CSDJ - F68001110200020130061401ADJUNTA20180307151237-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130061401ADJUNTA20180307151237-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000 2013 00614 01 Aprobado según Acta No.18 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la señora MARÍA EUGENIA MANTILLA CEBALLOS actuó como representante de la propiedad EDIFICIO BLAS, presentó queja disciplinaria en contra del 1 Sala integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y
JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, manifestando que el disciplinado, a quien se le otorgó poder para el cobro de cuotas de administración que adeudaba la señora Etna Vanegas Jerez por la suma de $4.931.000 correspondiente a las cuotas de administración de los meses de abril de 2010 a abril de 2011, realizó descuentos de forma injustificada sobre los dineros recaudados dentro del proceso. Agrega la querellante que no se firmó contrato de prestación de servicios.
El proceso fue adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2011-345, para el año 2012, dentro del mismo hubo un recaudo por la suma de $2.000.000 de los cuales el abogado en mención solo entregó la suma de $496.000, lo demás se descontó sin autorización y de forma arbitraria abonándose el valor restante a honorarios. La quejosa en vista de lo anterior, requirió en tres ocasiones a la oficina de abogados para que emitiera justificación sobre el descuento de los dineros recaudados dentro del proceso y sobre la falta de diligencia del togado por no controvertir la excepción de pago parcial alegada por la accionada, la cual estaba soportada en los recibos de pago que se habían tenido en cuenta al momento de formular la demanda y de los cuales el Doctor Monsalve Caballero tenía conocimiento, comunicaciones que no fueron atendidas.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
El doctor LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, identificado con cédula de ciudadanía número 13.860.759, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 51417, vigente a la fecha como consta en el certificado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO número 08167-2013 expedido por esa dependencia el día 14 de junio de
2013. (fl.17).
Así mismo obra a folio 28 del cuaderno de primera instancia, certificado No.289528, de fecha 25 de octubre de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado 14 de junio de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 31 de octubre de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se procedió a dar lectura al escrito de queja con sus respectivos anexos. Acto seguido se dispone el investigado a rendir versión libre en la que expone que si bien es cierto, le fue otorgado poder para iniciar proceso ejecutivo en contra de la residente respecto al no
pago de expensas comunes de administración por la suma de $4.931.000, existe un contrato de prestación de servicios2 firmado con la copropiedad desde el año 2006 dado que desde esa época la firma Monsalve Abogados le recupera la cartera al Edificio Blas. Agrega que es cierto que la demanda se instauró, correspondiendo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y que dentro de las 2 Fol. 38 a 41.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestiones realizadas se obtuvieron recaudos de la obligación de una suma superior a la mencionada por la quejosa, las cuales fueron reportadas3.
Ratifica que de la suma de 2 millones de pesos se descontaron $1.500.004 por concepto de honorarios equivalentes al 20% de la obligación más IVA, esto sin autorización de la señora María Eugenia quien pretendía se le entregara el monto total recaudado, sin embargo, aduce que su empresa, maneja una política consistente en que los honorarios son descontados del primer pago realizado por el ejecutado, señalado esto en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios; de allí a que se hiciera el descuento amén del contrato que es ley para las partes como le fue manifestado en la contestación a las misivas enviadas por la quejosa. En cuanto a la apreciación de no controversia de la excepción de pago realizada por la demanda dentro del proceso, el abogado aduce que no comprende el fundamento de la quejosa al afirmar que no se defendió esa
excepción ya que en escrito presentado al despacho el 11 de junio de 2012, se corrió traslado a las excepciones y en la misma se manifestó expresamente al juez lo siguiente: “es importante aclarar que a la fecha de la presentación de la demanda 11 de mayo de 2012, los abonos que alega la demandada ya realizados, ya se habían tenido en cuenta, es decir, ya habían sido abonados en la deuda así, y relacionó cada uno de los recibos por $2.947.000, que el abono en agosto de 2011 por $2.000.000, no tendría que haberse tenido en cuenta porque fue posterior a la presentación de la demanda, se le alegó al juez, cuando se descorre traslado, se le argumentó lo que la señora está diciendo que no hicimos y esto se le entregó a ella en reiteradas ocasiones”. 3 Fol. 37.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alega el disciplinado que legalmente no tiene más acciones, cuando en el fallo proferido por el Juzgado se declara probada la excepción de pago parcial, ordena hacer la liquidación y seguir adelante la ejecución por $2.300.000, tratándose de un proceso de única instancia que no admite apelación y donde hubo el pago total de la obligación.
Solicita sea tenido en cuenta como prueba copia del expediente bajo radicado 2011-345, dado que allí se demuestra la diligencia de su parte en el litigio y agrega que la denunciante “piensa que uno tiene que garantizar el
fallo de los procesos, (…) nosotros somos profesionales de medio mas no de resultado, pero la señora no entiende esa situación.” Ahora bien, en cuanto a los honorarios, invoca que están pactados sobre el 20% total de la obligación en consecuencia, peticiona el testimonio de la señora María Ofelia Rey Balaguera, anterior administradora de la propiedad horizontal para que confirme la forma en que fue pactada la convención. En seguida el Magistrado que preside la audiencia permite la ampliación de la queja, en la que la denunciante manifiesta que nunca le fueron contestadas sus reclamaciones por el cobro de los honorarios de la manera en que se hizo, ante todo arguye que nunca le hicieron saber del contrato que había con la propiedad horizontal aun cuando la Señora María Ofelia administró el edificio en el año 2006 y entre ella actual administradora, hubo dos personas más. Pregunta que a qué tasa se descontaron los honorarios, si el juzgado ordenó ejecución tan solo por $2.3100.000 al no hacerle saber el abogado al juez que el monto del dinero presentado en la excepción ya estaba descontado de la deuda total que tenía la residente. Reitera la quejosa el desconocimiento del contrato y la invalidez del mismo al haber un cambio de nombre en la firma de abogados del señor Monsalve.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agrega que no aporta pruebas distintas a las del escrito de queja, más que una comunicación por el departamento de cartera de Monsalve Abogados
dirigida a ella. Para resolver sobre la admisión de ese documento como medio de prueba se le corre traslado al disciplinado y al Ministerio Público. El abogado investigado reconoce y ratifica el documento, añade que la obligación reportada adeudada era de $6.071.000 y que no tenía conocimiento de abonos hechos por la ejecutada y posteriormente tenidos en cuenta por el Juez, al respecto reitera que es claro en el contrato que los honorarios son sobre el valor total de la obligación; de tal manera que si la contraparte logra probar un monto diferente en la deuda, y el juez en su sana crítica ordena seguir con la ejecución ya se había hecho lo pertinente para obtener resultado diferente. Refiere después el disciplinado que el contrato de prestación de servicios es a término indefinido, mientras se tenga la cartera de la copropiedad. Insiste que la quejosa tenía conocimiento de otro proceso de radicado 2003-1371 por ellos diligenciado del cual solicitaba informes y del que revocó el poder en 2010, desmintiendo el no conocimiento de la representación legal. Al fin de la diligencia, se realiza el decreto de pruebas teniendo como tales las anexadas en el escrito de queja, los documentos que a lo largo de la audiencia aportó el disciplinado y le ordena allegar documentos en los que conste que la quejosa tenía conocimiento de la representación legal; solicita al Juzgado Cuarto Civil Municipal para que remita copia íntegra del expediente de radicado 2011-345 y ratifica y amplía la queja.
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2. El 22 de enero de 2015, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, una vez verificada la asistencia de las partes, se procedió a la práctica de pruebas.
En cuanto a la ratificación y ampliación de queja de María Eugenia Mantilla Ceballos manifiesta la inconformidad con la conducta del abogado al haber descontado el monto de sus honorarios sobre la deuda total liquidada, cuando lo único abonado por el deudor son $2.000.000 producto de la gestión del proceso que resultó en la reducción de la deuda en $3.000.000. Adicionalmente desde febrero de 2014 hay un requerimiento al disciplinado para que si con la entrega de un depósito se da fin al proceso, incluso pidió al juzgado exhortar al abogado para agilizar la entrega de depósitos que son necesarios para el mantenimiento de la propiedad. Por otra parte, enunció que sin tener información sobre el contrato entendía que los honorarios se cobran sobre lo realmente recaudado, por lo que quería conocer copia del mismo ya que no se encontraba en los archivos de la unidad residencial y que por medio del investigado no fue posible obtenerlo; se le pone de presente la cláusula tercera, la cual revela que el descuento se hace sobre el 20% sobre la deuda total como lo exteriorizó el disciplinado en su versión libre. Con respecto al hecho relacionado con la gestión del pluricitado frente a las excepciones propuestas por la ejecutada, indica que no conoce el expediente, más si conoce la sentencia del 19 de diciembre de 2012 en la
que la deuda mengua a la suma de $2.000.000 por lo que infiere la quejosa que no hubo una debida representación. Por otra parte, el Magistrado le pide referirse al acuerdo celebrado con la deudora y expone que convinieron pagar la totalidad de la suma real sin intereses, incluyendo los depósitos que se habían realizado al juzgado declarándola a paz y salvo; a su vez indica
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no tuvo conocimiento del oficio allegado por el apoderado solicitando la terminación por pago total de la obligación días antes del acuerdo, sin embargo fue ella quien peticionó la terminación telefónicamente al abogado en el mes de noviembre de 2013.
Contrainterrogada por el togado investigado, la quejosa se acercó a indagar sobre el proceso y en el Juzgado le informaron que había fallo, permitiéndole sacar copia de la providencia. Revela a su vez, que sí hubo reunión con el disciplinado, una vez proferida sentencia, en la que le explicó el fallo y sus alcances al tratarse de un proceso de única instancia. Una vez presentado el contrato de prestación de servicios, aclara la quejosa que entiende que el contrato es de término indefinido, con vigencia mientras permaneciera la relación contractual y el recaudo de cartera morosa de la unidad residencial Edificio Blas, añade que por ello requirió una copia de la convención pero nunca le fue facilitada. Acerca de la comunicación donde se revoca el poder al Abogado objeto de
investigación en otro proceso ejecutivo, comenta la denunciante que no tuvo conocimiento del pago de honorarios por ese proceso e indica que la razón de su decisión fue que el proceso se encontraba inactivo. Por último, se discute acerca del acuerdo de pago con la ejecutada, el cual se hizo sin intervención del abogado y que resultó en el pago total de la deuda sin intereses, del cual se concluye fue el único detrimento patrimonial para la copropiedad. Una vez evacuadas las pruebas decretadas se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, en la que expone que por los hechos del cobro de honorario y trámite de la excepción, la Sala considera que disciplinado no incurre en falta disciplinaria, en tanto que los cobros se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizaron conforme a lo convenido, en consecuencia no se trata de un cobro injusto o desproporcionado aprovechándose de la inferioridad de la representante legal de la propiedad horizontal y, por otro lado, la gestión del abogado frente a la excepción fue hecha en término y su resultado no fue producto de una actitud descuidada o de mala fe sino de la mala apreciación del Juez; en suma se dispone la terminación y el archivo de las diligencias por esos hechos.
Sin embargo, procede la sala a formular cargos por las conductas del pluricitado en cuanto al descuido del proceso llevado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga después del 10 de febrero de 2014 y por no
haber rendido los informes que le fueron deprecados por su poderdante en varias ocasiones aun cuando está pactado en el contrato de prestación de servicios. En consecuencia, se le endilga la posible falta a la diligencia profesional, de conformidad con el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, conducta omisiva por apartarse de las actuaciones que debía realizar, a título de culpa ya que no obra prueba que permita inferir una conducta dolosa o malintencionada por parte del togado. Procede el despacho al decreto de pruebas, teniendo como tales los documentos que presenta la quejosa, solicitar al Juzgado Primero de Ejecución Civil o Juzgado 4° copia de la totalidad de la actuación surtida a partir del 12 de febrero de 2014 del proceso 345 de 2011; así mismo decreta la ampliación de la queja de María Eugenia Ceballos y finalmente cita para oír a Mario Nova y Leidy Carvajal. No siendo más señala fecha y hora para la consecuente diligencia.
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3. El día 25 de junio de 2015, realizó la Audiencia de Juzgamiento, en primer lugar se procede con la ampliación de la queja, replicando la querellante los motivos por los cuales la impuso y la desatención por parte de la oficina de abogados al presentar reclamaciones. Paso seguido, el togado interroga acerca del conocimiento del poder que le fue otorgado en cuanto a
la presentación de una tutela4 contra el Fallo desfavorable proferido por el Juzgado 4° Civil Municipal, a lo que la quejosa expresa que no recuerda y no entiende aquello, agrega que siempre fue atendida en la oficina de abogados, pero nunca veía dos veces la misma persona, dejó de indagar acerca del proceso en el 2014 cuando habló con el abogado Nova, quien labora en la firma mencionada e informó que los títulos judiciales no se los entregaban ya que su apoderado no se había notificado. Ratifica a su vez que en el memorial que obra a folio 127 del Anexo No. 2 aparece su firma y tiene pleno conocimiento de su contenido, donde se encuentra solicitud de entrega de títulos judiciales, en razón a que hubo acuerdo de pago. En desarrollo de la audiencia, se obtuvo la declaración de los testigos Leidy Yohana Carvajal Peña quien era la secretaria del abogado en mención y laboró hasta mediados de 2014. Manifestó que la quejosa llegaba a la Firma con mala actitud obedeciendo a la negativa sobre la devolución de los dineros, asegura que les daba trámite a las misivas allegadas por la representante de la unidad residencial al disciplinado, en cuanto a la gestión del proceso la atendían el abogado en cuestión y la abogada delegada Dolly Pico. Por otra parte, se recaudó el testimonio del abogado Mario Nova Barbosa, quien tenía conocimiento del trámite del proceso dentro de la oficina; denota que la quejosa acudía regularmente a que le rindieran informes del proceso e 4 Fol. 105 a 113 del Anexo No. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incluso una vez hablaron y le solicitó que instaran al juzgado de ejecución la devolución de los títulos judiciales, a lo que el manifestó que tenía que acudir ante el pluricitado investigado pues era él quien tomaba las decisiones; este quien a su vez le exteriorizó al doctor Nova que quien más que ella como representante legal del edificio tenía derecho a pedir esos dineros y que se encontraba inmiscuido en proceso ante esta sala. Enuncia que aunque no sabe a ciencia cierta el medio por el cual se le dio respuesta, cree que ante el malestar de la señora María Eugenia se le dio importancia al tema, además que denotaba cierta cercanía y constante comunicación con la Abogada delegada pero no puede asegurar que esta le haya dado respuesta concreta a lo solicitado.
Evacuadas las pruebas ordenadas, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión en los que expresó que está probado que la poderdante le quito la facultad de recibir y por tanto la última actuación que hubo después de 10 de febrero de 2014 fue un auto en el que se le requiere al togado manifestar si le fueron pagados los honorarios, añadiendo este que no se podía manifestar en relación a ello por desconocer los términos del acuerdo celebrado que daba fin al litigio. Resalta que en la sentencia del Juzgado 4° Civil Municipal obrante al folio 885, dilucida el juez de instancia “por otro lado no se tendrá en cuenta lo aducido por el apoderado del ente actor, porque tanto en el escrito donde se
descorrió la excepción como en los alegatos de conclusión al argumentar que los pagos realizados por parte de la demandada ya fueron aplicados como abono a la deuda antes de la presentación de la demanda, y los que se hizo o se han realizado con posterioridad deberán aplicarse al momento liquidarse el crédito. Lo anterior motivó, que en la demanda inicial y el 5 Anexo No. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificado expedido por el ente, actor no se expresa que los mencionados pagos fueron aplicados al crédito, en el expediente, la administradora del ente actor no allega documento alguno que acredite tal aseveración”, quedando demostrado que se puso en conocimiento del juez que los abonos hechos por la ejecutada eran anteriores quedando infundada la afirmación de la quejosa de que no se hizo nada en el proceso, aun cuando se interpuso una tutela que es el único mecanismo legal para que se revise un fallo de única instancia.
Denota el abogado que la denunciante pretenda que hacer que no sabe quién es la Doctora Dolly Pico, cuando fue la persona que la atendió en múltiples ocasiones como se testificó. Puntualiza que en el escrito presentado el 1 de febrero de 2013, hace alusión a la carta del 26 de octubre del año anterior donde se le dejo en claro que no se le iba hacer devolución de dineros6, prueba obrante de que fue atendida; reitera de igual forma, las
amenazas recibidas por parte de la quejosa de denunciarlo disciplinariamente. En consecuencia, solicita se archive la diligencia en tanto no ha incurrido en las faltas endilgadas, toda vez que lo único que se realizó fue fijar la postura de la empresa en que no se devolvían los dineros correspondientes a honorarios. SENTENCIA APELADA El 11 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió fallo de fondo sancionando con CENSURA al abogado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, tras 6 Folios 6 a 9 Cuaderno de Primera instancia
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hallarlo responsable de las faltas a la debida diligencia profesional establecidas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007.
Señaló la Sala de Instancia que en efecto la señora MARIA EUGENIA MANTILLA administradora del Edificio Blas, le otorgó poder con el objeto de que el abogado investigado adelantara un proceso ejecutivo en contra de un residente por el no pago de expensas comunes de administración en el año 2011 por un valor de $4.931.000 que se demostró con las copias del proceso radicado No.2011-00345, adelantando en el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga, en relación con lo cual entre otros hechos, denuncia que solicitó al abogado información que no le fue suministrada, apareciendo en el
desarrollo de la investigación que hubo inactividad del abogado una vez solicitó la terminación del proceso; fundamentado en lo anterior, el a quo procedió a la formulación de los cargos. Afirma que vistas las pruebas, el desarrollo de las diligencias y hechas las consideraciones pertinentes queda demostrado que el abogado dejó descuidado el proceso reseñado a partir del 10 de febrero de 2014 y de otro lado no dio respuesta a las peticiones de información de su cliente. Todo ello a raíz de que de la prueba recaudada, el contrato de prestación de servicios aportado por el disciplinado, se establecieron como obligaciones del abogado en la cláusula quinta numerales 1, 8 y 9 así: “realizar informe de entrega de dineros recibidos por partes de los deudores y a favor del solicitante dentro de los treinta (30) días posteriores a su recibo, en cuentas de la copropiedad o directamente al administrador”, “brindar toda la información solicitada a la Administración o miembro del consejo de administración” y “presentar informe trimestral, de las obligaciones asignadas en el desarrollo del contrato
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y del estado actual de los proceso que se encuentren en trámite a solicitud de la copropiedad”7
Citadas las actuaciones correspondientes, a pesar de que el abogado afirma que si se le dio respuesta a las peticiones de la quejosa porque ella acudió a su oficina con posterioridad a marzo de 2013, incluso a otorgarle poder para
una acción de tutela, no existe prueba de que ello haya ocurrido ni se estableció si se dio respuesta clara, concreta, precisa y de fondo a los aspectos objeto de las peticiones de la quejosa; reafirma la Sala que “según lo estipulado en el contrato de prestación de servicios y los dispuesto en las normas del Código Disciplinario del Abogado, teniendo el deber de atender con celosa diligencia el encargo, incluyendo el control de los abogados suplentes o dependientes y a los miembros de su firma de abogados, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, incurriendo entonces en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 del mismo código”, agregando que sin importar cuantas veces la señora María Eugenia pudiera insistir o no en la respuesta a sus peticiones, el abogado tenía un deber legal y obligación contractual de darle respuesta. Aclara que si bien es cierto que el abogado hizo lo que estaba a su alcance en el trámite del proceso, ello no lo eximia de darle a su cliente el informe respectivo de lo que solicitó, máxime cuando era evidente su descontento con la actuación de sus representantes judiciales en el litigio, aun cuando peticionó una respuesta por escrito, no existe prueba de la respuesta ni justificación al respecto por lo que concluye esta magistratura “que en forma negligente, por falta de interés y por descuido, se le dejo de suministrar a la mandante información en los términos que lo solicitaba…”. 7 Fol. 38 a 41
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, en cuanto al cargo por la falta de actuación procesal a partir del 10 de febrero de 2014, evidencia que la justificación del togado en el escrito allegado al juzgado donde expone que no tenía facultad para recibir, para dar por terminado el proceso y mucho menos tenía conocimiento de los acuerdos a los que llegó la quejosa sin su consentimiento, concluyendo que por todo ello no poseía el interés de seguir trabajando con él, siendo la demandante quien debía terminar el proceso por pago total como representante de la propiedad horizontal, se queda sin fundamento en tanto se entiende que para ese momento él sabía que seguía representando a la copropiedad en el proceso de ejecución pues no había renunciado, no le revocaron el poder, ni se había terminado el proceso, circunstancias que ha de saber por su experiencia, dan por terminado el mandato, así que persistía el deber de actuar y no lo hizo.
