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CSDJ - F68001110200020130063201ADJUNTA20140522104253-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130063201ADJUNTA20140522104253-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201300632 01 / 3148 A Aprobado según Acta N° 39 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, en sala con el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado EFRÉN ORLANDO ÁNGULO MANTILLA con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada, el 17 de mayo de 2013, por el señor SHERMAN MORENO VILLABONA, por cuanto confirió poder al abogado EFRÉN ORLANDO ÁNGULO MANTILLA, para presentar demanda Contencioso Administrativa en ejercicio de la Acción

de Reparación Directa en contra de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por fallas en la administración de justicia, al haber sido privado injustamente de la libertad, presentando inicialmente la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, correspondiendo al Juzgado Décimo, el cual admitió la demanda el día 18 de enero de 2008, pero, posteriormente la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. El día 6 de febrero de 2009, mediante auto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander admite la demanda ordenando notificar personalmente a las entidades demandadas, señalando a cargo de la parte demandante para concretar ese propósito la suma de $13.000, expensas que no son aportadas y en consecuencia en auto del 10 de junio de 2010 decreta la perención, ordenando el archivo del expediente. (fls. 1-2) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor EFRÉN ORLANDO ÁNGULO MANTILLA, mediante auto del noviembre 12 de junio de 2013, se programó el día 11 de septiembre de 2013, para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional de la conducta de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 49-50 c.o.) Dentro de la audiencia el disciplinable rindió versión libre, quien referente a la queja disciplinaria manifestó aceptar los cargos, señalando que dieciocho meses atrás sufrió un accidente el cual le trajo como consecuencia que se le

olviden las cosas y por eso descuida un poco los procesos. A su turno el señor defensor señala que de parte suya y del investigado se aceptan los cargos formulados en la queja disciplinaria, agregando y se acogen a lo establecido en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 11 23 de 2007. (fls. 61-62)

CARGOS.

En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, se formularon cargos la togado investigado, en razón a que su proceder se encuadra en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece como falta a la debida diligencia profesional demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarías o abandonarlas, siendo en esta oportunidad el verbo rector "abandonarlas", en la modalidad culposa, al no observarse intencionalidad de su parte para causar daño a su poderdante. Lo anterior por cuanto permitió que, luego de presentar la demanda a la cual se había comprometido y siendo admitida, no continuo con la gestión permitiendo que el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 10 de junio de 2010 decreta la perención del proceso, ordenando el archivo del expediente. Formulados los cargos se interroga al investigado sí es su voluntad el aceptar los mismos en las condiciones plasmadas, respondiendo "sí señor, si los confieso", dejando en consecuencia sentado el Despacho que las diligencias ingresan al mismo para efectos de proferirse la respectiva

sentencia, en la que se tendrá en cuenta el criterio de atenuación de la sanción previsto en el literal B del numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo como prueba previa se allegue por Secretaría el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor EFRÉN ORLANDO

ÁNGULO MANTILLA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar al abogado EFRÉN ORLANDO ÁNGULO MANTILLA con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar las pruebas recaudadas, en especial las copias de las actuaciones surtidas en el trámite de la Acción de Reparación Directa a la que se comprometió tramitar el togado disciplinable, señaló el a quo que: “El 2 de noviembre de 2007 el togado presenta ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga la correspondiente acción de reparación directa, que le corresponde por reparto al Juzgado Décimo, el cual mediante auto del 18 de enero de 2008 admite la demanda y ordena notificar la misma a las entidades demandadas, Rama Judicial por intermedio del Director Ejecutivo Seccional, y Fiscalía General de la Nación a través de su Director Seccional, con expensas a cargo de la parte demandante. En

cumplimiento de esta disposición, el 7 de mayo de 2008 el togado allega copia de la consignación que realizara de los dineros requeridos para la notificación. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2008 dicho Juzgado al percatarse que no es competente para conocer de ese proceso, remite las diligencias ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Santander Corporación que en auto del 8 de febrero de 2009 avoca el conocimiento de la acción de reparación directa, decreta la nulidad de lo actuado en el Juzgado Décimo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, y una vez admite conocer en primera instancia dicha demanda ordena su notificación a las entidades accionadas, estableciendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo como valor de las notificaciones a cada una de ellas fija la suma de $13.000. Como quiera que la parte demandante en cabeza del doctor EFRÉN ORLANDO ÁNGULO MANTILLA no procediera a consignar los emolumentos constitutivos de la notificación a las entidades demandadas, en proveído del 10 de junio de 2010 se decretó la perención del proceso y en consecuencia el archivo definitivo del expediente, decisión que cobra ejecutoria ante el silencio del accionante. De lo anterior se concluye con absoluta certeza, que en el proceso en mención milita un total abandono por parte del doctor EFRÉN ORLANDO ÁNGULO MANTILLA desde el 7 de mayo de 2008; que es cuando presenta ante el Juzgado Décimo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga

constancia de haber cancelado los dineros correspondientes a las notificaciones de los demandados, proceder contrario a la labor profesional que se le encomendó en el sentido de defender los intereses del señor SHERMAN MORENO VILLABONA, encuadrando su proceder en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123. Esa conducta en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación, el investigado con la asistencia de su defensor de confianza, al momento de rendir la versión libre, la confiesa de manera libre, consiente y voluntaria, asumiendo así la responsabilidad de la falta disciplinaria que se le endilga. La aceptación de cargos, con fundamento en el material probatorio recopilado, conduce a la Sala a concluir la existencia de la falta disciplinaria en cabeza del investigado, y otro tanto acontece en punto de su responsabilidad, pues desamparó a su poderdante en el proceso, que él mismo procurara, esa inobservancia profesional al abandonar el proceso condujo a que se cerrara cualquier posibilidad de éxito en el propósito perseguido -lograr se le repararan los perjuicios causados por la presunta falla de la administración de justicia-, incumplimiento de sus compromisos profesionales que lleva a esta Sala a predicar que actuó con negligencia, esto es, con culpa en la modalidad culposa, por lo que se procederá en consecuencia a proferir sentencia de tipo sancionatorio.” En cuanto a la sanción a imponer, argumento el Seccional de Instancia: “Sin pasar por alto que en el expediente obra certificación en el sentido que en contra del investigado no pesan antecedentes disciplinarios (fl. 236), no

