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CSDJ - F68001110200020130063301ADJUNTA20150727192702-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130063301ADJUNTA20150727192702-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 680011102000201300633 01 A Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 el 18 de febrero de 2015, mediante el cual fue sancionado con CENSURA, el abogado RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la queja formulada por el señor Luis Alberto Marín Pinto, en la que ante el Personero Municipal de Suaita –Santander, bajo la gravedad del juramento manifestó el 18 de abril de 2013 que el investigado en condición de abogado de la señora María Antonia Marín, había intervenido en una diligencia de embargo y secuestro de su finca ubicada en la vereda de Judá del municipio de Suaita –Santander, ordenada dentro del proceso que se sigue en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

1 Encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en Sala Extraordinaria No. 54 del 13 de julio de 2014 2 Sala conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201300633 01 A Abogado en consulta Suaita -Santander y a la vez se desempeña como Registrador del mismo municipio, (fl. 2, c.o.).

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez se allegó certificación No. 09591 del 10 de julio de 2013, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que el doctor RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 13.874.818, y de la tarjeta profesional número 167.814 la cual se encuentra vigente; el 11 de julio de 2013, con auto de ponente3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 30 de septiembre de 2013, para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la notificación personal al disciplinable y enterar al Ministerio Público. Por su parte la Secretaria Judicial de esta Corporación con certificado No. 131485 del 4 de junio de 2014, indicó que el profesional del derecho investigado no cuenta

con antecedentes disciplinarios vigentes, (fls. 86 a 87, c.o.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió en las sesiones del 30 de julio de 20134, 13 de diciembre de 20135 y 31 de marzo de 20146, data última en que se realizó la calificación provisional y se le endilgaron cargos al disciplinable. Durante esta etapa se decretaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:  Sesión de audiencia del 30 de julio de 2013. 3 Folios 7 a 8 del c.o. 4 Acta a folios 16 a 17 y cd. anexo al c.o. 5 Acta a folios 30 a 31 y cd. anexo al c.o. 6 Acta a folios 50 a 51 y cd. anexo al c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201300633 01 A Abogado en consulta Conforme a la fecha y hora programada, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor del Seccional de instancia constatando la presencia del disciplinable y el quejoso, recepcionó la versión libre del disciplinable, quien indicó que se trataba de un un malentendido del señor Luis Alberto Marín Pinto, por cuanto resulta cierto que procedió a embargarlo, dentro del proceso adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita con radicación N° 2012-00036, que promovió en representación de la señora María

Antonia Marín Pinto, pero que dicha actuación la cumplió previamente a que tomara posesión del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de esa Suaita. A continuación se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja bajo la gravedad del juramento, en la cual el señor Luis Alberto Marín Pinto, manifestó que recibió información según la cual el disciplinable ha actuado de manera simultánea como Registrador Municipal del Estado Civil de Suaita y apoderado de su hermana que es la demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra y antes señalado, por lo tanto solicitó se adelante la investigación correspondiente; agregó que la queja la formuló por sugerencia de terceras personas que le informaron sobre la incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía en que podía estar incurriendo el investigado. El Magistrado decretó las siguientes pruebas; i) oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita -Santander, a efectos que remitiera copia integral del radicado No. 2012-00036, el cual corresponde a un proceso ejecutivo en contra del quejoso seguido por la señora María Antonia Marín Pinto, representada por el togado disciplinable; ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil delegada Santander a efectos que informe si el investigado ha fungido como Registrador Municipal del municipio de Suaita y en caso afirmativo por cuáles periodos en que se ha desempeñado.  Sesión de audiencia del 13 de diciembre de 2013. En esta ocasión, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor del Seccional de instancia constatando la presencia del

disciplinable, se procedió a realizar la inspección ocular al proceso ejecutivo con República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201300633 01 A Abogado en consulta radicado No. 2012-00036, remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita –Santander, donde efectivamente se pudo verificar que el investigado es el apoderado de la parte demandada dentro del mismo, además aparece que participó en las audiencias del 12 de febrero y 7 de marzo de 2013, llevadas al interior del mismo, se dispuso se copiara en su integridad el expediente y se incorporó al plenario; de la misma manera se procedió con la certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que consta que para las fechas antes referidas el investigado fungía como empleado público al servicio de dicha entidad.. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al profesional del derecho para que rindiera ampliación a su versión libre, en la cual indicó que para el 12 de febrero de 2013 él no asistió a la audiencia llevada a cabo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita -Santander y que la caratula de misma es un formulismo que se utiliza en los despachos judiciales y en cuanto a la audiencia del 7 de marzo de 2013, refirió que si bien asistió esta se celebró en horas de la mañana cuando no aún no había tomado posesión del cargo de Registrador

Municipal del Suaita –Santander, de lo cual efectivamente lo hizo al finalizar el mismo día. En esta oportunidad se decretaron como pruebas, el proceder a trascribir la audiencia del 12 de febrero de 2013 y solicitarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceder a certificar si el letrado investigado se desempeñaba como Registrador Municipal de Suaita –Santander los días 12 de febrero y 7 de marzo de 2013.  Sesión de audiencia del 31 de marzo de 2014. El Magistrado instructor del Seccional de instancia constatando la presencia del disciplinable, procedió a incorporar la transcripción hecha de la audiencia del 7 de febrero de 2013 de donde se determinó que en efecto el letrado no había asistido a la misma; de igual manera se procedió respecto a la certificación emitida por la Registraduría Nacional del estado Civil, quien informó que el profesional del derecho ha tenido dos nombramientos de los cuales en el primero tomo posesión el 13 de noviembre de 2012 y ejerció el cargo hasta el 31 de octubre de 2012 y en República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201300633 01 A Abogado en consulta el segundo tomó posesión el 7 de marzo de 2013 el cual era por el término de 6 meses. Cerrado el ciclo probatorio se procedió a la calificación provisional de la conducta, en donde evidencio que el abogado investigado pudo incurrir en falta disciplinaria

por violación al régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, por lo que se formuló de cargos, ya que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario se evidenció que el investigado había tomado posesión del empleo de Registrador municipal de Suaita el 7 de marzo de 2013, misma fecha en la que participó como apoderado de la señora María Antonia Marín Pinto en la audiencia llevada a cabo dentro del proceso radicado No. 2012-00036 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita –Santander, participación activamente entre las 9:50 y 10:35 a.m., lo cual entonces deja al togado incurso en violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo cual constituye falta al tenedor del artículo 39 ibídem. Conducta que se imputó a título de dolo, por cuanto tratándose de un abogado cuyo compromiso es actuar en pro de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades previsto en la ley, decidió actuar de manera contraria consiente y voluntariamente, al punto que afectó los deberes consagrados en el numeral 14 y 19 del artículo 28 ejusdem. Las pruebas decretadas en esta oportunidad consistieron en: i) solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copias auténticas de las resoluciones de nombramiento conforme las certificaciones por ellos expedidas y relacionadas con el investigado; ii) a la Alcalde municipal de Suaita copia autentica de las actas de posesión en el cargo de Registrador municipal de Suaita del investigado; y, iii) se

dispuso recepcionar por comisionado el testimonio bajo la gravedad del juramento del personero municipal de Suaita, señor Reinaldo Ariolfo Suarez Cortes. La decisión fue notificada en estrados, declarándose terminada esta etapa y señalándose fecha para la audiencia de juzgamiento.

4. Audiencia de juzgamiento.

República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201300633 01 A Abogado en consulta Esta etapa procesal se surtió en una sesión, que se realizó el 31 de marzo de 20147, en donde se incorporó las copias auténticas de la resoluciones de nombramiento remitidas por le Registraduría General de la Nación y las actas de posesión enviadas por la Alcaldía municipal de Suaita; así como el cumplimiento del despacho comisorio para la recepción de la prueba testimonial, luego de lo cual se dio traslado al disciplinable quien procedió a presentar sus los alegatos de conclusión, así: Solicitó sentencia absolutoria por cuanto que si bien es cierto actuó como abogado de María Antonia Marín Pinto en el proceso ejecutivo por ella promovido contra el quejoso y otros, ello ocurrió ese 7 de marzo de 2013, en momento previo a adquirir la condición de servidor público puesto que su posesión como tal se llevó a cabo horas después de la audiencia en la que participó. Para respaldar tal postura jurídica cita la sentencia T-457 de 1992 emanada de la Corte

Constitucional y la sentencia de 30 de agosto de 2002 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida al interior del proceso con radicado 2001-00056. Precisó que si bien el acto de posesión hace que surja el derecho a la remuneración de la persona durante todo el día, no por ello pueden retrotraerse otros efectos antes de la celebración del acto formal de posesión, concluyendo entonces que estaba plenamente legitimado para actuar como abogado litigante en las horas previas del mismo día en que tomó posesión de un cargo público. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, el a quo resolvió sancionar al abogado RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN con CENSURA, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 7 Acta a folios 50 a 51 c.o y cd. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201300633 01 A Abogado en consulta 1123 de 2007, al haber violado el régimen de incompatibilidades conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 29, ejusdem. Consideró la primera instancia que el disciplinado infringió un deber que le amerita como consecuencia una sanción disciplinaria, toda vez que actuó como apoderado

de la señora María Antonia Marín Pinto dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2012-00036, que se adelantaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita –Santander, en donde participó de manera activa en la audiencia del 7 de febrero de 2013, data en la que tomó posesión del cargo de Registrador municipal de Suaita –Santander. Se determinó también que no existe alguna justificación que excuse tal proceder y la realización de dicha conducta se efectuó de manera consiente y voluntaria por lo que se endilgó a título de dolo, ya que el letrado sabia y conocía que no podía actuar como apoderado en la audiencia del 7 de febrero de 2013 y el mismo día tomar posesión de un cargo público. Al encontrar el a quo la infracción y la responsabilidad del abogado RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN probada, y teniendo en cuenta los criterios generales, criterios de atenuación y de agravación de la pena, procedió a imponerle sanción de censura, por la vulneración del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues transgredió el régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y teniendo en cuenta, la modalidad de la conducta, la no existencia de antecedentes anteriores a la comisión de la falta, (fls. 129 a 142, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta. República de Colombia 8

