CSDJ - F68001110200020130064601ADJUNTA20130719165457-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130064601ADJUNTA20130719165457-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el Dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 054
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado 680011102000201300646 01 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora AURORA FONTECHA ESTUPIÑÁN contra el fallo proferido el 12 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual, declaró improcedente el amparo constitucional por ella deprecado contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Sanatorio de Contratación –Santander-. HECHOS El 29 de mayo del corriente año, la señora AURORA FONTECHA ESTUPIÑÁN instauró acción de tutela, por medio de la cual pretende que “se 1 Con ponencia de la Mag. Martha Isabel Rueda Prada, integrando Sala con el doctor Juan Pablo Silva Prada. ordene al GERENTE DEL SANATORIO DE CONTRATACIÓN que eleve solicitud de autorización ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en el menor tiempo posible dada la vigencia de la lista de la cual hace parte, del uso de la lista de elegibles para la provisión de los cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 4044 CODIGO 14, al tenor del
ACUERDO 159 DE 2011 y normas concordantes sobre la materia, previo reporte de las vacantes que en la actualidad son dos, por darse las vacancias durante la vigencia de la lista de elegibles de la cual hace parte y se proceda a realiza de inmediato su respectivo nombramiento y vinculación…”. Lo anterior en consideración a que se encuentra en el segundo lugar de la lista de elegibles contenida en la Resolución 2973 del 10 de junio de 2011 expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil con ocasión de la Convocatoria 01 de 2005 para proveer el cargo de Secretaria Grado 4178 grado 14 nivel jerárquico asistencial, número de prueba 142 del Sanatorio de Contratación ESE, para el cual solo se ofertó un cargo. Indicó que la señora Leticia Duarte Serrano, que ocupó el primer lugar de la lista, fue nombrada como secretaria para lo cual se le tuvo en cuenta la unión de la prueba 139 con la 142. La actora reseñó que desde el 31 de mayo de 2012 ha elevado diversos derechos de petición ante el Sanatorio accionado en aras de que reporte las vacantes definitivas ante la C.N.S.C. y una explicación sobre por el motivo por el cual no se ha aplicado la lista de elegibles para cargos equivalentes al que ella concursó, ya que es su deber reportar los empleos vacantes. Sin embargo, en un primer momento le indicaron que ya lo habían hecho, lo cual no fue cierto, pues la respuesta dada es del 5 de junio de 2012 mientras que el listado fue enviado el día siguiente y posteriormente, en nueva respuesta se le informó que “a solicitud de la CNSC se requirió información
para efectos de lograr autorización de nombramientos provisionales y por encargo en los cargos del sanatorio que están en vacancia definitiva y que no fueron incluidos en su momento en la OPEC por hallarse ocupados para esa fecha entre ellos, el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 4044 GRADO 14 CARGO 2”. Siendo este el cargo al cual ella aspira por cuanto tiene similitud con el salario, asistencia técnica y funciones con el cargo para el que concursó y se dio la vacancia definitiva desde octubre de 2012, sin embargo el Sanatorio accionado se ha abstenido de hacerlo alegando en respuesta del 24 de abril de 2013, que no hay equivalencia de funciones, labor que a su juicio, es del resorte única y exclusivamente de la Comisión Nacional de Servicio Civil.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS
1. El 30 de mayo de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela incoada y se libraron las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio2. En este trámite intervinieron las demandas así: En primer lugar, la Gobernación de Santander y la Alcaldía de Dosquebradas solicitaron ser desvinculada de las diligencias toda vez que el Sanatorio del municipio de Contratación es una entidad pública descentralizada del Orden 2 Folios55 y 56.
Nacional, adscrito al Ministerio de Protección, razón por la cual esos entes territoriales no tienen ninguna injerencia en su planta de personal3. Así mismo, la señora FONTECHA ESTUPIÑÁN rindió declaración en la que se ratificó de los argumentos esgrimidos en el libelo inicial, alegando que las
vacantes que se han ido presentando las están llenando con personas que no han concursado4. Por su parte, el Sanatorio de Contratación ESE, a través de apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, toda vez que no ha vulnerado ninguno de sus derechos, además si lo que persigue es el cumplimiento de normas legales y administrativas, debe hacer uso de la vía judicial pertinente, que no es la tutela. Igualmente, señaló que la señora FONTECHA ha dejado transcurrir cerca de 23 meses desde el momento en que la lista de elegibles quedó en firme para acudir al amparo constitucional, razón por la cual no se cumple con el requisito de la inmediatez y tampoco se está ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues se tiene conocimiento que labora en la cooperativa COOPDESALUT LTDA5. Por último, la Comisión Nacional de Servicio Civil, solicitó su desvinculación de la acción toda vez que su responsabilidad va hasta la expedición de la lista de elegibles, además “se aprobó la utilización de uso de elegibles para la provisión de una (1) vacante del empleo 55633, con denominación Secretario Código 4178, grado 14 para la ESE SANATORIO AGUA DE 3 Folios 64 y 65 y150 a 155 4 Folios 78 a 81 5 Folios 91 a 117 DIOS”, anexando la Certificación correspondiente. Empero, señaló que no figura reporte del ofrecimiento de dicha vacante a la accionante. Enfatizó que la responsabilidad de finalizar el proceso con el nombramiento en periodo de prueba, posesión y evaluación de dicho período es de la
entidad correspondiente6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declarando improcedente la acción de tutela promovida por la señora AURORA FONTECHA ESTUPIÑÁN, al considerar que “el legislador ha consagrado la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, acción propia y natural para buscar la actuación del accionado ESE SANATORIO DE CONTRATACIÓN al parecer conforme se lo impone una norma concreta, o una resolución concreta, en este caso, 2973 del 10 de junio de 2011, que en últimas es la pretensión de la actora, a través de la cual la ella (sic) tiene la facultad legal de invocar ese cumplimiento en cualquier momento, pues no tiene caducidad, conforme la faculta la ley 393 de 1997, para obtener un fallo dentro del término de veinte días, vía que considera célere y adecuada teniendo en cuenta que cuenta (sic) con la posibilidad de solicitar medidas previas o cautelares. Aunado a ello, cuenta la actora con la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO frente a la manifestación de la administración ESE SANATORIO DE CONTRATACIÓN –contenida en respuesta a derecho de petición de fecha 24 de abril de 2013 donde se niega su petición de postularla ante la CNSC o solicitarle autorización para su 6 Folios 162 a 163 nombramiento en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 4044 GRADO 14, más aún cuando ella considera que la entidad no tenía competencia legal para hacer el tipo de estudio técnico de cargos contenido
en dicha respuesta, acción en la cual también podrá proponer medidas cautelares en garantía de los derechos que reclama ante esta acción y que se insiste, generan controversia jurídica que debe ser objeto de debate ante esa vía ordinaria natural, apropiada, seria, oportuna como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…”7. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó señalando que si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea, por el trámite de este tipo de procesos, su resolución no ocurre en un tiempo razonable, pues la decisión se puede demorar muchos años8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. 7 Folios 220 a 235 8 Folios 260 a 264 En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada
por la señora AURORA FONTECHA ESTUPIÑÁN contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Sanatorio de Contratación –Santander-, en aras de lograr que se le posesione en el cargo de Secretaria o uno similar en la última entidad citada, luego de participar, aprobar y hacer parte de la lista de elegibles del concurso de méritos iniciado mediante la Convocatoria 01 de 2005. La citada lista de Elegibles se formalizó mediante la Resolución 2973 del 10 de junio de 2011, data desde la cual, la actora ha solicitado a las entidades accionadas, el nombramiento si no en el cargo para el cual concursó, si para otras vacantes que se han generado posteriormente, a lo cual se han negado en los siguientes oficios: 0736 del 5 de Junio de 2012, 1218 del 25 de septiembre de 2012 y 0614 del 24 de abril de 2013, expedidos por el Sanatorio del municipio de Contratación. Así las cosas, previo a realizar cualquier consideración, es obligación de esta Sala verificar si se reúnen los requisitos generales de procedencia, es decir, si sobrepasa el test de procedibilidad para conocer o no de fondo un asunto de esta naturaleza. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: La Acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de
manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, esta acción procederá cuando el “afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible
obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos
pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20059 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. En estas condiciones, la discusión acerca de los actos administrativos relacionados en precedencia, cuenta con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, sin embargo a las presentes diligencias no se allegó elemento de juicio alguno que demuestre la existencia de tal daño a la accionante o a su familia que haga procedente el amparo tutelar, sobre todo cuando según su propio dicho, actualmente cuenta con un empleo. Tampoco puede hacer procedente el amparo el argumento de la impugnación, según el cual los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin
más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se
trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”10. Aunado a lo anterior, en lo referente a la pretensión de la accionante frente al desconocimiento de la lista de elegibles contenida en la Resolución 2973 del 10 de junio de 2011, esta instancia comparte lo argüido por el a quo, en el sentido de que la actora cuenta con la Acción de Cumplimiento para tal efecto, herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para ejecutar el acatamiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Al respecto el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, reza: 10 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. “ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. Por lo tanto, se puede concluir que la acción constitucional de cumplimento, es aplicable para hacer efectivo el cumplimiento de la Resolución en cita, haciendo improcedente, la acción de tutela que hoy nos ocupa, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en lo que este aspecto se refiere. Del Derecho a la igualdad. La accionante considera que se le vulnera este derecho, toda vez que a la señora Leticia Duarte Serrano si la nombraron como secretaria, haciéndole válida la equivalencia “entre las pruebas 139 y
142”, las cuales fueron fusionadas por una Circular, la que no identificó. Al respecto se debe señalar lo siguiente. El derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, es fundamental y consiste en que toda persona debe gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Dicha prerrogativa, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que estén en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes11. El operador judicial debe tratar con identidad a las personas que 11 Sobre el tema de la igualdad pueden consultar las sentencias T-597 del 15 de diciembre de 1993, C-461 del 12 de octubre de 1995, C-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). se encuentren en una misma situación fáctica y en consecuencia, dar un trato divergente a quienes estén en situaciones diversas. Así, el Juez Constitucional puede dar un trato distinto a personas que, respecto de cierto factor, estén en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique12.
Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades manifestando que: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”13. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática (…)”14. 12 Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón). 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Teniendo en cuenta lo anterior, y revisando los elementos de juicio obrantes en el expediente, se advierte que en las presentes diligencias no se encuentra demostrado que a la actora se le está dando un trato
discriminatorio frente a la citada señora Duarte Serrano, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles y además fue nombrada para el cargo al cual concursó, caso contrario al de la actora, quien pretende ser designada en un cargo similar luego de ocupar el segundo lugar en el citado escalafón, a lo cual, considera tiene derecho. Anterior discusión que dicho sea de paso, debe ventilarse ante la instancia judicial correspondiente y no a través de la acción de tutela, como se dijo anteriormente, pues no es el Juez Constitucional el llamado a interpretar el alcance de la lista de elegibles. Por tal razón se denegará el amparo en lo que este aspecto se refiere. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado, en el siguiente sentido: i). NEGAR el amparo deprecado por la señora AURORA FONTECHA ESTUPIÑÁN, en lo referente a la vulneración a su derecho a la igualdad. ii). CONFIRMAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela frente a los demás derechos alegados por la actora, de acuerdo con lo reseñado en precedencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial