CSDJ - F68001110200020130060401ADJUNTA20170803162914-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130060401ADJUNTA20170803162914-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA DE SENTENCIA/ Sentencia sancionatoria abogado/no entrega oportuna de los dineros recibidos como consecuencia del cumplimiento de un mandato. FALTA A LA HONRADEZ. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201300604 01 (10973-26) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 20 de mayo de 20151, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN, al encontrarla responsable de la falta imputada descrita en el numeral 4 del artículo 35 agravada conforme a lo dispuesto en el literal c) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada por la señora Cruz Celina Porras Mendoza, a través de la
Personería municipal de Piedecuesta, en la cual indicó que la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN le adeuda desde hace 14 años la suma de $1.000.000.00 producto de una conciliación por alimentos llevada a cabo en la Fiscalía de Piedecuesta y la suma de $645.651 que corresponde a los títulos judiciales que cobró la abogada dentro del trámite por alimentos que adelantaba en nombre de sus hijos. Agrega la quejosa que con la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN llegaron a un acuerdo que suscribieron en la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta, y en el que la denunciada se comprometió a pagarle por cuotas lo adeudado, pero que dicho acuerdo se incumplió ya que 1 Con ponencia de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala Dual con el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. sólo le pagó lo correspondiente al 2 de noviembre de 2012, 20 de noviembre de 2012 y 5 diciembre de 2012, adeudándole la cuota del 29 de diciembre de 2012. Dice la quejosa que para el cobro de los dineros tuvo que trasladarse en varias oportunidades desde la ciudad de Tunja a pesar de su enfermedad y de los costos que asumió, como alimentación, hotel, pasajes, que no se le reconocieron por la abogada. (fls. 2 y 3 c.o.). 2.- Con el escrito de denuncia se anexaron los siguientes documentos: 2.1.- Copia del acuerdo de pago suscrito entre la señora Cruz Celina Porras y la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN el 31 de octubre de
2012. (fls. 4 y 6 c.o.). 2.2.- Solicitud de desarchivo del proceso de alimentos radicado con el
No. 990032 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. (fl. 7 c.o.). 2.3.- Copias de un comprobante de egreso y de oficios ilegibles en los que al parecer se está ordenando por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta el pago de varios títulos judiciales. (fls. 8 a 12 c.o.). 2.4.- Copia de un memorial de desistimiento de la denuncia por inasistencia alimentaria contra el señor Nelson Valbuena Ruíz, suscrito por Cruz Celina Porras Mendoza y Nelson Valbuena Ruiz, dirigido al Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. (fl. 13 c.o.). 2.5.- Copia de un tiquete ilegible de transporte terrestre. (fl.15 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 24 y el 27 de mayo de 2013, que la DRA. CECILIA FRANCO RINCÓN identificada con la c. de c. No. 32690281 y la Tarjeta Profesional No. 77005 registra como antecedente la SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN el cual empezó a contabilizarse el 4 de julio de 2012 y finalizó el 3 de julio de 2013. (fls18 a 19 y 20 a 21 c.o). 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados el 27 de mayo de
2013 informó que la DRA. CECILIA FRANCO RINCÓN identificada con la c. de c. No. 32690281 se encuentra inscrita como Abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 77005 documento que a la fecha “SE ENCUENTRA NO VIGENTE”. (fl. 22 del c.o). 5.- Mediante auto del 12 de junio de 2013, la Magistrada instructora avocó el conocimiento del asunto, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 24 y 25 c.o). 6.- El día 11 de julio de 2013 la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la citada Audiencia la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de las partes, motivo por el cual se fijó nueva fecha y se ordenó, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijar edicto emplazatorio so pena de declarar a la disciplinada persona ausente y designarle defensor de oficio. (fl. 37 c.o.). 7.- En cumplimiento de lo ordenado se procedió a fijar el edicto emplazatorio citando a la disciplinada y advirtiendo que en caso de comparecer dentro de los tres (3) días siguientes a la fijación del edicto, se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. Igualmente, se señaló como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de agosto de 2013. (fl. 48 c.o). 8.- Por auto del 26 de julio de 2013 la Magistrada instructora decidió