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201300633 01 A Abogado en consulta

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en consulta de la decisión del 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN, con CENSURA, por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201300633 01 A Abogado en consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de

la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201300633 01 A Abogado en consulta colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 14 del artículo 28, y del numeral 1º artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo cual genera la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia

profesional. Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la violación al régimen de incompatibilidades, está demostrado que el togado asistió de manera afectiva a la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2013, dentro del proceso ejecutivo en donde él representaba a la parte demandante de la litis, dentro del radicado No. 201200036 seguido en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita –Santander, y en la misma fecha tomó posesión del cargo de Registrador Municipal de Suaita – Santander. Además de lo anterior se observa al interior del proceso sobre el cual se realizó la inspección judicial que el letrado desde la fecha en que le fuera reconocida du personería jurídica para actuar como apoderado de la señora María Antonia Marín Pinto, según auto del 27 de marzo de 2012,a la fecha en que se profirió sentencia , es decir el 7 de mayo de 2013, no renunció ni sustituyó el poder a él otorgado, conservando para sí el mandato conferido y lo que de manera certera lo ubica en la falta a él señalada en el los cargos formulados de manera provisional y posteriormente por los que resultó siendo sancionado. Dicho comportamiento esta reglado como causal de incompatibilidad al ejercicio de la profesión de la abogacía conforme el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: ARTICULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: República de Colombia 11 Rama Judicial

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1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien la argumentación de los alegatos se centró en el hecho de afirmarse que el hecho de haber asistido a la audiencia en horas de la mañana y posteriormente en horas de la tarde tomar posesión en el mismo día del cargo de Registrador municipal de Suaita –Santander, no lo hace que incursione en la incompatibilidad por cuanto ello se dio en dos momentos diferentes, lo cierto es que incluso al momento en que tomó posición del empleo público, aún continuaba ejerciendo como apoderado de la señora María Antonia Marín Pinto dentro del proceso radicado No. 2012-00036 que se surtía en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita –Santander, por cuanto como se itera de la prueba documental obtenida e incorporada válidamente al proceso existe certeza que el togado no renunció ni sustituyó el poder que se le había conferido para el proceso ejecutivo, como tampoco existe al interior del mismo auto por el cual se apruebe la sustitución o la renuncia de éste, en consecuencia, siendo lo mínimo renunciar o sustituir poderes

antes de la fecha de la posesión y no de la hora en que ella se realice, lo cual obvió en forma consiente y voluntaria el profesional del derecho, es que tal argumentación, extraña por cierto, no tiene relevancia exculpatoria, pues no es el sólo acto de posesión como Registrador, en tanto previamente existe un nombramiento y aceptación del cargo, circunstancia exante que le obligaba actuar conforme a derecho y no lo hizo. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se establece con certeza que no existe justificación alguna para haber obrado a sabiendas que no podía al mismo tiempo ser servidor público y litigar en causa ajena, conculcando así el mencionado deber, incurriendo en la incompatibilidad mencionada, haciéndose necesario advertir que los profesionales del derecho que cuando obren como lo hizo en el presente caso el disciplinado, violan el régimen de incompatibilidades señalado por el estatuto, y dicho descuido debe ser calificado como una conducta a título de dolo, tal como lo señalo el a quo. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201300633 01 A Abogado en consulta Por lo anterior, es claro advertir que la conducta desplegada por el disciplinado, se apartó del postulado teleológico del régimen de incompatibilidades exigido a los abogados, y es por ello que merece reproche disciplinario, toda vez que su configuración, conforme ya fue advertido en primera instancia, estuvo precedida de

los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente la Colegiatura. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad con el material probatorio obrante de la falta, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia impugnada. En lo atinente a la dosificación de la sanción que determinó la de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la modalidad dolosa de la conducta, y la no existencia de antecedentes previos a la falta por la que se le sancionó de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 18 DE FEBRERO DE 2015,

PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, CON LA CUAL PROCEDIÓ

A SANCIONAR AL ABOGADO RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN CON

CENSURA, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INFRINGIR EL ARTÍCULO 39

DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE

MOTIVA.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODOS LOS INTERESADOS DENTRO DEL República de Colombia 13 Rama Judicial

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PROCESO, ADVIRTIENDO QUE CONTRA LA MISMA NO PROCEDEN

RECURSOS.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14

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