CSDJ - F68001110200020130061801ADJUNTA20160505155856-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130061801ADJUNTA20160505155856-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente DRA. MAGDA VITORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201300618 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso JOSÉ ANTONIO VELASCO ARIZA, contra la decisión del 26 de agosto de 2014, proferida por el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado
EDGAR ARMANDO VELASCO ARIZA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja instaurada por el señor JOSÉ ANTONIO VELASCO ARIZA, el 17 de mayo de 2013, contra el EDGAR ARMANDO VELASCO ARIZA, de quien es hermano, pues considera que el togado, tras recibir el poder de la señora Herminia Riveros, para adelantar un proceso de pertenencia, no tenía por qué llegar a ser parte en el proceso si se encontraba en trámite, además de efectuar actos fraudulentos en detrimento de sus interés y de otras personas que tenías vinculación con el derecho de propiedad de ese predio, involucrando a su señor padre Melesio Velasco, con el escrito de queja allega fotocopias de
la denuncia presentada en Asignaciones de la Fiscalía de Bucaramanga . (fls. del 1 al 20 c.o 1ra instancia) 2.- Mediante auto de 14 de junio de 2013, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 31 de octubre de 2013, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado, (fl. del 23 del c.o 1ra instancia). 3.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 31 de octubre de 2013, se hace presente el abogado investigado doctor EDGAR ARMANDO VELASCO ARIZA, y el quejoso, una vez formalizada la Audiencia, se designa como defensor de confianza del investigado al doctor Jhon Alberto Franco Torres, previo poder otorgado y se aplaza la diligencia en virtud de solicitud del referido defensor, (fis. del 36 al 28 del c.o 1ra instancia). 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 13 de noviembre de 2013, se suspende por la no asistencia del investigado ni su defensor de confianza, ante ese hecho, se dispone fijar edicto emplazatorio1 por tres días, se declara al togado persona ausente y se le designa un defensor de oficio, (fl. 47 del c.o 1ra instancia). 5.- En auto del 19 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, declara al investigado como persona ausente y se designa como
defensor de oficio al doctor Uriel Cobos Pinzón, (fl. 57 del c.o 1ra instancia). 6.- Se realiza Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 25 de marzo de 2014, con la presencia del quejoso y el investigado, quien otorga poder al doctor Manuel Antonio Ramírez Ortiz, al cual se reconoce para que actué como su defensor de confianza. El Magistrado de instancia instaló la audiencia, le dio lectura al escrito de queja y le concedió la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre lo cual realizó en los siguientes términos: - Afirmó el abogado investigado que la que la queja se desprende de la negociación de un predio rural denominado Buenos Aires, en el Municipio de Simacota, Santander, el cual vendió la señora Herminia Riveros, a los señores Luis Alejandro Cárdenas Rangel y Álvaro Amarillo, la señora Riveros es la que inicia el proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, en el año 2008. Agrega que el señor Álvaro Amarillo, vende su parte del predio al señor Alejandro Cárdenas, quien para el año 2009, lo arrienda al señor Melesio Velasco, padre del abogado investigado, posteriormente, para el año 2010, el disciplinable con su señor padre 1 Folio 55 del c.o. compran el terreno al señor Cárdenas, y le venden una tercera parte al señor José Antonio Velasco Ariza, quejoso dentro de este asunto y hermano del togado. Señala que se contacta con la señora Herminia Riveros y le compra
los derechos litigiosos, para que la escritura salga a su nombre. Por último manifestó, que luego de la muerte de su señor padre, sus hermanos José Antonio y Martha Cecilia, no han cumplido con lo adeudado, para cancelar la totalidad del predio, ochenta (80) millones de pesos al señor Alejandro Cárdenas. 7.- El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: - Tener como prueba los documentos aportados por el quejoso. - Tener como prueba la promesa de venta aportada por el defensor del abogado y la carta privada del abogado al quejoso (fls. 72 al 83 del c.o 1ra instancia). - El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, con oficio 0416 del 7 de mayo de 2014, remite fotocopias autenticadas del proceso ordinario Agrario de partencia propuesto por Herminia Riveros, quien cedió los derechos litigiosos al señor Edgar Armando Velasco Ariza, en contra de Hilario Aguilar Mantilla y demás personas indeterminadas, (2 Cuadernos con 128 y 8 folios). - La Fiscalía Diecinueve de Bucaramanga, Santander, mediante oficio N° 0297 del 9 de mayo de 2014, remite copias de las diligencias 20130338, seguidas contra el señor Edgar Armando Velasco Ariza, por el delito de fraude procesal, (fls. 87 al 107 del c.o 1ra instancia).
