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CSDJ - F68001110200020130057601ADJUNTA20140320125810-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130057601ADJUNTA20140320125810-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2014.

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 68001110 2000 2013 00576 01

Aprobado Según Acta Nro. 17 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó el archivo de la investigación en favor del doctor ÉDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR, en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga (Santander)1. HECHOS 1 Folio 30 a 33 providencia. Magistrado Ponente: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano; Sala con la Dra. Martha Isabel Rueda Prada. El 11 de febrero de 2013, la doctora Claudia Olarte Álvarez, Procuradora Provincial de Bucaramanga (Santander), remitió la queja presentada por el señor Héctor Luna Suárez, contra el Juzgado 3 Civil Municipal de Bucaramanga. Manifestó el quejoso, ser la parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2010-00406-00 desarrollado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Bucaramanga. Consideró, que por la demora del Juzgado en expedir una orden de embargo sobre el bien mueble que garantizaba la deuda, le permitió al demandado, al señor Erney Arango

Martínez, “deshuesar el vehículo” (sic), ocasionándole así daños a su patrimonio. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 11 de junio de 20132, el Seccional avocó el conocimiento de los hechos denunciados por el quejoso. En el mismo auto se ordenó acreditar la calidad del funcionario denunciado, notificar al funcionario en aras de garantizar el derecho a la defensa; y, por último se dispuso oír en ratificación y ampliación de queja al señor Héctor Luna Suárez, para que declare sobre los hechos denunciados, por tal motivo, se dispuso para el 30 de agosto de 2013 a las 9:00 am. El 2 de julio de 2013, se notificó al doctor ÉDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR, en su calidad de Juez Tercero Municipal de 2 Folio 9. Bucaramanga, sobre la queja interpuesta, de igual manera, en el mismo auto se le comunicó, que el día 30 de agosto de 2013, a las 9:00 am, se iba a llevar a cabo diligencia de ratificación y ampliación de la queja. El 4 de julio de 2013, se notificó a la doctora Marta Isabel Lozano Urbina, en su condición de agente del Ministerio Público, Procuradora Delegada, de la providencia del 11 de junio de 2013. El 30 de agosto de 2013, fecha previamente señalada, se constituyó en audiencia a efecto de oír en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Héctor Luna Suárez3, quien manifestó que su

inconformidad radicaba en la posición pasiva que tomó el Juzgado, dentro del proceso ejecutivo prendario contra el señor Erney Arango Martínez. Indicó, el quejoso que le informó a su abogado sobre la conducta desarrollada por el demandado al “deshuesar” (sic) el vehículo que se tenía como prenda. Afirmó, el quejoso que su abogado radicó un memorial señalando lo que estaba ocurriendo con el vehículo, pero el Juzgado nunca se pronunció sobre estos hechos.

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Recaudado el material probatorio (la declaración de la ampliación de la queja del denunciante, copia del proceso ejecutivo prendario con radicado número 2010-406 y certificado que demostró calidad de 3 Folio 23 a 25. funcionario publico)4 el Seccional por medio de providencia de 9 de diciembre de 2013, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del doctor ÉDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR, en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga. Fundamentó el a quo su decisión, en el sentido que se pudo probar que “el apoderado del quejoso presentó memorial en el Juzgado informando la situación el 10 de noviembre de 2010 y solicitando librar oficios para hacer efectiva la medida, y por auto de 6 de diciembre de 2010 el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros y frutos de las acciones del demandado como producto del vehículo de placas THK027 en la empresa SOTRAMAGDALENA y aclaró la parte motiva del auto del 25 de agosto de 2010 en el sentido que el mandamiento de

pago se profirió a favor de Héctor Luna Suarez y no a Gerardo María Poveda” (sic a lo transcrito), en ese orden de ideas, el Seccional consideró que el Despacho se había pronunciado en un tiempo prudencial frente a la información de la parte demandante, porque transcurrieron 17 días hábiles desde el momento de la solicitud hasta el decretó de la medida y 6 días para la comunicación de la empresa, por lo tanto, el a quo manifestó “según la información suministrada por la empresa al Juzgado para el momento en que el apoderado del demandante hizo la comunicación y solicitud al Juzgado el demandante ya había desvinculado el vehículo de la empresa, pues esto ocurrió en el mes de septiembre de 2010” (sic a lo transcrito). Por todo lo anteriormente manifestado, el a quo consideró procedente archivar la 4 Folio 9. investigación contra el disciplinable, debido a que de los elementos materiales allegados al proceso, no se pudo vislumbrar que la conducta del Juez 3º Civil Municipal de Bucaramanga haya sido contraría a los deberes que contempla el ordenamiento jurídico. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso interpuso recursos de apelación5, donde expuso, que la demora por parte del Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga en la entrega del oficio de retención del vehículo gravado con prenda, permitió que el demandado, se dedicara a “deshuesar” el automotor. Sostuvo, que el demandado antes de ejecutarse el embargo poseía información sobre la ejecución de la diligencia, lo que le permitió realizar maniobras para esconder y desarmar el auto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, tienen competencia para conocer del asunto. 5 Folio 46 al 47.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la administración de justica y debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado Social de Derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías que poseen todas las personas. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador o calificador de la norma, y se convierta en un partícipe activo de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver, conforme a lo anterior, tenemos que el artículo 1º de la ley 270 de 1996 manifiesta: “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades

consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. Es decir, que el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución, la ley y los Tratados Internacionales ratificados, sin embargo, la función señalada no se entiende con la simple solicitud de las pretensiones, porque de lo contrario seria inane, por lo tanto hay que hacer una lectura sistemática del anterior articulo con los postulados Constitucionales, en especial el artículo 28 de la Constitución Política, par poder hablar de una justica eficiente, efectiva y seria: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites

judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no “solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva”6 Así las cosas, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo independiente del tiempo, todo lo contrario deberá ser comprendido como el plazo razonable que tienen los funcionarios en proferir sus decisiones, y una transgresión injustificada de dicho tiempo sería una violación a las garantías judiciales del debido proceso y el acceso a la administración de justica7. Es claro señalar que la justicia retrasada es sinónimo de justica denegada, y un Estado fuerte debe materializar por medios de sus instituciones el ideal de justicia que garantice una convivencia social entre las personas. CASO CONCRETO Como primera medida, considera necesario esta Corporación, manifestar que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión de la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales8 y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la 6 Sentencia T-693 A del 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 El derecho a ser juzgado en plazo razonable tiene reconocimiento en tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia y que tienen rango constitucional. En concreto, se encuentran expresamente en el artículo 14, inciso 3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (PIDCP) y en el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH) entre otros instrumentos internacionales. 8 ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. incursión en una conducta irregular en la que se aparten del cumplimiento de sus deberes y obligaciones. El origen de la presente actuación, lo constituye la queja remitida por la doctora Claudia Olarte Álvarez, Procuradora Provincial de Bucaramanga (Santander), en la cual el señor Héctor Luna Suárez, denunció la presunta demora del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en expedir una orden de embargo sobre el bien mueble (vehículo), el cual garantizaba la deuda soportada en unos títulos valores, lo que le permitió al demandado, señor Erney Arango Martínez, “deshuesar el vehículo” (sic a lo transcrito), ocasionándole así daños a su patrimonio. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si en su proceder funcional, el titular del Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), incurrió en una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado. Efectivamente, encuentra esta Sala que el 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del quejoso elevó memorial ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga, en el cual manifestó: “…Mediante memorial recibido por su Despacho el 27 de septiembre de 2010, respetuosamente solicite el embargo y retención de los dineros que como producto diario que arroja el vehículo de placa THK

027, lo mismo que los dividendos y frutos que produzcan las acciones que posea el demandado en la empresa SOTRAMAGDALENA…”9 9 Folio 32 del cuaderno de anexo. En lo concerniente al memorial radicado el 10 de noviembre de 2010, donde se expresó por parte del apoderado del quejoso, que anteriormente por escrito del 27 de septiembre de mismo año, había solicitado el embargo y retención de los frutos que producía el vehículo, se pudo apreciar de acuerdo con la valoración integral del proceso que en ningún momento el apoderado realizó dicha solicitud, por lo tanto, no se tendrá presente dicha fecha, para señalar si hubo presunta mora judicial, porque no hay elemento probatorio que la sustente. Así mismo, se observó que la petición de embargo del 10 de noviembre de 2010, estuvo dirigida hacia la retención de los frutos que producía el vehículo y las acciones del demandado de la SOTRAMAGDALENA, y no al automotor, porque del material probatoria se puede vislumbrar que la medida cautelar del automotor ya había sido decretada oportunamente por medio de autos del 25 de julio de 2010 y el 27 de agosto de 201010, lo cuales expresan: Auto del 25 de julio de 2010: “…radicado 406-2010 Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga

4. Decretar el embargo previo del vehículo de placas THK 027 de propiedad de Erney Arango Martínez. Oficiar a la Dirección de Transito de San Gil para que proceda de conformidad…”

Auto del 27 de agosto de 2010: Resuelve 10 Folio 23 del cuaderno de anexo.

