CSDJ - F68001110200020130059201ADJUNTA20130909101904-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130059201ADJUNTA20130909101904-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado 680011102000201300592 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 28 de Mayo de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, concedió la acción de tutela interpuesta por el señor WISTON SÁNCHEZ CAMPUZANO contra el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo Archivo General, Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Prestaciones - Fondo Pensional. 1 Folios 62 a 69 C. O 2 Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada en sala con el doctor Juan Pablo Silva Prada. HECHOS El señor WISTON SÁNCHEZ CAMPUZANO, el 2 de mayo de 2012 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual solicitó certificación de las semanas cotizadas al Fondo Pensional del Ejército Nacional, por el período comprendido entre el año 1992 y el 28 de febrero de 1998, al cual se le dio respuesta el día 15 de los mismos, mediante Oficio No. 12-43792 MDSGDAGAG, por el Grupo de Archivo
General del Ministerio de Defensa, indicándole que revisado el kardex no figuraba su historia laboral, en consecuencia, se le solicitaba ampliación de la información sobre las unidades donde estuvo vinculado como soldado regular y profesional. Ante la respuesta recibida, la cual calificó de evasiva, consideró vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en consecuencia, acudió a la acción de tutela. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Fue admitida mediante auto del 16 de mayo de 20133, oportunidad en la cual se ordenó dar traslado a los accionados y escuchar al actor para que ampliara los hechos expuestos en la tutela, quien efectivamente el día 20 de los mismos, rindió la ampliación decretada. Respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Luego de exponer las funciones de esa Dirección, el Señor Subdirector de la misma informó que allí no había sido recibida la petición del 3 Folios 13 - 14 C. O actor, además, “por carecer de competencia funcional para pronunciarse sobre semanas cotizadas, remitió por competencia la acción constitucional referida a la Coordinación del Archivo General del Ministerio de Defensa con el oficio No. 20135350430071 de fecha 22 de mayo de 2013, por ser la Entidad Adscrita al Ministerio de Defensa, competente para referirse a lo pretendido.”4, en consecuencia, solicitó su desvinculación. Respuesta de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. También se solicitó la desvinculación de esa Dirección, por cuanto, la competencia para
responder la petición del actor era del Archivo General del Ministerio de Defensa5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de Mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en la misma se resolvió conceder la acción de tutela impetrada por el señor WISTON SÁNCHEZ CAMPUZANO, y por ello, ordenar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones, Fondo Pensional y al Grupo de Archivo también del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas “interaccionen entre todos, revisen las bases de datos e incluso acudan a otras entidades para obtener la información que requiere el actor, ante la demora que han tenido para obtener la información que requiere el actor, ante la demora que han tenido en satisfacer sus pretensiones, y den respuesta inmediata, real y efectiva a la pretensión del actor contenida en el escrito del 2 de mayo de 2012, certificándole las semanas cotizadas en el 4 Folio 37 C. O 5 Folio 92 C. O fondo pensional del Ejército Nacional por el tiempo comprendido del 1 de enero de 1992 al 28 de febrero de 1998”. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia concluyó que se encontraba ante la vulneración del derecho de petición del señor WISTON SÁNCHEZ CAMPUZANO, porque: “Al examinar esta respuesta en su integridad, se considera que la misma no permitió una comunicación interactiva para obtener la pretensión del actor, dada la dubitación, falta de
claridad y precisión sobre la misma. Nótese que la misma genera dudas de si esa solicitud se le está haciendo al actor o se solicitó las entidades que conforman las fuerzas militares en Colombia, éste último que constituiría el camino legal y adecuado para compendiar los daros (sic) y satisfacer los requerimientos del ciudadano colombiano, que incluso formó parte de esas fuerzas militares.”6 De la actuación previa a la concesión de la impugnación. Mediante Oficio 2985 – NMP del 21 de junio de 2013, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no obstante que el 7 de junio de esta anualidad y vía fax fue recibida la impugnación presentada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en consecuencia, el 18 de julio de esta misma anualidad pasó a Sala de Selección en la mencionada Corporación. En ese interregno, se instauró por el actor incidente de desacato7, en cuyo impulso se advirtió que no se había dado trámite a la impugnación 6 Folio 67 C. O 7 El incidente de desacato fue tramitado en cuaderno separado y resuelto en proveído del 26 de julio de 2013, en el sentido de declarar que se encontraba demostrado que el derecho fundamental del señor WISTON SÁNCHEZ CAMPUZANO que fue protegido en el fallo de tutela se garantizó por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa.
instaurada, porque la misma no pasó al Despacho de la Magistrada ponente y las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional. Así las cosas, en auto del 26 de julio del año en curso, a efectos de garantizar el principio de la doble instancia, fue concedida la impugnación contra el fallo del 28 de mayo anterior, para lo cual se solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente, al tiempo que se compulsó copias contra la Secretaria de la Sala Seccional para investigarla disciplinariamente. IMPUGNACIÓN El Subdirector de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, instauró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para lo cual expuso idénticos argumentos a los contenidos en el término de traslado de la tutela. El expediente fue recibido en esta Corporación el 26 de agosto de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la misma manera, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991. Características de la Acción De Tutela. En anteriores oportunidades esta Sala ha expuesto que “del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la Ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.”8 Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, WISTON SÁNCHEZ
CAMPUZANO instauró acción de tutela contra el Ministerio de DefensaGrupo de Archivo General y el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales - Fondo Pensional, por presunta vulneración del derecho de petición, como quiera que el 2 de mayo de 2012 presentó ante la Cartera Ministerial derecho de petición, pretendiendo se le certificara el número de semanas cotizadas al Fondo Pensional del Ejército Nacional entre 1992 y el 28 de febrero de 1998, y la respuesta del mencionado Grupo de Archivo General no fue idónea en tanto que en ella se informaba que al revisar el kardex no se halló su historia laboral. No obstante, tal como lo tuvo en cuenta en el incidente de desacato resuelto el 26 de julio de 2013, el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, luego de proferido el fallo de tutela, remitió al actor certificado laboral No. 64731-05 del 12 de julio de 2013, por medio del cual se hace constar el tiempo de vinculación de aquel con el Ejército Nacional de Colombia. A ello se suma que, según constancia de la auxiliar judicial, doctora María Eugenia Sanmiguel Romero, se comunicó telefónicamente con el señor WISTON SÁNCHEZ CAMPUZANO, “quien manifestó haber recibido respuesta por parte de la entidad accionada y que se encuentra conforme con la información obtenida.”9 8 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 410011102000201300030 01, aprobado el 6 de marzo de 2013, M.P. Dra. María Mercedes López Mora.
9 Fol. 130 C. Anexo Lo anterior permite concluir que se ha configurado la institución jurídica del hecho superado, pues indiscutiblemente la motivación del accionante para acudir al amparo tutelar consistía en el hecho de no habérsele suministrado la certificación laboral correspondiente al tiempo en el cual estuvo vinculado con el Ejército Nacional de Colombia, situación fáctica que ya ocurrió. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”10 En el mismo sentido se pronunció la guardiana de la Constitución en un fallo posterior cuando expuso: 10 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”11. Recientemente, en una sentencia de unificación la Corte de cierre en materia de tutelas, respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado se pronunció así: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y
el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”12 En estas condiciones, considera esta Sala que el amparo deprecado por el señor WISTON SÁNCHEZ CAMPUZANO, es improcedente como quiera que 11 Sentencia SU-540/07, expediente T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis 12 Sentencia SU 225/2013, expediente T-2.765.391, M.P. Alexei Julio Estrada. 18 de abril de 2013. conforme se expuso, se encuentra superado el hecho que se demandaba de los accionados. En este orden de ideas, resulta innecesario ahondar más en el asunto cuando es claro que no existe razón para continuar con la acción como quiera que ya se dio respuesta idónea a la petición del señor SÁNCHEZ
CAMPUZANO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concedió la acción de tutela instaurada por el señor WISTON
SÁNCHEZ CAMPUZANO, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo Archivo General y el Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Prestaciones - Fondo Pensional, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial