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CSDJ - F68001110200020130060201ADJUNTA20130718152538-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130060201ADJUNTA20130718152538-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201300602 01 Aprobado según Acta de Sala No. 54 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por la doctora RUTH SÁNCHEZ ZORRO, apoderada de la Alcaldía de Bucaramanga, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, de fecha 5 de junio de 2013, a través del cual tuteló el derecho a la vida digna, igualdad y mínimo vital del accionante FERNANDO ALBERTO ESTRADA CARRANZA, acción de tutela incoada contra la Gobernación del Departamento del Cesar, la Alcaldía del Municipio de Valledupar, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, El Ministerio del Interior, La Presidencia de la República, El Ministerio de Protección Social, la Gobernación del Departamento de Santander, La Alcaldía del Municipio de Bucaramanga, la Secretaría de Salud Departamental de Santander y la EPS COMPARTA de Bucaramanga, Valledupar y Norte de Santander. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada, en Sala con el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

ACCIÓN DE TUTELA Rad: No 680011102000201300602 01

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor FERNANDO ALBERTO ESTRADA CARRANZA interpuso acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, la vivienda, la igualdad, la seguridad social y la salud y los de su núcleo familiar, fundamentado en los siguientes: 1.- Hechos. Señaló el accionante que es natural de Valledupar (Cesar), trabajador del campo, su núcleo familiar está compuesto por su esposa SACTY ARELIX SANTANDER LEAL, quien fue diagnosticada con cáncer de tiroides con metástasis en el ganglio y su menor hijo JOSHEP JULIAN PARRA SANTANDER, quien padece de meningitis bacteriana neonatal, epilepsia refractaria, déficit cognitivo leve, hidrocefalia, estrabismo, retraso mental grave autoagresividad, retroagresividad, displacía de cadera y parálisis cerebral. Que desde el año 2007, padece problemas de insuficiencia renal crónica terminal, por lo que fue sometido a rigurosos tratamientos médicos, entre ellos un trasplante de riñón en el año 2009, y sometido a controles permanentes con distintos especialistas, lo que le impide trabajar para obtener su sustento y el de su familia. Por esta razón, manifestó que hace aproximadamente cinco años se trasladaron a vivir a Bucaramanga, con el fin también de brindarle a su menor hijo, el nivel de atención en salud que requiere.

ACCIÓN DE TUTELA Rad: No 680011102000201300602 01

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informó que él y su núcleo familiar pertenecen al régimen subsidiado y que por orden de un juez de tutela fue remitido a la ciudad de Bucaramanga con el fin de continuar con el tratamiento en tercer y cuarto nivel de atención en salud, razón por la cual la EPS-S, cancelaba el hospedaje y la alimentación. Sin embargo, desde el 9 de diciembre de 2011 la empresa se abstuvo de pagar dichos servicios, toda vez que las consultas con el nefrólogo de trasplante las programaron cada mes. Bajo las anteriores circunstancias, adujo que actualmente él y su familia continúan en la ciudad de Bucaramanga, alojados en la FUNDACION HOGAR JERUSALEN, sin embargo el gerente les pidió que desalojaran el lugar por falta de pago. Finalmente sostuvo que COMPARTA EPS-S les niega el servicio de salud, argumentando que por pertenecer al primer nivel en salud, deben trasladarse a la ciudad de Valledupar, pero él no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos de transporte, como ocurrió con la remisión al odontólogo que le ordenó el especialista tratante. 2.- Pretensiones El accionante solicitó:  “Hospedaje, alimentación, nivel 1, 2, 3 y 4 de atención en salud en la ciudad en donde se encuentre.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Valoración por odontología ordenada por el médico tratante el 7 de febrero de 2013.  Vivienda digna, alimentación adecuada, un lugar de recreación para la