Primero: ordenar el avaluó y venta en publica subasta del vehículo de placas No. THK-027 marca Chevrolet buseta 1993, motor 446667, chasis No. NLD 71305 de servicio púbico color blanco de propiedad del

demandante Erney Arango Martínez. Por lo anterior, es pertinente entender que la queja se orienta a la medida solicitada el 10 de noviembre de 2010, es decir, a los “dividendos y frutos que originó las acciones del vehículo afiliado a la empresa SOTRAMAGDALENA”11, y no al automotor. Así las cosas, tenemos que el apoderado del quejoso radicó, memorial el 10 de noviembre de 2010, y el Despacho por auto del 6 de diciembre del mismo año, decretó lo solicitado por la parte demandante, lo cual no se pudo cumplir porque la empresa SOTRAMAGDALENA, donde estaba afiliado el vehículo, manifestó por medio de memorial fechado el 9 de febrero de 2011, al Juzgado 3º Civil de Bucaramanga, que el mismo se encontraba desvinculado desde el 28 de septiembre del siguiente, lo anterior, quiere decir que el titular del Juzgado se pronunció 17 días hábiles después del momento de la solicitud, contrariando lo manifestado por el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta: ARTÍCULO 685. Término para resolver. El juez resolverá las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ella. 11 Es la pretensión que se realizo dentro el memorial del 10 de noviembre de 2010. En razón a lo anterior, debe la Sala señalar que el ordenamiento

jurídico le impone a los Jueces un término razonable12 para decretar dichas medidas, y como se puede apreciar, el Despacho la decretó 17 días hábiles, contrariando el deber que le impone la ley; es decir, el Seccional de Instancia en la providencia recurrida, obvió los parámetros establecidos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), según los cuales, la actuación disciplinaria sólo podrá ser terminada y archivada, cuando aparezca plenamente demostrado uno de los siguientes presupuestos:

1. Que el hecho atribuido no existió

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria

3. Que el investigado no la cometió

4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad

5. Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse Así las cosas es menester afirmar, con base en el material probatorio allegado a Instancia, no se evidenciaron elementos de juicio suficientes para llegar al convencimiento de que el funcionario encartado no obró conforme a derecho, la conducta atribuida no existió, o el investigado no la cometió. 12 Con respecto al plazo razonable, la Corte Interamericana ha seguido el criterio adoptado de la Corte Europea de Derechos Humanos, que desde luego suministra una útil referencia sobre los puntos a considerar sobre la razonabilidad del plazo invocado en el marco del debido proceso legal. En torno a esta cuestión, ambos tribunales se remiten a tres datos relevantes: complejidad del asunto sujeto a juicio, actividad del órgano de conocimiento y conducta procesal del litigante.

En relación con el material probatorio es necesario considerar, estos tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, y es deber del operador judicial, cumplir dicha obligación dentro del proceso, es decir, que corresponde al a quo solicitar todas las pruebas tendientes a determinar la veracidad de los hechos motivo de la queja. El Seccional de Instancia, deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en el cual se estableció expresamente que la carga de la prueba recae sobre el Estado. Ello, por cuanto es un deber de la administración probar la existencia o inexistencia del ilícito o del injusto típico, así como la posible responsabilidad subjetiva del funcionario investigado, observando para ello la plenitud de formas de cada juicio. Por todo lo anterior, esta Sala considera que el Magistrado a cargo de las diligencias en primera instancia debió recaudar las pruebas conducentes a determinar sin lugar a equívocos, que el titular del despacho no actuó conforme a derecho, es decir, analizar el tiempo prudencial que le exige la norma normatividad civil para decretar las medida de embargo, por lo anterior, deberá continuar la las diligencias y se le exige imprimir celeridad al proceso por lo concerniente al termino de prescripción.

RESUELVE PRIMERO: Revocar la providencia proferida el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó el archivo de la investigación contra el doctor ÉDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR, en su calidad de Juez Tercero Municipal de Bucaramanga. Para en su lugar continuar con la investigación.

SEGUNDO: Informar que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el proceso al Seccional de Instancia, previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente. Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA.

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA.

Secretaria judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201300576 01 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual la Sala a quo ordenó el archivo de la investigación a favor del

doctor EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR, Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga (Santander). Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se plasmó en dicho pronunciamiento, el funcionario investigado se pronunció en un término prudencial frente a la información solicitada por la parte demandante, pues transcurrieron 17 días desde la petición hasta cuando se decretó la medida, razón por la cual, al no haber incurrido en falta el operador de justicia inculpado, lo procedente era disponer el archivo de las diligencias. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 4 cuadernos de 16-16-60 y 58 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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