- - El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, con oficio 1361 del 24 de abril de 2014, remite certificación del estado
actual del proceso promovido por el señor José Antonio Velasco Ariza en otra de Edgar Armando Velasco Ariza, radicado 2013-00411-00, copia de la demanda y contestación, (fls. 111 a 136 del c.o 1ra instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En Audiencia de pruebas y Calificación Provisional del 26 de agosto de 2014, con presencia del disciplinado, el Magistrado Instructor una vez instalada la misma procedió a calificar la conducta así. - Luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, la versión libre rendida por el disciplinado, la ampliación de la queja, no se avizora conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, por cuanto se trata de negociaciones de carácter civil, unos contratos incumplidos, los cuales son de competencia de la Jurisdicción Civil, actuaciones realizadas más como familiares de confianza, que como cliente y abogado, así la conducta posterior del abogado tenga relación con el ejercicio de la profesión, que es la representación que el abogado hizo a la señora Herminia, y luego como titular de los derechos en su calidad de cesionario, continuando con el proceso por su calidad de abogado, es decir primero fue promitente comprador y después fue abogado, esta circunstancia determina que no es constitutiva de falta de lealtad con el cliente, por cuanto el abogado si podía intervenir como apoderado de la referida señora, pues la condición de apoderado es posterior la promesa de venta y la cesión de derechos. Conforme a las razones expuestas, se determina que no se constituye falta de lealtad con la administración de justicia, por cuanto no hay elementos de
prueba que permita fundamentar un juicio de responsabilidad disciplinaria frente al Abogado Edgar Armando Velasco Ariza. Por tanto el Magistrado de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor Edgar Armando Velasco Ariza y dispuso el archivo de las presentes diligencias. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, sosteniendo que está plenamente demostrado que el litigante cometió faltas disciplinarias por las siguientes razones: - Afirmó que el señor Edgar Armando Velasco Ariza, en su condición de abogado titulado, le prometió la venta de un predio que no le pertenecía y se apropió de una suma de dinero que afectó su patrimonio económico. - Manifestó que el disciplinado incurrió en mala fe, en cuanto a los negocios que se pactaron y en lapidación del patrimonio económico, en contra de la dignidad de la profesión. - Señaló que el disciplinado”...pues se sabe que apoderaba a una cliente que depositó en el la confianza teniendo dentro de ese proceso la sentencia a su favor, el denunciado obró de mala fe relacionada con el ejercicio de la profesión….me hizo creer que obraría conforme al ritual tradicional del negocio y el contrato de venta, entregando un terreno que no era de él y cobrando un valor con intensión de quedarse con él y ganando por partida doble” - Aseguró que la conducta desplegada por el abogado disciplinado, le generó un daño patrimonial y moral con circunstancias específicas de gestión, frente
a un proceso civil ordinario que desconocía, agregó que si lo hizo con un familiar, lo puede hacer con cualquier persona.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la Calidad del Disciplinable: A folio 22 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 081692013, del Registro Nacional de Abogados, en el cual figura que el señor EDGAR ARMANDO VELASCO ARIZA, se identifica con la cédula de ciudadanía 91226702, y tarjeta profesional vigente número 70534 del
Consejo Superior de la Judicatura.
4. De la Apelación: Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a
ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P.P. – Ley 906 de 2004-, aplicable a los proceso disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia de recurso.
5. Del caso concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la
realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que le asiste razón al Funcionario de instancia, pues la denuncia presentada por el señor José Antonio Velasco Ariza, obedece principalmente a una negociación por un predio entre el abogado disciplinado, su señor padre Melesio Velasco, con el señor Alejandro Cárdenas, según las pruebas allegas al proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, el togado compra los derechos litigiosos a la señora Herminia Riveros, el 7 de abril de 2009, solicitando que le sean reconocidos los derechos como cesionario, situación que para el mes de julio no se presenta por cuanto no se realizaron las notificaciones los demandados, ante la circunstancia descrita, la señora Riveros, otorga poder al abogado disciplinado para continuar con el proceso y revocando el mandato conferido a la abogada que había presentado la demanda de pertenencia. El señor José Antonio Velasco Ariza, quejoso dentro del asunto, además hermano del abogado disciplinado, manifestó en su denuncia que el proceso de partencia sale en favor del togado, a raíz de una serie de negociaciones en las que no tenía por qué hacerse parte, ni involucrar a su señor padre Melesio Velasco y luego a él, observándose unos acuerdos verbales, a los cuales llaman promesa de venta, sin el lleno de los requisitos legales. Se observa, que el proceso de pertenecía lo inicio la señora Herminia Riveros en el año 2008, con una abogada distinta, para que la declaren dueña del predio y poder cumplir la promesa de venta realizada a los
señores Alejandro Cárdenas y Álvaro Amarillo Sánchez. Par abril del año 2009, el señor Alejandro Cárdenas, después de haberle comprado el predio al señor Álvaro Amarillo, promete venderlo al abogado investigado y a su padre Melesio Velasco, quienes se entera del trámite del proceso de pertenecía y deciden comprar los derechos litigiosos al señora, Herminia Riveros, para ser reconocidos como cesionarios, proceso que se encontraba en trámite de notificaciones y por esta razón la señora Riveros, otorga poder al abogado disciplinad para que continúe con el litigio de pertenencia. En diciembre de 2009, el disciplinable es reconocido como apoderado de la señora Herminia Riveros, es decir con posterioridad a la negociación entre el señor Alejandro Cárdenas y la señora Riveros, por lo cual es evidente que no se tata que el abogado como apoderado haya adquirido los derechos, pues primero se dio una negociación entre particulares, luego la promesa de venta con el señor Cárdenas, posteriormente la cesión de derechos de la señora Riveros al abogado disciplinado, todo con el objeto de obtener las escrituras públicas unas vez terminara el proceso, por ende se entiende el proceder del togado en asumir el proceso en términos de cesionario luego como apoderado de la señora Riveros. El 31 de mayo de 2011, se le reconoce a la señora Herminia Riveros el derecho de propiedad y al señor Edgar Amando Velasco Ariza, como cesionario de esos derechos, por tanto el abogado, adquiere los derechos sobre el predio como particular, en virtud de una negociación realizada con el
señor Alejandro Cárdenas. Centrándonos en el escrito de apelación, el impugnante aseveró que el disciplinado ha faltado al deber, por cuanto prometió la venta de un predio que no le pertenecía, entregándole la posesión quieta, regular y pasiva, igualmente, se apropió de una suma de dinero en detrimento de su patrimonio económico, incurrió en mala fe en cuanto a los negocios que se pactaron. Po las razones expuestas, se concluye que la conducta del abogado no es constitutiva de falta disciplinaria, si no circunstancias y negociaciones, propias del derecho civil, entre particulares, por tanto, no se vislumbra reproche que pueda ser atribuido al profesional del derecho, en tales condiciones, se impone confirmar de manera integral la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
APROBADO EN SALA38 DEL 4 DE MAYO DE 2016. PRIMERO.
CONFIRMAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DISPUSO LA
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ADELANTADO
CONTRA EL ABOGADO EDGAR ARMANDO VELASCO ARIZA, CONFORME A LAS RAZONES ANOTADAS EN PRECEDENCIA. SEGUNDO: DEVUÉLVASE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR,
CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial G