CSDJ - F68001110200020130062101ADJUNTA20141113094259-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130062101ADJUNTA20141113094259-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300621 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Demandada: Ana Josefa Villareal Gómez.
Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta Santander.
Denunciante: Antonio Monroy Rincón Primera Instancia: Termina y Archiva Decisión: Revoca para que se continúe ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Antonio Monroy Rincón contra la providencia proferida el 14 de febrero 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, mediante la cual terminó y de contera archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora ANA
VILLAREAL GÓMEZ en calidad de Jueza Primera Promiscua Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta Santander. HECHOS Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor ANTONIO 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, sala dual con la H.M. Martha Isabel Rueda Prada
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201300621 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN MONROY RINCÓN, interpuso queja contra la doctora ANA JOSEFA VILLAREAL GÓMEZ en calidad de Jueza Primera Promiscua de Piedecuesta Santander señalando que el día 28 de junio de 2011, el señor ÁNGEL ANTONIO MONROY SOTO, denunció ante la Jueza Primera Promiscua de Piedecuesta Santander, conducta de falso testimonio de los señores LESNY DAYANA CANAS BARAJAS y ERIK FABIÁN SILVA GÓMEZ, han hecho caso omiso y no han adelantado ninguna investigación. (fls 1 a 4 C 1°) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 14 de junio de 2013, abrió indagación preliminar y solicitó pruebas, en cumplimiento del mencionado auto se allegaron al dossier: Notificación personal de la doctora MARTHA ISABEL LOZANO URBINA, Procuradora Delegada. (fl 21 C 1°) La Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander remitió copias del proceso 685476000147-2009-080028 contra el señor ÁNGEL ANTONIO MONROY SOTO por el delito de lesiones personales,
certificó que se condenó al acusado a 40 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos ( fl 22 y 23 C 1°) La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial remitió acta de posesión, y certificado de tiempo de servicios de la doctora ANA JOSEFA VILLARREAL GÓMEZ. (fls 25 A 28 c1°) Mediante diligencia adelantada en despacho comisorio amplió la queja el señor ANTONIO MONROY RINCÓN, quien señaló que la Juez indagada acepto el falso testimonio de los señores DAYANA CAÑAS BARAJAS y ERIK FABIÁN SILVA GÓMEZ, CONSIDERÓ QUE SON FALSOS PORQUE LA LEY NO ADMITE QUE MARIDO Y MUJER DECLAREN Y LA Juez si los acepto. (fls 35
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN a 37 C 1°). En vista de que la funcionaria indagada no compareció la misma fue notificada a través de edicto fijado el 3 de diciembre de 2013 y desfijado el 5 de diciembre de la misma anualidad, tal y como consta a folio 39 del cuaderno de primera instancia.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2014, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la investigación
disponiendo la terminación y archivó a favor de la doctora ANA JOSEFA VILLAREAL GÓMEZ en su calidad de Jueza Promiscua Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta Santander. Luego de realizar un recuento del acontecer procesal, manifestó el fallador de instancia que: “el señor ÁNGEL ANTONIO MONROY SOTO puso en conocimiento la comisión y ejecución del delito de falso testimonio respecto de la testigo LESNY DAYANA CAÑAS BARAJAS quien declaró en la audiencia de juicio oral, se tiene que el segundo memorial tiene fecha de recibido 28 de junio de 2011…El 1 de julio de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta profirió sentencia condenatoria en contra del señor MONROY SOTO a 40 meses de prisión y multa de 34,66 smlmv por el delito de lesiones personales…el 12 de mayo de 2012 el Tribunal Superior confirmó la decisión fijando la pena en 53 meses y 10 días de prisión y multa de 57,76 smlmv. Contra dicha Decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación…la decisión de la funcionaria se ajustó a las normas aplicables…no está incursa en falta disciplinaria.” (Fls 41 a 44) De igual manera reiteró que la Jurisdicción Disciplinaria no es una tercera instancia. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor MISAEL BOHÓRQUEZ HERRERA, interpuso recurso de apelación el día 12 de mayo 2014, contra la
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN providencia reseñada, alegando que la Juez ANA JOSEFINA VILLAREAL GÓMEZ omitió compulsar copias de la noticia criminal que le llego a sus manos con los respectivos elementos probatorios y el artículo 67 del C.P.C le impone denunciar todo hecho delictivo del que tenga conocimiento, señaló que lo hizo “quizás con el fin que más adelante la investigación no se abriera y por ende no pudiera servir como prueba sobreviviente para la revisión el caso de mi hijo ÁNGEL ANTONIO MONROY SOTO”.
El recurso fue admitido mediante proveído del 2 de julio de 2014. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 19 de agosto de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 21 de agosto de la misma anualidad, dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra la funcionaria cursaba o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público. Se notificó del señalado auto el 29 de agosto de 2014, (folio 6
cuaderno 2 Instancia), y emitió pronunciamiento el 30 de septiembre de 2014, solicitando la revocación del fallo de primera instancia pues NO HUBO PRONUNCIAMIENTO sobre la denuncia que él quejoso interpuso ante el Despacho de la Juez encartada, lo cual fue el objeto principal de la denuncia, no existió averiguación disciplinaria respecto del hechos específico denunciado. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora ANA JOSEFA VILLAREAL GÓMEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos2 y con certificado de 2 Folio 12 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN antecedentes disciplinarios expedido el día 3 de septiembre de 20143, puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias.
Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el
numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Como se indicó al inicio de esta providencia, debería proceder entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor ANTONIO MONROY RINCÓN en su calidad de quejoso contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 14 de febrero de 2014 a través de la cual resolvió terminar las diligencias adelantadas contra la doctora ANA JOSEFA VILLAREAL GÓMEZJuez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta Santander. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la 3 Folio 10Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este Código.” De los hechos y pruebas aportadas a las presentes diligencias resulta claro como lo indicó el Ministerio Público que la primera instancia no indagó a fondo sobre la totalidad de los hechos denunciados en la queja del 12 de mayo de 2013, pues si bien es cierto como lo determinó en el fallo no estaba en la obligación la Juez encartada de rechazar los testimonios denunciados, por el contrario hacerles el juicio de valor que correspondiera conforme los criterios de la sana crítica, cierto es que no se supo a ciencia cierta en el transcurso de la investigación cual fue el destino que la mencionada funcionaria judicial le dio a la denuncia presentada por el señor ÁNGEL ANTONIO MONROY SOTO hijo del quejoso el día 28 de junio de 2011, a la denuncia de la presunta delictiva de falso testimonio en contra de los señores LESNY DAYANA CASAS BARJAS y ERIK FABIÁN SILVA GÓMEZ, obrante a folio 51 y 52 del cuaderno de copias, pues es un DEBER del Juez darle a trámite a las denuncias presentadas. Previo a abordar la resolutiva del presente caso, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con
sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Así las cosas, no resulta admisible para esta Superioridad que la primera instancia hubiera archivado la actuación, sin haber abordado los puntos objeto de queja, principalmente el curso y trámite impartido a la denuncia presentada ante el Despacho de la misma el 28 de junio del año en curso, cuestión principal de la queja disciplinaria, tanto así que no se cuenta con la versión libe de la disciplinada ni copias del trámite impartido a la denuncia. Conforme a lo anterior, es deber del Juez recaudar el material probatorio que lleve a la certeza de los hechos concordante lo señala el artículo 128 de la Ley 734 de 2002,
“Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” Entonces sin efectuar mayores disquisiciones al respecto y siendo necesario impartir una real administración de justicia a los hechos denunciados, procede esta Sala a revocar la providencia impugnada, y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata los artículos 150 y 152 de la Ley 734 de 2002, continuar con la investigación adelantada en contra del doctora ANA JOSEFA VILLARREAL GÓMEZ, Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta Santander, para que el A quo prosiga indagando en su totalidad los hechos motivo de la queja elevada por el señor ANTONIO MONROY RINCÓN. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, mediante la cual terminó y archivó el trámite disciplinario en favor del doctora ANA JOSEFA VILLAREAL GÓMEZ, en su calidad de Jueza Primera Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta Santander, para que en su lugar se continúe con el proceso disciplinario contra la mencionada funcionaria, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial