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CSDJ - F68001110200020130066401ADJUNTA20171122154710-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130066401ADJUNTA20171122154710-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 680011102000201300664 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.

Ref.: Apelación abogado EULOGIO

JEREZ ARIAS.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el (27) de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor EULOGIO JEREZ ARIAS, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1Conformaron la Sala los Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.

Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja de la señora Rosa Amelia Velasco Velasco, presentada el 18 de mayo de 2013 en la que indicó que: “Hace más de dos años le di poder al Dr. EULOGIO para que me

diera la posesión de una cuadra que me escrituró mi mamá, él me dijo que eso abría la sucesión y que le diera doscientos mil pesos, como a los seis meses me pidió otros cincuenta mil pesos y a mi hermana le pidió doscientos mil pesos para empezar el proceso y ciento veinte mil pesos para el secuestro y esta es la fecha y nos ha tratado con puras mentiras. Yo le solicité me diera los números de los radicados de los procesos para radicar en Málaga y allá me dijeron que no que ese señor no había ido. Volví y fui a donde el doctor EULOGIO y le dije que eso era falso y me dice una cosa y otra y por medio de llamadas me dice que baje y cuando voy no lo encuentro y a mi y a mi hermana nos ha hecho perder más de un viaje a San Andrés y aquí a Guaca. El año pasado tuvo cara y me dijo que me mandaba una moto para que me trajera y nos encontrábamos aquí en Guaca y nada, a ratos dice que faltaba una escritura y una partida de matrimonio de unos señores antiguos y se los mandé con JACOBO y la última vez nos citó aquí en Guaca y no vino. Después de medio día lo llamé y le pregunté que si iba a venir y me dijo que sí que ya venía subiendo y se llegaron las seis de la tarde y no llegó, que si no tiene papeles como me había dicho que me devuelva la plata y a mi hermana le dijo que había salido en una moto y había secuestrado la finca, pero yo creo, que para eso debe estar los dueños de la finca.” Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor EULOGIO JEREZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 91458632, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 132130, vigente, como consta en búsqueda de 20 de junio de 2013

(fl. 6 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 309379 de 15 de noviembre de 2013, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 14 cuaderno original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 21 de junio de 20132, el Magistrado Instructor ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de noviembre de 2013.

2. Ante la imposibilidad de adelantar la audiencia de pruebas y calificación por inasistencia del disciplinado, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio el 28 de marzo de 20143.

3. En la audiencia de pruebas y calificación de 1 de abril de 2014, la quejosa se ratificó, indicando que le firmó el poder al togado en el mes de septiembre 2 Folio 7 c.o. 3 Folio 25 c.o.

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de 2010 ante la Notaría de San Andrés, para que le recuperara una finca que le habían dejado de herencia sus padres. Aseveró que le entregó sumas de dinero al abogado, pero él les decía mentiras, a pesar de buscarlo los citaba pero nunca cumplía. El 10 de noviembre de 2012, que fue a buscarlo a la oficina, le solicitó partida de matrimonio de los causantes, la cual se la hizo llegar con el señor Jacobo Arias Gerente del Banco. Indicó que el abogado investigado se comprometió abrir la sucesión de su padre Joaquín Velasco Velasco, para lo cual le entregó $200.000 y luego $50.000 por concepto de honorarios y para sacar copias. Puso de presente que es una persona pobre, y por tanto quiere que otro abogado le adelante el proceso ya que este no ha adelantado la gestión, pero no ha sido posible porque el profesional del derecho no le ha querido devolver los documentos y expedir el paz y salvo. Además le ha informado que el proceso se encontraba en el Juzgado de Familia de Málaga, sin embargo al acercarse a ese despacho con su hermana no fue posible encontrar ningún proceso incoado por el togado en su representación. Allegó copia de la Escritura Pública No. 94 del 6 de junio de 2007 de compraventa de derechos y acciones, con matrícula inmobiliaria 318002390 y de dos recibos expedidos por el togado, los cuales fueron incorporados al dossier.

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El Magistrado Instructor realizó decreto probatorio.

4. En continuación de audiencia de 2 de septiembre de 2014, en la que se escuchó en declaración a Mariela Velasco Velasco, hermana de la quejosa, quien aseguró que su hermana contrató al togado para que le recuperara la mitad de la finca que le dejaron sus padres, ya que su hermano Víctor se apoderó de ella y se la entregó a terceras personas.

Aseguró también haber contratado el mismo día al togado, otorgándole poder el 16 de octubre de 2010, para que adelantara otro proceso, la sucesión del señor Juan Nepomuceno Velasco. Así le solicitó a cada una por concepto de honorarios $500.000 de los cuales ella le entregó $400.000. y su hermana $250.000. Puso de presente que su hermana fue a reclamarle al togado por el trámite de los procesos, y él procedió devolverle los documentos que las dos le habían entregado. Luego se procedió a incorporar las documentales allegadas por la testigo y se ordenaron pruebas.

5. Mediante oficio JPM-0123 de 18 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca-Santander devolvió el despacho comisorio No. 540 FACS debidamente diligenciado, donde el señor Jacobo Arias Cáceres, quien aseguró no conocer a la quejosa pero si al togado Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado, ya que son paisanos oriundos de San Andrés y en algunas

ocasiones le ha colaborado con traerle o llevarle documentos, ha servido de correo pero el caso específico de la señora Rosa Amelia Velasco Velasco, no lo recuerda.

6. En audiencia de pruebas y calificación de 24 de febrero de 20154, se procedió a realizar la calificación jurídica provisional con fundamento en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de realizar un recuento fáctico, procesal y probatorio se encontró que el abogado investigado asumió encargo de la quejosa y de su hermana Mariela Velasco Velasco, para que les legalizara los títulos de unos predios sobre los que han tenido conflictos familiares, especialmente con su hermano Víctor Julio, quien vendió sus derechos a terceros con los que también ha tenido dificultades la quejosa.

De esta manera, habiéndole otorgado poder, entregado sumas de dinero por concepto de honorarios y gastos, así como de los documentos solicitados no se ha adelantado el trámite sucesoral. En relación con Rosa Amelia Velasco Velasco quejosa, no hay constancia procesal de trámite alguno, indicando el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga el 5 de agosto de 2014, que no se registra en ese despacho proceso alguno iniciado en su nombre. Así mismo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca, informó que no se ha tramitado allí proceso sucesoral donde tenga interés alguno. 4 Folio 115 c.o.

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En consecuencia, aparece que no se inició el trámite de la sucesión solicitado al profesional del derecho por la quejosa, pues basta con revisar el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No 3182390 del bien inmueble objeto de debate para comprobar que esta situación no se dio. Frente a la hermana Mariela Velasco Velasco se encontró que ésta le otorgó poder el 16 de octubre de 2010, entregándole dineros para que adelantara proceso de sucesión de su padre Juan Nepomuceno, progenitor diferente al de la quejosa, que fue radicada en dos ocasiones por el togado el 22 de junio de 2011 y 19 de diciembre de 2012, pero fueron inadmitidas no siendo subsanadas, por lo que se rechazaron y archivaron; no encontrándose actuación posterior por parte del profesional del derecho. Consideró que el abogado habría sido indiligente incurriendo en la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, pues descuidó y abandonó la labor profesional pues de 19 de diciembre de 2012 no se encuentra actuación alguna en defensa de los intereses de sus clientas.

7. En escrito de 21 de septiembre de 2015, el abogado investigado Eulogio Jerez Arias, informó que se encuentra en el centro de reclusión de Palo Gordo, Girón y asignando defensor de confianza para la defensa de sus intereses.

8. El 3 de marzo de 20165, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. 5 Folio 152 c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El magistrado Instructor consideró que en virtud del principio del artículo 85 sobre investigación integral, era necesario decretar la prueba solicitada en escrito por parte del disciplinado y que fue reafirmada por su defensor de oficio el doctor Emilio Lagos Cortés, en el sentido de ordenar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés-Santander, para recepcionar el testimonio de Carlos Velasco Delgado, quien fungió como su dependiente judicial y conoce los hechos materia de queja.

9. En cumplimiento del despacho comisorio No. 335, el Juzgado remitió la diligencia de declaración del señor Carlos Velasco Delgado, en la que indicó que trabajó para el togado investigado entre enero y noviembre de 2013, y que durante ese tiempo sólo vio en la oficina en una ocasión a la quejosa acompañada de una señora que no sabe si se trataba de su hija o de su hermana Mariela. Respecto a su conocimiento sobre si el abogado le adelantó encargo profesional alguno a la señora Rosa Amelia Velasco Velasco afirmó que: “Si, la liquidación de la sucesión, del señor Sergio Velasco Trujillo, lo que pasa es que ese proceso es una sucesión, cuando se empezó a hacer el proceso en la Registraduría de Guaca no reposaba acta de defunción del señor antes mencionado, inclusiva ya se habían sacado las escrituras, el certificado de tradición y libertad, y cuando nos dimos cuenta que no había acta de defunción del señor Sergio Velasco, Eulogio llamó a la señora Rosa Amelia y fue cuando yo la conocí a ella, la distinguí en realidad.

Resulta y pasa que ese proceso tenía dos problemas graves: el primero, que no tenía acta de defunción del causante, y aparte en el certificado de tradición y libertad ni siquiera el causante poseía derechos reales sobre el predio, la finca ni siquiera estaba a nombre de él, cuando hablo del predio hago referencia al denominado RANCHO LARGO LOMITAS Y Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APARGATERAL de Guaca, según el certificado de tradición y libertad. Bueno cuando Eulogio llamó a la señora Rosa Amelia, le dijo que para poder continuar con el proceso se tenía que adelantar un proceso judicial para obtener la declaratoria de muerte presunta del de-cujus, pro eso sería un proceso aparte, tenía que cancelarlo por aparte, y dedicar su tiempo, que debe hacerse edictos y todo eso, y el Dr. Eulogio le dijo que más o menos $1’200.000 le cobraba por éste proceso, que el Dr. Eulogio se encargaba de todo, de fijarle edictos y todos los gastos, pero la señora le dijo que no, que por que le parecía muy costoso y que además no tenía plata para eso.

Después, hubo un punto donde ella Rosa Amelia dijo que iba a mirar si podía conseguir la plata, y Eulogio le dijo que cuando consiguiera parte del dinero, le recibía un adelanto, y entonces bajara a firmar el poder que se requería para ese proceso, porque era un proceso diferente, y ella dijo que si, que iba a mirar. Así transcurrió el tiempo que estuve trabajando con él, pero no la

volví a ver, ni en la oficina, ella nunca volvió a preguntar por eso.” Puso de presente que él como empleado del doctor Eulogio Jerez Arias, fue el encargado de ir a pedir todas las escrituras que se necesitaban para el proceso, al municipio de Guaca, luego de eso fue que se dieron cuenta que no se había allegado el acta de defunción del causante Sergio Velasco, por lo que el togado junto a su clienta fueron a buscarlo, y les informaron que no reposaba acta alguna. Aseguró conocer que la quejosa el único documento que allegó fue el poder para liquidar la sucesión, que fue suscrito el 16 de octubre de 2010, y los demás documentos fueron las escrituras recabadas por él y el certificado de Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tradición y libertad solicitado por el togado ante la Oficina de Instrumentos

Públicos de San Andrés. Por tanto, el poder para el proceso de muerte presunta nunca se firmó por que Rosa Amelia Velasco nunca volvió, estando ella convencida que en el mismo proceso y por el mismo precio del liquidatorio iba incluido el de declaratoria de muerte presunta, y no tuvo en cuenta que uno y otro tenía gastos adicionales que el abogado no podía asumir porque eran diferentes.

10. El defensor de confianza, solicitó mediante escrito de 10 de junio de 2016 que se decretara la extinción de la acción disciplinaria por haber operado la prescripción, toda vez que desde la fecha de los hechos han transcurrido

cinco años sin que se haya proferido fallo de fondo en dicho asunto.

11. En audiencia de juzgamiento de 30 de junio de 2016, el Magistrado Instructor consideró respecto a la solicitud de nulidad invocada por el defensor, que esta no tiene carácter de prosperar por cuanto de conformidad con los artículos 23 y 24 de Decálogo Ético, la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, pero al tratarse en el presente caso la imputación por indiligencia disciplinaria por dos hechos: primero, por el encargo de la señora Rosa Amelia relativo al trámite de sucesión de sus padres y abuelos, y segundo, el encargo de Mariela Velasco relativo a la sucesión del señor Nepomuceno. No encontrándose actuación del togado desde diciembre de 2012, resaltándose que se trata de una conducta permanente o continuada pues la omisión que pudo incurrir opera hasta el momento que actué o que se encuentre frente a una imposibilidad física o jurídica para actuar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, aparece vigente la falta disciplinaria en la que pudo incurrir el togado y por tanto procedió denegar la solicitud de terminación anticipada.

En continuación de audiencia de juzgamiento el 7 de julio de 20166, se le reconoció personería al abogado sustituto Luis Martín Villamizar Jaimes, quien indicó que antes de proceder a presentar los alegatos de conclusión

consideraba procedente solicitar la nulidad, terminación anticipada y prescripción parcial de la acción disciplinaria. El a quo consideró como ya lo había hecho en la sesión anterior, que la prescripción de la acción no ha operado en el caso concreto. Además las nulidades planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia de primera instancia. Además sobre la formulación de cargos, se tiene que se cumplieron los presupuestos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante lo cual no se repuso y se advirtió que la apelación de acuerdo con el artículo 81 del Código Disicplinario de los abogados, no es procedente contra la decisión que no decide terminar el procedimiento o contra el auto que deniega la nulidad.

12. En continuación de audiencia de juzgamiento el 27 de octubre de 2016, se le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público para que 6 Acta vista a folio 185 c.o.

Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que el abogado Eulogio Jerez Arias debe ser sancionado de conformidad con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 de acuerdo a la formulación de cargos realizada en su contra.

Aseguró que del material probatorio, incluida la queja y su ratificación, se encuentra que el investigado no ha realizado ninguna gestión de la sucesión de los padres y abuelos de la quejosa, ello pone de presente que el

profesional descuidó y abandonó la gestión encargada por Rosa Amelia y Mariela Velasco Velasco, pues si bien se encuentra que el poder fue otorgado el 16 de octubre de 2010, y de acuerdo con la certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca se advierte que la demanda presentada en representación de Rosa Amelia se inadmitió y posteriormente se rechazó. Situación que también se dio con el encargo de la señora Mariela Velasco Velasco en la que se radicaron dos demandas, una en 2011 y otra en 2012, que también fueron rechazadas, y de lo cual no se encuentra más actuaciones por parte del togado. De otra parte, el defensor de confianza solicitó que su cliente no sea sancionado por la falta que trata el artículo 37 numeral 1, por cuanto la obligación de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado. Al no encontrarse “el registro de defunción del señor Jacobo y de Juan Nepomuceno Velasco”, y al ser la causa por la que fueron inadmitidas las demandas radicadas, el investigado no pudo llevar más allá la gestión por falta de este documento esencial. Puso de presente, que la intención del defendido es devolver los dineros.

Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FALLO IMPUGNADO El 27 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor EULOGIO JEREZ ARIAS con CENSURA, al encontrarlo

disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, encontrándose que: “ fue el abogado quien en octubre de 2010 optó por adelantar procesos de sucesión para los casos de las señora ROSA AMELIA y MARIELA VELASCO VELASCO, quienes confiaron en sus conocimientos jurídicos, accedieron a entregarle los dineros y documentos que solicitó, sin que tuvieran datos reales de lo requerido para esos procesos, observándose que sólo entre el 2011 y el 2013 el abogado intentó adelantar esos trámites, como lo corrobora el testigo VELASCO DELGADO quien dice que él mismo obtuvo copias de algunos documentos durante el 2013, de manera que tres años después de haber recibido el poder, el abogado no iniciaba realmente proceso alguno, ni informaba a su cliente al respecto, pues el testigo indica que el abogado informó a la señora ROSA AMELIA sobre la necesidad de iniciar otro proceso para acreditar el fallecimiento del causante, pero ella afirma que le dijo que faltaba una escritura y una partida de matrimonio de “unos señores antiguos”, las cuales ella envió.

Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, se aprecia que aunque en efecto no se podía iniciar un trámite de sucesión sin la certificación de la defunción del causante, el abogado

sabiendo que no se contaba con esa información o documentación y que se le había otorgado poder desde finales de 2010, no informó a su cliente al respecto ni renunció al poder, por el contrario le suministró unos datos del supuesto proceso, como juzgado y radicado, a sabiendas de que no había iniciado actuación alguna y que no iba a llevar a cabo la gestión. Y lo relacionado por el testigo VELASCO DELGADO sobre la presunta necesidad de otro proceso antes de la sucesión, no tiene respaldo probatorio alguno pues aparte de su dicho no aparece ninguna otra manifestación al respecto, ni de la quejosa ni la defensa, por el contrario lo que afirma la quejosa es que el abogado le pidió más documentos, los cuales ella le envió, argumento que resulta corroborado con los documentos que ella aporta y que obtuvo en el 2012, siendo congruente su dicho con la prueba existente en el proceso. Lo mismo ocurrió con el caso de la señora MARIELA, aunque en ese asunto el abogado inició el proceso, en esencia le fue rechazado por la falta de certificado de defunción, y no aparece que el abogado haya pedido el documento a su cliente, pero también hubo descuido para actuar, pues desde que se otorgó el poder hasta que se inició el proceso pasaron aproximadamente 6 meses, y después un año hasta que se volvió a presentar la demanda con los mismos errores de la primera, ocurriendo nuevamente el rechazo, después de lo cual no volvió a actuar, y no aparece que se haya reunido con su cliente para informarle al respecto.

Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aparece entonces que el abogado se comprometió a llevar esos procesos de sucesión, pero ni siquiera tenía los registros de defunción de los causantes, aunque como abogado sabía que era un requisito indispensable para el trámite, llegando al punto de presentar la demanda a nombre de la señora MARIELA sin ese documento, pero dejando abandonado el proceso posteriormente por que no volvió a actuar ni siquiera para renunciar al poder o al encargo que se le hizo, y en el caso de la señora ROSA AMELIA nunca adelantó actuación para instaurar la demanda, sin embargo, si le informó a su cliente la existencia de un proceso, dato que no era cierto, y finalmente abandonó el encargo, ya que no actuó porque no podía iniciar el proceso en esas circunstancias, pero optó por suministrar información irreal a su cliente y no renunció al poder, ni le devolvió la documentación y dinero al parecer haciéndole creer que si estaba trabajando en su caso, sin que esa situación se encuentre plenamente acreditada, ya que aunque el testigo VELASCO DELGADO dice que él consiguió unos documentos en el 2013, no está demostrado y los pocos documentos que tienen fecha de expedición son de 2010 o de años anteriores a ese, entonces no pudieron ser obtenidos ni por el abogado ni por el testigo en mención por que para ese momento no estaban trabajando en el caso, y las copias de los documentos expedidos en el 2012 los tenía la quejosa, no el abogado, y ella afirma que los originales se

los aportó.” Consideró el seccional de instancia, que dado ese descuido y el consecuente abandono de la gestión, el togado dejó de cumplir con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Decálogo Ético al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues fue negligente para adelantar el Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite encomendado, como sucesión u otro tipo de proceso, siendo claro que era él quien debía definir cuál era el proceso a seguir y lo que se requería para el trámite, no fue claro con sus clientas y no obró con la diligencia necesaria para recaudar la documentación requerida a fin de poder actuar, lo que llevó a que finalmente abandonara la gestión. Así las pruebas indican que fue solo hasta el 2013, año en que se formuló la queja y tres años después de haber recibido los poderes, pudo haber tenido algún interés por reunir la documentación, pero finalmente no actuó.

Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado incurrió en una falta a título de culpa, y que no hubo trascendencia de la conducta, o criterios de agravación que imponer, por lo cual lo indicado era sancionarle con la sanción mínima. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita fundamentado en las siguientes consideraciones: “1. El término de prescripción es de cinco años contados a partir de la

ejecución del último hecho siendo el último hecho para el despacho es dos mil trece.

2. La conducta endilgada no fue determinada como de ejecución continua dado que el momento de calificar la falta nada se dijo frente a este particular, y por el contrario se determinó que era de ejecución instantánea.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Así las cosas la omisión no se determinó en un tiempo específico, por tal motivo el tiempo para establecer la acción disciplinaria no se especificó fecha de inicio y/o de la consumación del hecho a investigar por tal motivo se debe contar desde el año 2010 el término de prescripción, pues este es el aportado y establecido dentro del proceso, como fecha de celebración del contrato de mandato.

4. Lo anterior conlleva a que la acción disicplinaria ha prescrito y por tal motivo no es posible emitir sanción.

5. En efecto la sanción no es posible establecerla ni llevarla a cabo en razón a que por disposición legal ha prescrito la acción.” En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la decisión y en su lugar se decrete la prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución

Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Abogado en Apelación Radicación: 680011102000201300664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el disciplinado EULOGIO JEREZ ARIAS, contra la decisión proferida el día 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37

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