puede perderse de vista que se le ha hallado responsable de una falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, circunstancia que genera hondo desprestigio a la profesión de la abogacía. A más de ello, su conducta contraria a las obligaciones adquiridas al momento de comprometerse a defender los intereses del señor SHERMAN MORENO VILLABONA, conllevaron a que sus esperanzas de ser resarcido por la privación de su libertad por más de cuatro años -según se afirma en la demanda de acción de reparación directase viera cercenada por su irresponsabilidad. En virtud de las circunstancias expuestas y atendiendo el criterio de atenuación consagrado en el numeral segundo del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, estima la Sala que una sanción igual a los CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía resulta ser la más proporcional y razonable con la falta cometida por el investigado, pues no obstante haber aceptado la responsabilidad de su proceder contrario a la debida diligencia profesional, circunstancia que llevó a un menor desgaste de la administración de justicia, nos encontramos ante el total abandono de las actividades profesionales al interior del proceso contencioso administrativo para el cual su poderdante confiara sus derechos.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política,

112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 25 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar al abogado EFRÉN ORLANDO ÁNGULO MANTILLA con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable EFRÉN ORLANDO ÁNGULO MANTILLA, se presentó por que dejó de hacer las diligencias propias al interior de la Acción de Reparación Directa, de SHERMAN MORENO VILLABONA, en contra de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por fallas en la administración de justicia, al haber sido privado injustamente de la libertad, habiendo presentado la demanda ante un funcionario que carecía de competencia para conocer del asunto, y luego, cuando la demanda es remitida al Tribunal Administrativo competente, descuido la gestión hasta

permitir que se declarar la perención y el archivo del expediente. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, está su confesión, rendida de manera libre y espontánea, y en compañía de su apoderado de confianza. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad del autor a título de CULPA, por su descuido,

negligencia o desidia. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo atendiendo a la modalidad de la conducta, a la carencia de antecedentes disciplinarios, sino a que el mismo inculpado confesó haber incurrido en un error, sin que se observe en su conducta causal de agravación aplicable. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió sancionar al abogado EFRÉN ORLANDO ÁNGULO MANTILLA con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la

oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Abogados en apelación Aprobado según Acta No. 39 del 21 de mayo de 2014

Radicado: 680011102000201300632 01

Con el debido respeto por mis compañeros, manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en la providencia de la referencia, dónde se confirmó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual sancionó al abogado EFRÉN ORLANDO ANGULO MANTILLA con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el

término de CUATRO (4) MESES, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La razón por la cual suscribí la aludida decisión con salvamento de voto parcial, es porque en mi sentir, si bien se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor Angulo Mantilla, en sede de segunda instancia debió modificarse la sanción inicialmente impuesta para en su lugar aplicar una más leve. Lo anterior, en la medida que como se afirmó en la providencia de la cual hoy me aparto, dentro de la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2013: “(…) el disciplinable rindió versión libre, quien referente a la queja disciplinaria manifestó aceptar los cargos, señalando que dieciocho meses atrás sufrió un accidente el cual le trajo como consecuencia que se le olviden las cosas y por eso descuida un poco los procesos.” (Subrayado fuera de texto) Al respecto, a mi juicio era preciso considerar que al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos debió ser considerada como un criterio de atenuación, lo cual no se evidenció en la sanción cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio de la profesión impuesta al doctor Efrén Orlando Angulo Mantilla. En relación con lo anterior, ha señalado la Corte Constitucional1, que “[l]a privación de los beneficios referidos a la selección de la falta aplicable en virtud de la existencia de antecedentes disciplinarios no sustrae al disciplinable que confiesa, o al que resarce plenamente, de las prerrogativas

que le puedan reportar en otros ámbitos del juicio de responsabilidad, estas actitudes positivas.” En ese orden de ideas, y como quiera que el aquejado confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos, el criterio de atenuación en estudio debió ser aplicado. Ahora, en lo tocante a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta en relación con la falta endilgada, ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que la proporcionalidad tiene que ver con la correspondencia de la sanción con la gravedad de la conducta sancionada, mientras que la razonabilidad se relaciona con la idoneidad o adecuación al fin de la sanción disciplinaria. Así pues, no debe olvidarse que si bien para el caso se trató de un comportamiento consumado de manera culposa, ello no es óbice para 1 Sentencia C – 290 del 02 de abril de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. imponer sanciones gravosas que en nada terminan cumpliendo con la finalidad de la sanción disciplinaria. A este respecto ha señalado la Corporación Guardiana de la Constitución Nacional2 que: “(…) [l]os criterios razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones constituyen límites para el legislador, en la fase de creación, pero también para el intérprete, en el momento de su individualización. Resultaría desproporcionado y carente de toda razonabilidad el que se aplicara a un disciplinado la multa como pena autónoma, en reacción a una falta que por su gravedad, trascendencia social, y potencialidad lesiva de intereses de

especial relevancia jurídica y ética[55], mereciera un reproche mayor como la suspensión e incluso, la exclusión de la profesión.” (Subrayado fuera de texto) En los anteriores términos, dejo sentado mi salvamento de voto parcial. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado 2 Sentencia C – 884 del 24 de octubre de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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