familia e implementos de aseo personal como jabón de baño, crema dental, cepillos de dientes, desodorantes, de forma permanente hasta que pueda asumir sus obligaciones toda la familia.  Acceso a la salud en esta ciudad sin dilaciones ni trabajas, extensivo a los servicios 1,2,3,y4 nivel de atención y especialidades  Una mesada en dinero para gastos de emergencia y aquellos inesperados que la familia necesita, como calzado, y vestido que son esenciales para la vida digna”2 3. – Pruebas Dentro de las pruebas que acompañan esta acción obran: - Copia de la historia clínica de FERNANDO ESTRADA CARRANZA emitida por Nefrólogos Asociados Ltda, Centro Medico Carlos Ardila Lulle de la ciudad de Floridablanca Santander, que data del 2 de mayo de 2013 (Folios 12-13, 19-21 91-94) - Copia de la historia clínica de SACTY ARELIX SANTANDER REAL expedida por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander fechada el 4 de marzo de 2013.(Folios 14-15, 109-123) 2 Sentencia Primera Instancia, M.P Juan Pablo Silva Prada, Fl, 140 c.o

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de consulta de psiquiatría infantil de JOSHEP JULIAN PARRA SANTANDER, emitida por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de fecha 4 de febrero de 2013.(Folio 16)

  • Copia del diagnóstico de JOSHEP JULIÁN PARRA SANTANDER, proferido por el Dr. Luis Carlos Núñez López, de fecha 8 de abril de 2013.(folio 17-18, 126-127) - Carta de la E.P.S COMPARTA datada el 9 de diciembre de 2011, dirigida al señor Fernando Alberto Estrada la cual manifiesta: “De acuerdo al tratamiento médico ofertado por nuestra entidad y recibido por usted en IPS Nefrólogos Asociados y conforme a la periodicidad del mismo (MENSUAL), me permito comunicarle que COMPARTA EPSS asumirá el costo de hospedaje hasta el día 09 de diciembre del año en curso, por tal razón lo requerimos en nuestras oficinas para hacerle entrega del tiquete de regreso a su cuidad de origen, por las razones antes mencionada” (Folio 22) - Autorizaciones de hospedaje de FERNANDO ESTRADA CARRANZA, JOSHEP JULIÁN PARRA SANTANDER y SACTY ARELIX SANTANDER REAL, expedidas por la Cooperativa Comunitaria

Empresa Promotora de Salud Subsidiada “COMPARTA EPS-S” (Folios 74-88) 4. - Actuación Procesal

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Admitida la demanda por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por auto de adiado 21 de mayo de 2013, ordenó vincular a las entidades accionadas. 5. – Respuesta de las Accionadas.

5.1. La Alcaldía de Bucaramanga. Por medio de su apoderada RUTH SANCHEZ ZORRO, solicitó la desvinculación del contradictorio, toda vez que el accionante manifestó en el escrito de tutela que no es un desplazado por la violencia sino un desplazado por el estado social de derecho, razón por la cual la alcaldía de Bucaramanga no puede brindarle ayuda por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas - Programa de la Presidencia de la República. Por otro lado, consideró que si bien el hogar de paso “Hogar Jerusalén” tiene convenio interadministrativo con la administración municipal, esto solo es para atender a la población en situación de desplazamiento. En suma, adujo: “es necesario manifestar al despacho que si el accionante o algún miembro de su familia presenta dificultades de atención de parte de la EPS-S COMPRATA, es con esta institución con quien tiene que entenderse dada las facultades y competencias establecidas por la ley, por otra parte, dijo que el accionante ha venido siendo atendido por el ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por ser enfermedades de 3 y 4 nivel de complejidad correspondiéndole a la Secretaría de Salud Departamental y no la Secretaría de Salud Municipal ” 3 3 Folios 46, 47 c.o.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.2. Por su parte, Gobernación de SantanderSecretaría de Salud Departamental -. El doctor JUAN JOSÉ REY SERRANO, en calidad de

Secretario de Salud del Departamento de Santander indicó que el accionante se encuentra afiliado a la EPSS COMPARTA Valledupar (Cesar) y los miembros de su núcleo familiar se encuentran afiliados al SISBEN del municipio de Chinácota Norte de Santander, razón por la cual “ la atención médica debe ser suministrada por la EPS COMPARTA, en el evento que sea necesario la utilización de medicamentos o procedimientos NO POS los debe cubrir el ente territorial donde se encuentran afiliados al sisben el accionante y su núcleo familiar” 4, en consecuencia, requiere la exclusión de cualquier tipo de responsabilidad o solicitud de actuar frente a la mencionada tutela. 5.3. Por otro lado, el señor JUAN CARLOS ORTIZ PORRAS, en calidad de Gestor Departamental del Municipio de Santander, y de la Cooperativa de Salud Comunitaria, Empresa Promotora de Salud Subsidiado COMPARTA EPS-S, manifestó que el señor Fernando Alberto Estrada Carranza, es usuario activo de la EPS-S del municipio de Valledupar (Cesar), desde el 1 de julio de 2007. Advirtió que en el año 2009 el accionante “requirió la práctica de un procedimiento quirúrgico de trasplante de riñón, el cual fue autorizado y cubierto efectivamente por la COMPARTA EPS-S. En razón de dicho procedimiento, COMPARTA EPS-S trasladó al paciente a la ciudad de Bucaramanga, donde por la misma razón se le cubrían los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, para lo cual se autorizó el Hogar de

4 Folio 58 c.o.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paso Jerusalén se encargaran de garantizarle la atención de hospedaje y alimentación al paciente.”5 Agregó que la señora SACTY ARELIX SANTANDER REAL y su hijo JOSHEP JULIÁN PARRA SANTANDER, son pacientes activos de la EPS-S del municipio de Chinácota (Norte de Santander), y que en la EPS-S COMPARTA, no hay registros que prueben que el accionante y las personas nombradas conforman un núcleo familiar. Puntualizó que la EPS-S ha autorizado todos los servicios que ha requerido el señor FERNANDO ESTRADA CARRANZA y que serán prestados en la Ciudad de Valledupar, por ser éste su municipio de afiliación y de carnetización, pero en el evento que el paciente quiera cambiar su lugar de residencia deberá solicitarlo mediante un trámite interno de la EPS-S, y si quiere fijarlo en la Ciudad de Bucaramanga, deberá cambiar de empresa prestadora de salud, puesto que COMPARTA EPS-S no cuenta con habilitación para afiliación en esa Capital. Destacó igualmente que COMPARTA EPS-S dejo de cubrir los costos de transporte, alojamiento, y alimentación, toda vez que estos fueron autorizados por la situación especial del paciente, a saber: “la práctica del procedimiento quirúrgico de trasplante de riñón y su correspondiente recuperación”6, hecho que a la fecha ya ha sido superado, motivo por el cual dichos costos deben ser asumidos por él y su núcleo familiar.

5 Folio 61 c.o. 6 Folio 62 c.o.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Enfatizó que la autorización por odontología ordenada el 7 de febrero de 2013 por el médico tratante al accionante, será efectuada en la ciudad de Valledupar por ser este su lugar de afiliación. Finalmente consideró que en cuanto a la petición de la entrega de elementos de aseo, no es procedente puesto que no hacen parte del cubrimiento del POS. De esta forma solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se desvincule a la entidad, por no probarse el hecho violatorio de derechos fundamentales. 7 5.3. La Presidencia de la República. A través de la doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, apoderada del Señor Presidente de la República, solicitó la desvinculación de esta oficina, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la materialización de las peticiones realizadas por el accionante en el escrito de tutela.8 6. – Sentencia de Primera Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en sentencia del 5 de junio de 2013, tuteló el derecho a la vida digna, igualdad y mínimo vital del accionante FERNANDO ALBERTO

ESTRADA CARRANZA.

Como consecuencia ordenó a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y a la Gobernación de Santander, “que en el término máximo de treinta (30) días

7 Folio 72 c.o. 8 Folio129-132 c.o

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para la constatación de la situación económica del accionante. Una vez obtenida dicha información, en un término máximo de treinta (30) días, deberán determinar si el señor Estrada Carranza y su hijo reúnen los requisitos para acceder a alguno de los programas de previsión social del municipio y/o departamento, y promover su inscripción en los mismos a fin de superar su estado de indigencia extrema. De encontrar que de acuerdo con la disponibilidad de servicios sociales no es viable su inscripción en alguno de los programas que al efecto se adelantan, deberán informarle al accionante las razones, y adelantar una labor de acompañamiento y de asesoramiento con el objetivo que se incluya a éste y a su hijo en alguno de los programas que otras entidades públicas o privadas adelantan para grupos de población que se encuentran en situaciones similares a las del accionante y su hijo”. Para arribar a esta decisión consideró que en el presente caso al actor no se le ha negado ningún servicio médico, puesto que continua en citas de control mensual con el Nefrólogo Alexander Trigos, adscrito a la IPS Nefrólogos Asociados Ltda., sin embargo evidenció que existe desacato de parte de la EPS-S COMPARTA, toda vez que no está dando cumplimiento al fallo de tutela que amparo los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que dejó de proporcionarle hospedaje y alimentación, motivo por el cual el

actor deberá interponer el respectivo trámite incidental ante el Juez Fallador. Argumentó igualmente que la consulta odontológica que requiere el accionante está contratada por COMPARTA EPS-S, pero en su lugar de afiliación y zonificación, esto es, Valledupar (Cesar), razón por la cual en

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso de que no quiera continuar recibiendo los servicios médicos en dicha ciudad, deberá iniciar un trámite administrativo solicitando el traslado y/o cambio a la EPS-S de su escogencia, de lo anterior infiere el a quo que “no se puede concluir que la demandada se abstiene de brindarle dicho servicio, simplemente el actor no ha cumplido con las mencionadas cargas mínimas para poder acceder al mismo”9 Por otra parte afirmó que el juez constitucional no puede ordenar una asignación de una cuantía mensual de dinero al accionante, toda vez que por medio de la acción de tutela el juez no está facultado para decretar “la creación en el presupuesto de una entidad pública de un rubro adicional ni alterar los criterios de distribución que anualmente se destinan a programas de bienestar social a favor de una persona en particular”10, así mismo no le está permitido asignarle una vivienda y proveerlo de útiles de aseo en forma permanente, puesto que no puede crear obligaciones a las entidades demandadas. 7. – La Impugnación La doctora RUTH SÁNCHEZ ZORRO, apoderada de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, dentro del término legal impugnó el fallo de tutela solicitando

la revocatoria del mismo, en atención a que “conforme con el artículo 108 del Decreto 4800, la Administración Municipal de Bucaramanga como entidad receptora de la población víctima de desplazamiento no puede garantizarle la ayuda humanitaria inmediata al señor FERNANDO ALBERTO ESTRADA 9 Folio 149 c.o. 10 Ibid.,

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARRANZA”11, toda vez que ni el accionante ni su núcleo familiar están en dicha situación. Agregó que la Alcaldía Municipal no ha desconocido ningún derecho fundamental pues ha actuado de conformidad con lo establecido en la ley 1448 de 2011, y en cuanto a la atención en salud, al actor se le han brindado todos los servicios por parte de COMPARTA EPS-S. Por otra parte, consideró que si el actor quiere ser atendido en la ciudad de Bucaramanga deberá realizar el respectivo trámite administrativo, porque a pesar que el accionante no está “sisbenizado” en el municipio de Bucaramanga, ha recibido alimentación, útiles de aseo y albergue en el “Hogar de Paso Jerusalén”. Del mismo modo manifestó que no pueden realizar la visita domiciliaria ya el actor se encuentra afiliado e inscrito en el SISBEN del municipio de Valledupar, motivo por el cual no pueden constatar el nivel y el puntaje del núcleo familiar del señor ESTRADA CARRANZA. Sostuvo igualmente que el ente territorial no puede “crear en el presupuesto un rubro adicional ni alterar criterios de distribución del presupuesto que anualmente se destina a programas de bienestar social a favor de una

persona en particular”12 en consecuencia el municipio no puede proveer una vivienda ni suministrar útiles de aseo al accionante. 11 Folio 182. 12 Folio 183.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente consideró que le corresponde al señor FERNANDO ALBERTO ESTRADA CARRANZA acercarse a las oficinas de la Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Bucaramanga con el fin de indagar sobre los posibles programas que se pueden adecuar a su circunstancias y los requisitos para acceder a ellos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86, 116 y 256-4 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2.- Problema Jurídico Planteado