declarar persona ausente a la disciplinada CECILIA FRANCO RINCÓN y le designó como garantía de su derecho de defensa una abogada de oficio para que la representara en el trámite disciplinario y ejerciera la defensa técnica. (fl. 50 c.o). 9.-. Llegado el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se hicieron presentes las partes ni la defensora de oficio designada. La Magistrada Sustanciadora fijó nueva fecha y otorgó a la defensora de oficio el término de tres (3) días para que indicara los motivos de su inasistencia. (fl. 63 c.o y c.d). 10.- La Magistrada Sustanciadora el día 30 de septiembre de 2013, dio inicio a la citada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y el Agente del Ministerio Público. 10.1.- En primer término, concedió la palabra a la quejosa quien manifestó en ampliación de la queja que se ratificaba en el contenido de la denuncia y agregó que desde hace más de quince (15) años le firmó poder a la denunciada para que le tramitara su separación y el proceso de alimentos y que también le firmó poder para el cobro de los títulos judiciales que pudieran generarse dentro del proceso de inasistencia alimentaria que inició contra el padre de sus hijos y que la disciplinada a pesar de haber cobrado el valor de dichos títulos, nunca le hizo entrega oportuna de los mismos en perjuicio de sus hijos. En respuesta a una pregunta de la defensora de oficio, la quejosa refiere que su denunciada le adeuda tres millones quinientos mil pesos
($3.500.000) y solicita como prueba que se cite a declarar al señor Mario Rangel quien le entregó a su denunciada uno monto de dinero. En uso de la palabra el Agente del Ministerio Público solicita que se solicite a la Fiscalía certificación de la totalidad de los dineros que la abogada investigada recibió y que dice la quejosa depositaba el padre de los menores. A su turno la defensa solicita que se obtenga copia del proceso tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta en aras de establecer el monto de dinero que recibió la
doctora CECILIA FRANCO RINCÓN.
A continuación el Despacho Sustanciador, decretó la práctica de las pruebas solicitadas y además las siguientes: - Escuchar en versión libre a la disciplinada. - Practicar inspección judicial al proceso radicado con el No. 900032 que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta en orden a examinarlo y tomar las pruebas releventes. Dispuso la Funcionaria Judicial que de acuerdo a lo que allí repose se examinara si se dispone oficiar a la Fiscalía acorde a la solicitud formulada por el Agente del Ministerio Público. - Recepcionar el testimonio del señor Mario Rangel. - Recepcionar el testimonio de la señora Luz Marina Franco Rincón. - Oficiar al Banco Agrario de la ciudad de Piedecuesta para que informara el número y valor de los títulos depositados en virtud del proceso No. 900032 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, el nombre de la persona que cobró esos títulos de depósito judicial enviando para el efecto la remisión de los documentos que acrediten dichos pagos. (fls 80
a 84 c.o y c.d). 10.2.- El 14 de noviembre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada a la que comparecieron la defensora de oficio y el Agente del Ministerio Público. Se dejó referida la ausencia de la quejosa y de la disciplinada. Acto seguido, la Instructora de instancia deja constancia que el C.T.I. no dio informe de las direcciones de la doctora CECILIA FRANCO RINCÓN, y ante la no comparecencia del testigo citado, señaló nueva fecha para la práctica de la diligencia. Así mismo, se ordenó oficiar al Banco Agrario del municipio de Piedecuesta para que informara quien o quienes reclamaron los depósitos judiciales a nombre de la señora Cruz Celina Porras Mendoza, y se fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia. (fls. 149 a 151 c.o. y cd.). 10.3.- El 20 de enero de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio. Se recepcionó el testimonio del abogado Mario Luis Rangel Ordoñez, quien afirmó que asistió al señor Nelson Valbuena Ruiz en un proceso por inasistencia alimentaria presentado por la señora Cruz Cecilia Porras Mendoza en nombre de sus hijos. Afirma que la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN representaba los intereses de la señora Porras Mendoza en el proceso de inasistencia alimentaria y que también le tramitó el divorcio, refiere que no recuerda exactamente el valor de los dineros cancelados porque dichos procesos tienen más de
