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CSDJ - F68001110200020130059401ADJUNTA20151007153819-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130059401ADJUNTA20151007153819-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.68 0011 10 2000 2013 00594 01 Aprobado Según Acta No. 82 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DAVID

ALFONSO GÓMEZ VIVIESCAZ, Juez Promiscuo Municipal de CabreraSantander. ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación, formulado por JENNY ESPERANZA ARDILA VILLAMIZAR, en su condición de quejosa, contra el auto de fecha 18 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el cual se archivó la indagación preliminar en favor del Juez Promiscuo Municipal de Cabrera-Santander, doctor David Alfonso Gómez Viviescas. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja interpuesta por la doctora JENNY ESPERANZA ARDILA VILLAMIZAR, Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de CabreraSantander en la que manifiesta que el juez disciplinable le ha hecho insinuaciones de tipo sexual, vulneraciones a su REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: .68 0011 10 2000 2013 00594 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

derecho a la intimidad personal y trato discriminatorio, los cuales han sido repetitivos desde que se posesionó en el cargo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de 22 de mayo de 2013, abrió indagación preliminar, ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Recursos Humanos, para que remitieran copia de los actos administrativos y certificaciones de tiempo de servicio del Juez de Cabrera y de la planta de personal del juzgado.

2. Ampliación de la queja, así como que se certificara si no se hubiese presentado denuncia por los mismos hechos.

3. Escuchar el testimonio de la Escribiente del Juzgado Promiscuo de Cabrera, señora Bernarda Macías Pérez. La remisión del Reglamento Interno del despacho. Las hojas de vida de los empleados, los actos administrativos de nombramiento, los permisos solicitados, copia de procesos disciplinarios que se hubiesen realizado contra los empleados, solicitar copia de la historia clínica de la quejosa al Hospital de San Gil y al Centro de Salud de San Pedro de Cabrera en

Santander. LA PROVIDENCIA APELADA El 18 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió archivar la investigación en favor del Juez Promiscuo Municipal de Cabrera, al considerar que de las pruebas recaudadas tales como el testimonio de la Escribiente, señora Bernarda Macías, así como de la historia clínica aportada y los permisos

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concedidos a la quejosa, no se vislumbró trato discriminatorio, al contrario, a la quejosa se le han otorgado más permisos que a la escribiente, solo en una ocasión le negó el permiso por no estar debidamente justificado. Tampoco se evidenció, manifestó el a quo, que por parte del disciplinable hubiese habido algún acto indecoroso hacia la quejosa, pues sólo se cuenta con el dicho de ésta.

LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Dice en su escrito que el a quo no decretó las pruebas testimoniales solicitadas por ella, en cuanto al testimonio de la Escribiente manifestó que lo declarado por ella fue falso, toda vez que con esta empleada el juez tiene un trato preferencial y como ella depende de una calificación de servicios que la hace el juez por eso se pone de su lado. En cuanto a su cumplimiento con el horario de trabajo, se muestra también en desacuerdo con la decisión, pues nunca se ha ido antes de terminar la jornada de trabajo, así mismo dijo ser falso lo dicho por el Magistrado de primera instancia en el sentido de que no es cierto que ella se hubiera ausentado por su estado de embarazo. Termina diciendo que nunca le han abierto proceso disciplinario y que el único llamado de atención que le hizo el juez después de haber sido recurrido por ella en reposición, fue revocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia que ordenó el archivo de la investigación de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: .68 0011 10 2000 2013 00594 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Con el recurso de apelación se pretende revisar la decisión de primera instancia, en lo que atañe a la decisión del a quo de archivar la indagación preliminar que se abrió en contra del doctor DAVID ALFONSO GÓMEZ VIVIESCAS, Juez Promiscuo Municipal de Cabrera-Santander, al considerar que no había mérito para seguir adelante con la investigación. Son tres los aspectos denunciados por la quejosa: trato discriminatorio, insinuaciones sexuales y vulneración a su derecho a la intimidad. En cuanto al primer tópico, es decir, el trato discriminatorio respecto a la Escribiente, señora Bernarda Macías, en el sentido de que a ésta última le otorgaban más permisos que a ella, se tiene del testimonio rendido por la REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: .68 0011 10 2000 2013 00594 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Macías que ella durante el año 2011, solicitó cuatro o cinco permisos y que le fueron otorgados por el juez disciplinable, en cuanto a la quejosa manifestó que todos los meses pedía permiso y que le otorgaron alrededor de treinta a cuarenta en ese año, lo anterior se corrobora en la relación que

aporta el disciplinable en el cual se detallan los permisos, incapacidades y capacitaciones que le fueron otorgadas a la quejosa (fls 121 a 123 c.c.), lo cual denota que no hubo un trato discriminatorio hacia ella, pues las veces que solicitó permiso sea cual sea hubiese sido el motivo le fue otorgado, sólo en una ocasión le fue negado porque según el juez investigado no lo justificó, aseveración también que fue corroborada por la Escribiente. En cuanto a las insinuaciones de tipo sexual, tampoco en el material recaudado puede deducirse esa aseveración de la quejosa, pues el trato que el disciplinable le daba era más bien distante pero respetuoso, se deduce también de la declaración de la señora Macías cuando se le preguntó al respecto “El trato es normal porque el señor juez es muy educado y no grita. Incluso la invita a estudios jurídicos y no se acerca, lo hace de mala gana y después ahí si acude”. Más adelante respecto a una pregunta sobre el trato que se podía presumir que entre la quejosa y el disciplinable había algún tipo de relación amorosa, la Escribiente contestó “No señor porque ellos siempre se tratan de Doctor palla (sic) y paca”. Respecto a la violación a su derecho a la intimidad, tampoco encuentra esta superioridad asidero para tal afirmación de la quejosa, pues el hecho de que el juez hubiese preguntado si estaba embarazada o si perdió el bebé no es razón suficiente para asegurar tal cosa, pues podría tomarse más bien como una preocupación. Como un acto de cortesía, del jefe hacia su empleada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es bueno decir también que tampoco existe un acoso laboral por exceso de trabajo, pues la misma quejosa en su ampliación de la queja manifestó que solo hacen control de garantías cuando el Fiscal lo solicitaba y tenían más de un año que no lo hacían, las tutelas llegan cada dos meses y tienen pocos procesos civiles, es decir que el nivel de estrés laboral es bajo en relación con la cantidad de trabajo.

Ahora tuvo ella la oportunidad de conseguir un traslado, lo cual es corroborado por la misma quejosa en la misma ampliación de la queja, pero dio sus razones para no aceptarlo cuando le fue otorgado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual también es valedero. En cuanto a su inconformidad plasmada en el escrito de sustentación del recurso de alzada, respecto a que el a quo no decretó las pruebas testimoniales de dos empleadas de las EPS donde fue tratada por su situación de migraña y por odontología, al hacer una lectura de las piezas procesales, estas pruebas no conducen a esclarecer los hechos sólo a establecer que en efecto la quejosa fue atendida por esos servicios, situación que no fue puesta en duda ni por el a quo ni por el mismo disciplinable. Así las cosas, la Sala considera que no existen méritos para seguir con esta investigación por lo que al a quo le asistió razón para ordenar el archivo de la misma. Son estas las razones por las cuales la Sala confirmará en su integridad el

proveído apelado ante la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 18 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: .68 0011 10 2000 2013 00594 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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