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme los hechos y pruebas que obran en el plenario, considera esta Sala que el problema jurídico central se circunscribe a determinar si las entidades accionadas, le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, y mínimo vital del señor FERNANDO ALBERTO ESTRADA CARRANZA y de su núcleo familiar, por su especial condición, no solo por la enfermedad que padece, sino por su precaria situación económica, lo que unido a la situación de su esposa e hijo lo convierte en sujeto de especial protección. 3.- Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado

artículo de la Carta Política, corresponde a la Sala analizar cada uno de los

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presupuestos para determinar si la demanda presentada tiene o no vocación para prosperar, esto en el marco del desarrollo jurisprudencial. No existe duda que los derechos invocados por el accionante tienen la calidad de fundamentales, la vida dignidad, la igualdad y el mínimo vital, son reconocidos como tales en la medida que son inherentes a la persona humana, con aplicación inmediata y de contenido esencial. Por otra parte el amparo lo reclama directamente el afectado con la presunta vulneración y ante las autoridades que de una u otra forma están comprometidas con el desarrollo de estos derechos, lo que indica que el requisito de legitimación en sus dos aspectos está dado. Ahora bien, respecto del presupuesto que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, debe la Sala precisar que en el presente caso no se incoo el amparo constitucional como herramienta temporal, sino como instrumento directo para que el Estado a través de las Entidades accionadas le protegieran sus derechos fundamentales. 4.- Caso Concreto. El Señor FERNANDO ALBERTO ESTRADA CARRANZA, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación del Departamento del Cesar, la Alcaldía del municipio de Valledupar, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, El Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y el Ministerio de la

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Protección Social y vinculada de oficio COMPARTA EPS-S, solicitando la protección a sus derechos constitucionales fundamentales. Sus pretensiones están dirigidas a que las accionadas garanticen el libre derecho a la igualdad, desarrollo de la personalidad, vivienda digna, salud, alimentación, bienestar familiar, dignidad. Y que se ampare el derecho al menor a disfrutar un ambiente adecuado para su crecimiento conforme a la Ley. Adicionalmente solicitó el suministro de una vivienda digna, donde puedan tener una recuperación total de las enfermedades que padecen, alimentación adecuada, un lugar de recreación para la familia, implementos de aseo personal como jabón de baño, crema dental, cepillos de dientes, desodorantes, hasta que sea necesario y puedan continuar con sus obligaciones. Finalmente demandó que le aseguren en la ciudad de Bucaramanga el acceso a la salud, sin dilaciones ni trabas a todos los servicios, de primer, segundo, tercer y cuarto nivel de atención con especialistas que por cuestiones de salud lleguen a necesitar. En forma especial pide que no se les separe y que siempre su familia permanezca unida. 4.1. La salud como derecho fundamental. El precedente jurisprudencial sobre este tema ha sido reiterativo en manifestar que:

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En un Estado como el colombiano, en donde gran parte de las personas se encuentran viviendo en la pobreza o por debajo del margen de pobreza - en

la indigencia - el papel que le corresponde realizar al Estado es enorme. La salud es un derecho fundamental y es, además, un servicio público así sea prestado por particulares. Las entidades prestadoras de salud deben garantizarlo en todas sus facetas – preventiva, reparadora y mitigadora y habrán de hacerlo de manera integral, en lo que hace relación con los aspectos físico, funcional, psíquico, emocional y social. Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. En este sentido la faceta mitigadora, cumple su objetivo en la medida en que se pueda lograr amortiguar los efectos negativos de la enfermedad, garantizando un beneficio para las personas tanto desde el punto de vista físico, psíquico, social y emocional. Así las cosas, cuando las personas se encuentran en una situación de riesgo se deben tomar todas las cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectación de la salud en alguno de esos aspectos. Las EPS no sólo deben actuar allí donde se ha presentado la enfermedad. Deben ante todo prevenir que se llegue a esta

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación o al menos hacer lo posible para que la salud no se vea afectada en la totalidad de sus aspectos”13. Es claro entonces la importancia que la Constitución Nacional le imprime al derecho fundamental a la salud y la estrecha conexión que tiene este derecho con la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad. Bajo este panorama, y de acuerdo con el material probatorio recopilado en el expediente de tutela, esta Corporación advierte lo siguiente: 1.- Que al accionante FERNANDO ALBERTO ESTRADA CARRANZA, se encuentra afiliado a la EPS-S COMPARTA, del régimen subsidiado de salud, con registro en el municipio de Valledupar (Cesar), a quien sin lugar a dudas se le ha prestado todos los servicios y procedimientos médicos que ha requerido, conforme está demostrado con los documentos que obran en el dossier. 2.- Que según la historia clínica aportada, el demandante es un paciente con trasplante renal desde septiembre de 2009, cuyo tratamiento ha sido cubierto en su totalidad por la EPS-S COMPARTA, entidad que en cumplimiento a un fallo de tutela con radicado 2008-0318, dispuso no solo la práctica de dicho procedimiento quirúrgico, sino también el traslado desde su lugar de origen en el Departamento del Cesar a la ciudad de Bucaramanga, cubriendo los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación hasta el 9 de diciembre de 2011. 13 Sentencia T 548 /11 Magistrado Ponente HUMBERTO SIERRA PORTO.

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3.- Que dada la periodicidad de las valoraciones por parte del nefrólogo tratante, se le requirió para hacerle entrega del tiquete de regreso, informándole que en el futuro solo se garantizaría el trasporte mensual para dar cumplimiento a dichas citas de control. 4.- Estas circunstancias están debidamente soportadas en el proceso, por lo que resulta fácil deducir que la atención médica requerida por el actor ha sido satisfecha integralmente. En este sentido, hay que reconocer que COMPARTA EPS-S, no le ha negado servicio alguno a este paciente, conforme se evidencia de la prueba documental. 5.- Sin embargo, la situación del núcleo familiar del accionante se escapa de la esfera de protección de este amparo constitucional, respecto de la atención médica que estos requieran, en consideración en primer lugar a que no han sido objeto de reproche y por otra parte la cobertura al derecho a la salud está garantizada a través del SISBEN del municipio de Chinácota Norte de Santander. 6.- El tema relacionado con la atención de odontología, fue autorizado por la EPS-S COMPARTA, para ser atendido en el sitio de afiliación, que registra según el SISBEN en el municipio de Valledupar, por lo que se sale de su órbita el cumplimiento en lugar diferente, tal y como lo desea el accionante, sin que esto signifique omisión a la prestación del servicio. 7.- Todo lo anterior revela que en cuanto al derecho a la salud del accionante, no existe vulneración alguna. Diferente resulta su situación de vulneración frente a la enfermedad que padece y a su precaria situación

ACCIÓN DE TUTELA

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO económica, para la que el Estado en aplicación de principio de solidaridad y en el marco la función social, debe velar, hasta donde lo permita la legislación vigente por asistencia para beneficiarlo, si aplica para ello con un programa de asistencia social a través de la Alcaldía municipal de Bucaramanga, ciudad que le puede brindar la atención médica que requiere los integrantes de su familia. 8.- Pero en este escenario, vale la pena deslindar que una cosa es la materialidad del principio a la solidaridad y el desarrollo de la función social del Estado y otra la aspiración de que el Estado supla todas las necesidades sin contraprestación alguna, este deber ser, no comulga con la realidad en que vive un gran número de Colombianos en situaciones similares o en peores a las evidenciadas en el presente caso. 9.- Lo anterior, no significa, que se desconozca la situación del accionante, sino que ésta se debe adecuar a la realidad de pobreza que vive el país, en donde a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad se les debe brindar la oportunidad de desarrollar una actividad a fin de lograr desarrollar sus metas, pero dentro de los principios también de igualdad frente a los que se encuentren en estas mismas condiciones. En conclusión, el fallo impugnado, consagra la loable y sublime garantía de la materialización de los derechos fundamentales del actor, quien como persona en condición de debilidad manifiesta, merece la oportunidad de ser tenido en cuenta, en programas que desarrolle el ente territ

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