quince (15). años. Continuando con la Audiencia, la Funcionaria Judicial formuló cargos a la disciplinada por la comisión presunta de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por la circunstancia prevista en el literal c) numeral 4 del artículo 45 ibídem. Se fundamentó la decisión, en que la disciplinada quien no compareció al proceso disciplinario, recibió y no entregó de manera oportuna dineros que le pertenecían a su clienta señora Cruz Celina Porras Mendoza. Esta conducta indica, está demostrada no solo con las pruebas documentales recepcionadas sino también con la declaración del abogado de la contraparte en los procesos que dieron lugar a las consignaciones judiciales, actuar que a juicio de la Magistrada Sustanciadora constituyó violación al deber de honradez por no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros que en virtud de la gestión profesional recibió. La Magistrada Sustanciadora precisa que de la ampliación de la queja se evidencia que la inconformidad de la señora Porras Mendoza se originó por la no cancelación de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2012 según el acuerdo conciliatorio suscrito entre ella y su abogada hoy disciplinada y que en ese orden, la conducta que se le reprocha es la no entrega oportuna de los valores recibido por la abogada, pues desde el momento en que se cobraron los títulos hasta la fecha en que se debía cancelar la última cuota, que no se pagó, pasaron más de catorce (14 años) y es está conducta la que generó la
imputación por la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como pruebas la Magistrada Ponente, decretó librar misión al CTI de la ciudad de Piedecuesta en orden a que se informara si la doctora CECILIA FRANCO RINCÓN tiene domicilio en esa ciudad y para que indicarán los teléfonos y direcciones que aparezcan registrados en la Fiscalía o en los Juzgados de esa localidad; así mismo para que se hiciera consulta en la base de datos del sistema de salud, en orden a ubicar a la abogada disciplinada en aras de lograr que pudiera defenderse de los cargos que se formularon. Finalmente se señaló fecha para la llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. (fls. 189 a 197 c.o. y cd.). 11.- Luego de varios aplazamientos el día 2 de septiembre de 2014 con la presencia de la defensora de oficio y el Agente del Ministerio Público, se realiza la Audiencia de Juzgamiento. 11.1. Alegatos de conclusión. El Ministerio Público después de un recuento de los hechos que generaron la presentación de la queja por intermedio de la Personería Municipal de Piedecuesta, señaló que el proceso disciplinario estuvo precedido del respeto a las garantías constitucionales y legales, logrando demostrarse que la conducta constitutiva de falta existió y por tanto al haber obrado la disciplinada de manera voluntaria, consciente y sin justificación alguna, lo procedente era imponerle la sanción correspondiente por haber faltado a la honradez que merece el ejercicio de la profesión.
Por su parte la defensora de oficio de la disciplinada, manifiesta que si bien su defendida no entregó de manera oportuna los dineros a su clienta, ello pudo haber ocurrido por falta de comunicación o como ocurre algunas veces, porque el cliente se desaparece y al abogado le es imposible contactarlo. Destaca la voluntad de la disciplinada para devolver los dineros de los cuales sólo quedó pendiente la cuota de diciembre de 2012 y que originó la queja disciplinaria materia de juzgamiento. (fls 240 a 243 c.o. y cd.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 20 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Santander, impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión a la abogada CECILIA FRANCO PORRAS al hallarla responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme a lo dispuesto en el literal c) numeral 4 del artículo 45 ibídem, a título de dolo. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que la encartada ejecutó la conducta imputada y lesiva del deber de honradez con el cliente de manera consciente y voluntaria, por lo que encontró demostrada la antijuridicidad y la culpabilidad de la misma. Afirma la primera instancia que tanto la queja como su ampliación y el contenido del acuerdo conciliatorio suscrito por la disciplinada, gozan de plena validez como quiera que no fueron tachados de falsedad y con fundamento en ello, concluye se demostró que la abogada
disciplinada recibió los dineros de la conciliación suscitada en la Fiscalía y aquellos que fueron embargados en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos correspondientes al pago de alimentos, dineros que no fueron entregados a la quejosa oportunamente. Es decir, se asevera en sustento, que la investigada incumplió con el mandato que le imponía el Estatuto Ético en materia de honradez, que obliga a entregar dineros a quienes corresponda de forma inmediata lo cual no ocurrió en el sub lite por la disciplinada sin justificación alguna, quedando demostrado que utilizó dichos dineros en su propio beneficio, pues no de otra manera se explica la suscripción del acuerdo de pago que finalmente también incumplió. Precisó la primera instancia que como elemento fundante para imponer la sanción, se debía observar que la conducta causó grave afectación a derechos de personas en estado de vulnerabilidad, puesto que se trataba del cobro de cuotas alimentarias para suplir las necesidad básicas de menores de edad y manifiesta que sumado a la existencia de antecedentes ello conlleva a imponer como SANCIÓN LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS. (fls 258 a 267 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 8 de julio de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios y correr traslado al Ministerio Público. (fl. 5 c.o. 2da
instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 12 de agosto de 2015 expidió el certificado No. 300944, en el cual se evidencia que la disciplinada registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el lapso de un (1) un año con fecha de inicio 4 de julio de 2012. - Sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el lapso de seis (6) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente con fecha de inicio 16 de junio de 2015. (fls. 15 y 16 c.o. 2da instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 16 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como ocurrió en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada de la disciplinada está demostrada con el certificado No. 07273-2013 del 27 de mayo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se enuncia que la doctora CECILIA FRANCO RINCON identificada con la c. de c. No. 32690281 se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 77005 expedida el 12 de febrero de 1996, documento que a la fecha “SE ENCUENTRA NO
VIGENTE”. (fl. 22 del c.o). 3.- Requisito para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la Falta endilgada La primera instancia en fallo del 20 de mayo de 2015, SANCIONÓ a la doctora CECILIA FRANCO RINCON con sanción de SUSPENSIÓN DURANTE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir en la falta que se le imputó en el pliego de cargos descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 45 ibídem, a título de dolo. Las citadas normas son del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo” “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: Literal C. criterios de agravación.
Numeral 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomedado.”
En este orden, el grado jurisdiccional de consulta se circunscribirá a efectuar un análisis de los argumentos fácticos y jurídicos en los que se fundamentó la sanción respecto de la falta descrita. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionados del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que
“exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.”3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, 2 Ibídem 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones a los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) precisión con al cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Respecto a la falta a la honradez de la disciplinada al no entregar a la mayor brevedad y a quien correspondía, los dineros que recibió con ocasión de su gestión profesional. En lo atinente a la responsabilidad de la disciplinada por la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 considera esta colegiatura que la misma se encuentra demostrada en grado de certeza, al cotejar la ampliación de la queja efectuada en la diligencia de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, con los documentos aportados por la Personería9 al interponer dicha queja en
nombre de la señora Cruz Celina Porras Mendoza, junto con las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, en especial las copias de las piezas procesales del expediente radicado con el No. 990032 que cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y que se examinaron en la diligencia de inspección judicial. De las copias del expediente referido, se infiere que la señora Cruz Celina Porras Mendoza denunció por inasistencia alimentaria al señor Nelson Valbuena Ruiz, y que en dicho proceso estuvo representada la demandante por la abogada CECILIA FRANCO RINCON10. Así mismo, por auto del 4 de febrero de 2000 se aceptó el desistimiento presentado por la señora Cruz Celina Porras Mendoza en favor del 8 Folio 80 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 83 a 120 del cuaderno de primera instancia. señor Nelson Valbuena Ruíz, y se ordenó la entrega de los títulos judiciales a la abogada de la parte civil CECILIA FRANCO RINCON, librándose para su pago el oficio correspondiente al Banco Agrario11 y que fue recibido por la abogada el 25 de febrero de 2000. Así las cosas, existe certeza de la conducta imputada realizada por la disciplinada, puesto que recibió títulos judiciales en nombre y representación de su cliente señora Cruz Celina Porras Mendoza, y a pesar de conocer su procedencia y destino (cubrir necesidades básicas de menores de edad), decidió apropiarse de los mismos y entregarlos de manera fraccionada en el año 2012, mucho tiempo después de
haberlos cobrado, siendo por tanto evidente que su conducta se enmarca en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario es necesario que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: 11 Folio 113 del cuaderno de primera instancia. “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones12. D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.