2017 ante el Juez promiscuo Municipal de Guacamayo, quien se trasladó al municipio de San Andrés haciendo su constatación. 17 Folios 309-311 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación

interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión adoptada en julio 21 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concurriendo la causal de atenuación de la sanción prevista en el numeral 2 literal B del artículo 45 ibídem, al igual que la causal de agravación de la sanción del numeral 4 literal C ejusdem.

CUESTIÓN PREVIA.

En el caso bajo estudio, el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se modifique la sanción impuesta al disciplinado, al considerar que se dio un alcance excesivo a la causal de atenuación prevista en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en vista que la devolución de parte del dinero por el disciplinado no fue un acto voluntario o de su iniciativa, sino que se presentó por la presión de haberse interpuesto acción disciplinaria y penal en su contra. Por lo anterior, si bien se ha sostenido que la órbita de competencia del Juez de Segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso, no lo es menos que en este caso quien apela en interés de la sociedad es el representante del Ministerio Público, motivo por el cual se impone precisar que tal entidad está facultada

para recurrir tanto los aspectos que beneficien al disciplinable, como aquellos que lo perjudiquen, de modo que si guarda silencio, mal puede el juez ad quem oficiosamente hacer más gravosa su situación19, (las negrillas son nuestras). Así las cosas, en este evento al fungir como apelante únicamente el 54 Judicial II de Bucaramanga, sí le es dable a esta Superioridad revisar la sentencia absolutoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable en sede de apelación, pues el sólo hecho de que dicho recurso fuese interpuesto por el Ministerio Público en contra de los intereses del disciplinado, cierra el paso a la limitante del principio de la no reformatio in pejus y abre el campo a esta Corporación como Juez de segunda instancia para la reforma en peor, pues en este caso no se cumple con la exigencia constitucional del artículo 31 de la Carta Política, esto es, la inexistencia del investigado como apelante único. La Corte Constitucional se ha ocupado del tema del principio constitucional de la no reformatio in pejus en muchas oportunidades. Veamos: - Cuando el recurso de apelación es interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. (T-555,23 deoctubrede1996). - Si el a quo incurre en error y el Estado, por intermedio del Ministerio Público, no lo considera tal, o es negligente en el ejercicio de su función, esa apreciación u omisión no puede ser subsanada por el ad quem, con base en la legalidad, desconociendo “una garantía consagrada en la Carta y no sujeta

19 Código Disciplinario del Abogado, comentado por uno de sus redactores el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, página 309, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, 2008. a condición”(Ídem). - La no interposición oportuna del recurso de apelación por el Ministerio Público, revelan su conformidad con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto (SU-598, 4 de diciembre de 1995). - El principio constitucional de la prohibición de la reformatio in pejus prevalece sobre el de legalidad (SU-1722, 12 de diciembre del 2000). - La previsión del artículo 31 de la Carta es plena, clara, explícita, al establecer que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (ídem). - La prohibición de la “reformatio in pejus” es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (T-741, 22 de junio del 2000). - La defensa del interés público y la preservación del principio de legalidad, no radica en cabeza del disciplinado ni le corresponde a este asumir su carga. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en las leyes, es el propio Estado, por medio del Ministerio Público, el llamado a proteger y garantizar la efectividad de los derechos, valores e intereses de la comunidad. - Ni el principio de legalidad, ni ningún otro principio procesal, constituyen límite constitucional válido a la garantía prevista en el artículo 31.2 superior.

  • El principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboración. La legalidad es una conquista en el derecho que garantiza certeza jurídica, no sólo de la conducta reprochada o de la sanción sino de la decisión judicial que sanciona o que absuelve al procesado. Este principio es una protección de la confianza en el proceso penal. - Los jueces están en la obligación de aplicar el principio de la no reformatio in peius, de la forma en que este resulte más garantista a los intereses jurídicos del disciplinado, por ser él quien detenta la titularidad del derecho subjetivo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política (T-082, 12 de febrero del 2002). - Si el superior adquiere competencia solo en función del recurso interpuesto por el procesado, no puede modificar en peor la sanción so pretexto de ejercer la tarea de control de legalidad. - El principio de legalidad debe ceder frente al respeto de los derechos individuales del procesado. La pregunta que surge es la siguiente: ¿Quién debe soportar la carga del error del juez? La respuesta no puede incluir al sentenciado. No existe ni debe existir norma que le imponga al autor la obligación de colocar en funcionamiento el aparato judicial para preservar el principio de legalidad de la sanción en contra suya. La protección del interés general de preservar el principio de legalidad no es responsabilidad del sancionado, sino de los órganos del Estado que representan dicho interés

(SU-1553, 21 de noviembre del 2000). Así las cosas, si bien el principio antes referido supone la realización de la

alocución “tantum devolutum quantum appelatum”, esto es que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se limita para revisar lo desfavorable, debe valorarse que en la institución de la prohibición de la reforma en peor, la condición de único apelante no hace referencia a la singularidad de la apelación de la parte sancionada y que puede estar integrada por varios sujetos, sino a la singularidad del interés de esta última, motivo por el cual la realización de tal postulado deviene de la materia y no del número de recurrentes. Así lo determinó la Corte Constitucional en uno de sus pronunciamientos: “El segundo inciso de la norma en cita, constitucionalizó, a su vez, el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues

si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore. Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir.”20 De esta manera, en el caso bajo estudio al ser quien apela el representante del Ministerio Público, se hace necesario valorar que su principal función constitucional, entre otras, es la guarda y promoción de los derechos humanos y la protección del interés público21, razón por la cual la garantía de la no reformatio in pejus cuando el único apelante es el interviniente que representa los intereses del ente antes mencionado, no se aplica de manera absoluta y permite que el ad quem revise tanto lo favorable como lo desfavorable, máxime porque al no interponer recurso el disciplinado, se infiere su asentimiento con la decisión. Además de lo anterior, valórese que por expresa disposición legal, al ser el representante del Ministerio Público interviniente de los procesos que contra abogados se tramitan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, cuenta con la faculta de interponer los recursos de ley, entre ellos el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, facultad que se vería menguada si apela únicamente la sentencia sancionatoria y se prohíbe al ad quem estudiar, valorar y fallar los argumentos contrarios a los intereses del sancionado.

CASO ENCONCRETO.

En el sub examine, es claro que el actuar reprochado disciplinariamente al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, se originó en ejercicio de representación judicial del señor Luis Evelio Manrique Miranda en el proceso ejecutivo 20 Corte Constitucional Sentencia T 291 de abril 6 de 2006, Magistrado Ponente Doctor Jaime Araújo Rentería. 21 Artículo 118 Superior. radicado 211-0003, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San AndrésSantander. En este caso la Sala encontró probada la responsabilidad del disciplinado en la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque de las pruebas que militan en el proceso se constató que el encartado mantuvo en su poder durante más de dos años la suma de $8.000.000, que le fue entregada por el demandado Pedro Pablo Valencia Delgado para saldar su obligación con el quejoso; así mismo se constató además que el disciplinado suscribió contrato de transacción con su poderdante, mediante el cual devolvió $6.000.000, abonado a capital, y comprometiéndose al pago de intereses, indemnizando de esta forma al quejoso; razón por la cual en primera instancia se determinó que confluía el atenuante de responsabilidad establecido en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente señala: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el

perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. Teniendo en cuenta las pruebas existentes en el dossier, especialmente el contrato de transacción de mayo 29 de 2015, la Sala acoge los argumentos del Ministerio Público al apelar la decisión de primer grado al concluir que el disciplinado procedió a la devolución parcial del dinero recibido producto de su gestión profesional y del cual se apropió de manera ilegítima, una vez el quejoso inició la acción penal No. 2013 01277 y la presente acción disciplinaria en su contra, razón por la cual carece del requisito normativo de la “iniciativa propia”, para que se configure el atenuante de responsabilidad citado. De esta manera, cuando el disciplinado reintegró parte del dinero retenido, lo hizo en razón de la presión ejercida por su mandante que lo denunció penal y disciplinariamente, es decir, no existió una intención propia de devolver ese pecunio a su propietario, lo cual descarta la aplicación del atenuante previsto en el

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