En consecuencia infiere la Sala que “aparece probado que el abogado sí descuido el proceso, pues una vez solicito la terminación de mismo debía estar atento a que dicha petición fuera acogida por el Juzgado, pero no lo hizo, al punto que sobre los requerimiento del Juzgado solo se pronunció meses después, el 30 de enero de 2015, cuando la quejosa ya había acudido a su oficina pidiéndoles tal actuación y días después de habérsele formulado los cargos en estas diligencias el 22 de enero de 2015 por no haber respondido a ese requerimiento”. Dirime el despacho sancionar al doctor LUIS CARLOS MONSALVE
CABALLERO, quien en forma descuidada, por negligencia y desidia dejó de dar respuesta a las misivas de su cliente, descuidando además el proceso ejecutivo número 2011-345 a partir del 10 de febrero de 2014, por conducta culposa que no se encuentra justificada, y por lo que se considera que está incurso en las faltas a la debida diligencia profesional consagradas en los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numerales 1° y 2° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, dejando de lado los intereses de su cliente, generando perjuicios por falta de información idónea sobre los hechos y por la falta de celeridad que impidió que los dineros se entregaran oportunamente a su mandante, con todo lo anterior y considerando que el abogado no registra antecedentes disciplinarios, sanciona con CENSURA.
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado que: “La ley 1123 de 2007 establece que las decisiones dentro del proceso disciplinario deben estar enmarcadas bajo los principios de la motivación y contradicción, así como todo fallo sancionatorio debe tener prueba plena que conduzca a la certeza de la falta disciplinable y finalmente debe el juez analizar las pruebas de manera conjunta con las reglas de la sana crítica” Aduce que en la audiencia de pruebas y calificación provisional fueron
archivadas las diligencias por situaciones fácticas que engendraron la denuncia, esto es el cobro excesivo de honorarios y el trámite de la excepción por pago parcial, y en seguida la primera instancia motivó la calificación sobre hechos que no fueron objeto de la queja y sobre las cartas que no fueron contestadas, sin embargo, reprocha que las declaraciones de la quejosa, su versión libre y el testimonio de sus empleados “no son prueba suficiente para demostrar que la denunciante si estaba enterada de lo sucedido en el proceso, puesto que para él (magistrado ponente) yo debía como fuera haber contestado las cartas que se me habían enviado”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Objeta la sanción y arguye que el a quo pretendió ir mas allá de lo que la quejosa denunciaba y de lo cual nunca se pudo defender, transgrediéndosele su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que él solo se enfocó en justificar el cobro de sus honorarios amén del contrato de prestación de servicios suscrito con la Propiedad horizontal y que había hecho lo que a su alcance estaba para defender los intereses de su mandante; incluso presentó una acción de tutela a su nombre sin generarle pago de honorarios, aun cuando ya había sido denunciado disciplinariamente.
Respecto de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo menciona el disciplinado, “cómo pretendí
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