🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020130063701ADJUNTA20171102082747-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130063701ADJUNTA20171102082747-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 680011102000201300637 01

ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación se desprende de la queja presentada por el señor Javier Valenzuela Bello contra el abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO por no haber adelantado ninguna actuación para iniciar un proceso de rendición de cuentas por vía judicial contra el señor Carlos Camargo, con quien el señor Valenzuela tenía una relación comercial por un cultivo de palma africana en el municipio de Puerto WilchesSantander. Según las pruebas obrantes en el expediente, el señor Javier Valenzuela Bello y la hermana de éste, señora Maritza

Valenzuela Bello, entregaron el 26 de noviembre de 2009 al abogado investigado la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) a título de anticipo de honorarios profesionales. Señaló el quejoso que transcurridos aproximadamente cuatro (4) años 1Folios 155-166 cuaderno de primera instancia. Magistrado Ponente Dr. Juan Pablo Silva Prada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta se enteró que el abogado investigado no adelantó ningún proceso y no ha querido devolverle el dinero del anticipo, pues así se lo ha solicitado en las pocas veces que lo ha contactado telefónicamente2.

Actuación Procesal.

1. El Magistrado de instancia ordenó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio del certificado No. 08002-2013, en el que consta que el señor ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 85202051, es portador de la Tarjeta Profesional No. 87591 expedida el 11 de septiembre de 1977 por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Por medio de auto de 12 de junio de 20133, el Magistrado sustanciador dispuso

abrir investigación disciplinaria contra el abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de septiembre de 2013. Así mismo ordenó enterar al representante del Ministerio Público y citar por el medio más eficaz al abogado disciplinado. Por inasistencia del disciplinado no se pudo llevar a cabo la audiencia citada, y finalmente el 24 de enero de 2014 se le declaró persona ausente y se designó a la doctora Viviana Patricia Vega Gómez como defensora de oficio. 4

3. El 24 de julio de 2015 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, de la defensora de oficio, doctora Viviana Patricia Vega Gómez, y de la representante del Ministerio Público, doctora Olga Lucía 2 Folios 1-3, cuaderno de primera instancia. 3 Folios 8-9. Ídem. 4 Folios 11 -26, cuaderno de primera instancia.

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta Pineda Villamizar. En la audiencia el quejoso, señor Javier Valenzuela Bello, relató los hechos señalados al comienzo de este proveído, y expresó que el abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO adelantó el trámite de conciliación para el

año 2009 en el cual no hubo acuerdo, pero esto no justifica el actuar del citado abogado para no iniciar el proceso de rendición de cuentas contra el señor Carlos Camargo. En esta misma diligencia la señora Maritza Valenzuela Bello fue escuchada en declaración, siendo ampliamente interrogada por el Magistrado ponente y por la defensora de oficio y manifestó sobre la devolución hecha por el doctor ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO para el mes de noviembre de 2014, por valor de tres millones de pesos ($3.000.000), para lo cual le firmó un documento que lo posee el citado doctor5. El Magistrado ponente ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Citar al abogado investigado para escucharlo en versión libre en la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bucaramanga solicitando la remisión de copia completa y auténtica de la documentación en relación con una audiencia de conciliación presuntamente llevada a cabo en el 2009 entre Carlos Camargo y Javier Valenzuela Bello, y en ella fungió como apoderado de este último el doctor ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO.

3. Oficiar a la oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, para solicitar informe sobre demanda de rendición de cuentas al abogado investigado, en representación del 5 Folios 87 a 93. Ídem.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta quejoso y obtener el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.6

4. El 21 de octubre de 2015, el Magistrado ponente revisó previamente las pruebas decretas, habiéndose constatado en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 352510 de 21 de septiembre de 2015 que no aparece sanción contra el doctor ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO.

Con oficios Nos. 130 de 25 de septiembre de 2015 y 2552 de 6 de octubre de la misma anualidad; de la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, respectivamente, se informó que de acuerdo con las bases de datos y los libros radicadores, no reposa demanda de rendición de cuentas presentada por el abogado investigado en representación del quejoso, contra Carlos Camargo. Comunicación del 5 de octubre de 2016 del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga en la que remiten copia de la documentación referida al proceso conciliatorio llevado a cabo entre Carlos Camargo y Javier Valenzuela Bello, fungiendo como apoderado el doctor

ÉIBAR OLIVERO CORONADO 7.

Con base en lo anteriormente descrito, en la audiencia el a quo consideró que existían los elementos de prueba suficientes para calificar provisionalmente la conducta del abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO y formuló pliego de

cargos por presunta incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación a título de culpa.8

5. El 29 de enero de 2016 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento. La defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión y solicitó al Despacho al momento de 6 Folios 81-89 y 87-93 ídem. 7 Folios 84 y 94/139, cuaderno de primera instancia. 8 Folios 140-141 y CD. ídem.

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta imponer sanción, ésta sea la menos gravosa posible, toda vez que se han tratado de hacer todas las gestiones pertinentes, pero a la fecha no tienen opciones, y no hay material probatorio para poder llegar a un fallo absolutorio”9.

SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 14 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO por ser responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.10 De acuerdo con el a quo, la prueba material de la falta consta de dos partes. La

primera es la entrega del anticipo de honorarios del quejoso al investigado el 26 de noviembre de 2009. Así consta en la copia simple del correspondiente recibo suscrito por el abogado investigado. Este documento prueba la relación existente entre el disciplinado y el quejoso para que el primero adelantara proceso de rendición de cuentas contra el señor Carlos Camargo. El segundo elemento está integrado por el testimonio de la señora Maritza Valenzuela Bello y la ampliación de la queja del señor Javier Valencia Bello, quienes coinciden en señalar el compromiso del investigado, y las demoras injustificadas que éste tuvo en el trámite encomendado y su falta de diligencia para iniciar el proceso acordado. Para el Magistrado de instancia hay prueba de que después del anticipo de honorarios entregado por el quejoso el 26 de noviembre de 2009 por valor de seis millones de pesos ($6.000.000), el abogado investigado no inició el proceso de rendición de cuentas contra el señor Carlos Camargo, con quien el quejoso sostenía una relación comercial. Señaló el a quo que el investigado no sólo, no inició el 9 Folios 151-153 y CD. ídem. 10 Folios 155 -166, cuaderno de primera instancia. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta proceso citado, sino que tampoco reintegró el valor total total del anticipo de los honorarios.

En efecto, por insistencia del quejoso, conforme lo expresó en la declaración libre, el investigado hizo un reintegro por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) para el mes de noviembre de 2014, pero la devolución del resto del valor del anticipo no se materializó. Adicionalmente, está probada la apatía mostrada por el doctor ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO durante la investigación disciplinaria adelantada en su contra. No compareció a las audiencias realizadas y por ello el Despacho a quo no pudo conocer las diligencias o actuaciones efectuadas por éste durante los cuatro (4) años que transcurrieron aproximadamente, desde el momento de la entrega por el quejoso de la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de anticipo. En síntesis, fueron dos los requisitos de orden probatorio que llevaron al Magistrado de primera instancia a dictar sentencia sancionatoria. De una parte, la certeza respecto de la falta atribuida; y de otra, la convicción sobre la responsabilidad del abogado disciplinado. En efecto, para el a quo, quedó probada la materialidad de la conducta del abogado investigado y su falta de diligencia profesional para incoar la acción judicial contra el señor Carlos Camargo, con quien el quejoso tenía una relación comercial de cultivo de Palma Africana en Puerto Wilches –Santander. Por lo anterior, para el juzgador de primera instancia existió una lesión contra el bien jurídico protegido por la norma, como lo es la debida diligencia profesional, pues el disciplinado demostró la falta de compromiso, de diligencia, descuido y tardanzas injustificadas en las actuaciones encomendadas. Lo anterior llevó al quejoso a

prescindir de los servicios del investigado para el año 2013 pues sus actividades fueron nulas frente a lo encomendado por el quejoso, y lo dejó desamparado toda 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta vez que no presentó la respectiva demanda de rendición de cuentas contra el señor

Carlos Camargo. El apoderado actuó con pretextos y evasivas, incumpliendo con irresponsabilidad a su poderdante para adelantar las labores profesionales encomendadas, conforme a los certificados otorgados por la Oficina Judicial de Barrancabermeja y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches. Lo anterior llevó al a quo a encuadrar su proceder en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, regido por el verbo rector, abandono de la gestión profesional, dado el tiempo prolongado de inactividad probada en el proceso disciplinario. Para el Magistrado de instancia no concurrió la causal de agravación de la sanción prevista en el literal c) del numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto contra el investigado no hay antecedentes disciplinarios. No obstante lo anterior, enfatizó el a quo haber encontrado responsable al investigado porque con su actuar negligente perjudicó al quejoso, quien requería que se adelantara el proceso

de rendición de cuentas contra el señor Carlos Camargo. Finalmente, el Despacho de instancia consideró necesario restringir el derecho de ejercer la profesión al investigado al probarse el desconocimiento de los deberes como abogado, con efectos perjudiciales para el quejoso, conducta que conlleva la pérdida de confianza por parte de la sociedad en los profesionales del derecho. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le impuso al investigado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses por la comisión de la falta del numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta 1.- Mediante auto de 17 de enero de 2017 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Igualmente, requirió los antecedentes disciplinarios del sancionado a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.11 2.- Ministerio Público. El 6 de febrero de 2017 se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público. El doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación actuó como representante del Ministerio Público y rindió concepto el 20 de febrero de 201712 ante esta Sala. Solicitó se declarara la

prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado

ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO.

Consideró el Representante del Ministerio Público que se encuentra prescrita la acción disciplinaria, al estar vencido el lapso estipulado por el Estatuto Disciplinario para sancionar a los abogados. Indicó, haber observado que el abogado OLIVERO CORONADO se comprometió a adelantar una rendición de cuentas vía judicial contra el señor Carlos Camargo y a favor de su poderdante, señor Javier Valenzuela Bello. Señaló además, el disciplinado al recibir en el año 2009 la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) como abono de sus honorarios y al no interponer ninguna demanda ni dar explicación a su poderdante procedió de forma negligente en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, debido a no haber asumido el deber de actuar como abogado a favor de su prohijado. No obstante lo anterior, anotó, se está bajo una causal de exclusión de la acción disciplinaria por el fenómeno de la prescripción, ya que los hechos ocurrieron en el 2009, y de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su 11 Folio 5 cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 19-20 ídem. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)”. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No. 1623280 de 1 de marzo 2017, acreditó la inexistencia de sanción disciplinaria del abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el sancionado.13

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando fueren desfavorables a los disciplinados y no hayan sido apeladas.

Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso.

13 Folios 22-23, cuaderno de segunda instancia. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta

2. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie

petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayamos) Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que el fallo objeto de consulta, como el que nos ocupa, no goza de ejecutoriada sin que previamente se surta la consulta.

3. Requisitos para sancionar De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De las faltas endilgadas El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, sancionó en primera instancia al abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Conforme a lo anterior, concluyó el a quo que el abogado investigado incumplió con sus compromisos profesionales y en consecuencia elevó en su contra juicio de reproche por la incuria con la cual procedió ante el mandato otorgado por el quejoso,

por la falta a la debida diligencia profesional ante un asunto de vital importancia para 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta éste, como era el inicio de un proceso de rendición de cuentas para poder solventar en mejor forma sus necesidades vitales.

Por ello, la falta cometida por el disciplinado lleva implícito el incumplimiento al deber de abogado de atender con celosa diligencia el encargo otorgado por el quejoso, estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).

(…)” 4.1 Tipicidad. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 uno de los principios rectores de la normatividad disciplinaria de los abogados es la legalidad, según el cual los profesionales del derecho solamente pueden ser investigados y sancionados por comportamientos descritos como faltas por la ley vigente. Lo anterior implica que la tipicidad, es decir, la adecuación de la acción u omisión del abogado a un supuesto de hecho enunciado en la norma disciplinaria, es un requisito sine qua non de la acción sancionatoria. En ese sentido, le impone al titular del poder sancionador la obligación de investigar sólo aquello que la norma haya descrito como una falta

disciplinaria. En el caso concreto del abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, el Magistrado de primera instancia lo sancionó por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia implícita con el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley. Según la descripción típica de la falta, ésta ocurre cuando el abogado investigado recibe el anticipo de sus honorarios por parte del quejoso y no 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta inicia el mandato otorgado referido a proceso de rendición de cuentas contra el señor Carlos Camargo, y continua ocurriendo la falta todo el tiempo en que el disciplinado olvida el trámite encargado que en este caso fue durante un tiempo aproximado de cuatro (4) años.

La negligencia en gestionar el trámite encomendado por parte del investigado lo hizo dilatar la iniciación del proceso de rendición de cuentas, dejó desamparado al quejoso, abandonó la gestión y no le comunicó los inconvenientes que le asistieron para no iniciar el mandato recibido. Ahora bien, si el propósito del abogado investigado era abandonar el mandato, así debió comunicarlo al quejoso y no dejarlo abandonado por tanto tiempo, sin responder a la confianza otorgada. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el abogado ÉIBAR AGUSTO

OLIVERO CORONADO recibió un mandato del quejoso en el año 2009 para iniciar el proceso de rendición de cuentas contra su socio en el negocio de cultivo de Palma Africana en Puerto Wilches-Santander, señor Carlos Camargo. Para adelantar tal gestión el abogado investigado recibió la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) como anticipo para el cumplimiento del mandato otorgado, suma que fue entregada por la hermana del quejoso el 26 de noviembre de 2009, según consta en el recibido No.0066, y que fue aportado como prueba al proceso disciplinario y en él se lee, “Abono de honorarios proceso de rendición de cuentas contra el señor Carlos Camargo”14. Luego de lo anterior, pasados aproximadamente cuatro (4) años, el quejoso se enteró que el abogado OLIVERO CORONADO no realizó actuación para iniciar el proceso de rendición de cuentas, sino por el contrario abandonó la gestión encomendada y no atendió los requerimientos realizados por el quejoso y su hermana. 14 Folio 3, cuaderno de primera instancia. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta En vista de lo anterior, el señor Javier Valenzuela Bello, decidió presentar queja contra el abogado investigado el 22 de mayo de 2013, correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado Juan Pablo Silva Prada del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria y quien con auto de 12 de junio de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ÉIBAR AGUSTO

OLIVERO CORONADO.

El abogado no se hizo presente en las diligencias del citado proceso y solo hasta el mes de noviembre de 2014 se puso en contacto con la hermana del quejoso para devolver la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) del anticipo que le habían entregado el 26 de noviembre de 2009, conforme lo reseñado en la declaración rendida en la audiencia de 24 de julio de 2015. En suma, la Sala observa que el investigado no dio inicio al proceso de rendición de cuentas tal como debió hacerlo en los términos previstos en el mandato del quejoso. Por lo expuesto, esta Colegiatura encuentra probada la materialidad de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Ministerio Público por su parte conceptuó viable legalmente declarar la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, por considerar se daban los presupuestos de hecho en cuanto al tiempo requerido, pues ya habían transcurrido más de cinco años contados a partir de 26 de noviembre de 2009, día en que el disciplinado recibió el anticipo de sus honorarios para adelantar el proceso de rendición de cuentas. Para esta Colegiatura el actuar del abogado OLIVERO CORONADO no está inmerso en la causal de extinción de la acción disciplinaria por prescripción por cuanto el disciplinado caminó con la falta a la debida diligencia profesional, con negligencia

14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201300637 01

Referencia: Abogado en Consulta durante los cuatro (4) años en que no cumplió con el mandato de iniciar proceso de rendición de cuentas, y durante ese mismo tiempo tuvo a su disposición el anticipo que le había entregado el quejoso para iniciar la Litis correspondiente.

El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Bajo tal ordenamiento, el carácter de la falta sub examine, es permanente; es decir, se prolonga en el tiempo hasta tanto se determine la posibilidad jurídica de actuar del encartado. Para el caso, el abogado pudo actuar hasta cuando le fue revocado el poder, es decir, en mayo de 2013. Para esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente que fueron objeto de análisis, queda demostrado que el abogado investigado no presentó la demanda de rendición de cuentas contra el señor Carlos Camargo, no obstante de haber recibido un anticipo de seis millones ($6.000.000), de los cuales, sólo reintegró el valor de tres millones de pesos ($3.000.000) hasta noviembre de 2014, cuando se vio inmerso en la investigación disciplinaria iniciada en el 2013 por queja interpuesta

por el señor Javier Valenzuela Bello. La conducta por la que fue sancionado el disciplinado, consistió en no iniciar el proceso de rendición de cuentas al no haber presentado la demanda encomendada y no desplegar actuación alguna, no atendiendo nunca las llamadas del quejoso, conducta que ocurrió en 26 de noviembre de 2.009 y se prolongó hasta mayo de 2.013 cuando el quejoso prescindió de sus servicios y le revocó el poder. De acuerdo a lo anterior, para esta Colegiatura queda claro que el disciplinado con su conducta ne

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...