CSDJ - F68001110200020130066901ADJUNTA20170213100106-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130066901ADJUNTA20170213100106-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201300669 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta la decisión en el fallo proferido el 23 de octubre de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 23 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE SEIS (6) MESES por las faltas 37.1 y 39 de la Ley 1123 de 2007; y se Absolvió por la falta del 37.1 ibídem, al
abogado LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su génesis en la compulsa2 de copias ordenada el 30 de mayo de 2013, por parte del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, siendo allegadas las pruebas documentales para investigar irregularidades en las cuales pudo haber incurrido el abogado LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA, como quiera que fungía como
defensor del imputado Nilson Alberto Salamanca Rey por el delito de hurto calificado 1 Ponencia del Mg. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Jesús María Santodomingo 2 Folios 1 a 28 c.o 1ra instancia queja más anexos de prueba República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201300669 01
Abogados en Apelación y agravado radicado con el No. 680016000159201102223, actuación dentro de la cual inasistió a las audiencias de verificación y allanamiento programadas para el 10 de noviembre de 20113, 15 de agosto de 20124, 4 de marzo de 20135 y 27 de mayo de
20136. Aunado a lo anterior, estando suspendido en el ejercicio de la profesión actuó en el proceso.
Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA 7, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 91489571 y es portador de la tarjeta profesional N° 116086 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 21 de junio de 2013 con auto8 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el jueves 21 de noviembre de 2013, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se instaló la audiencia el 21 de noviembre de 2013 y como quiera que no compareció el
abogado investigado, se ordenó fijar edicto emplazatorio, para declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio9. Mediante auto de 31 de marzo de 2014 fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio10. 3 Folio 15 c.o 1ra instancia 4 Folio 8 c.o 1ra instancia 5 Folios 4-5 c.o 1ra instancia 6 Folio 2 – 3 c.o 1ra instancia 7 Certificación vista en folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto de apertura de proceso visto en folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 44-45 Acta de audiencia y Cd 10 Folio 50 c.o 1ra instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación El 8 de abril de 2014, se dio desarrollo a la audiencia, acudiendo el disciplinado, siendo innecesaria la presencia del defensor de oficio que no asistió, una vez instalada la diligencia, se presentó la compulsa de copias por parte del Magistrado, continuando con la versión libre. Versión Libre. Manifestó el togado que con relación al 10 de noviembre de 2011 no se había vuelto a ver con el señor Nilson Alberto Salamanca Rey11, y no recordó haberse entrevistado con él para poder comparecer a la audiencia del 27 de mayo de 2011, para la del 4 de
marzo de 2013, señaló seguro tenía una excusa o no sabía si le enviaron las citaciones a su dirección, incluso manifestó que debía revisar porque estuvo suspendido por un término de 12 meses del ejercicio de la profesión, en el año 2012, y no sabe si fue durante ese tiempo, de lo cual indicó se enteró el 8 de marzo de 2012, y desde esa fecha ya no siguió ejerciendo su profesión. Solicitando al Magistrado lo deje revisar sus archivos personales, para verificar porque no asistió a las diligencias, pues no es su costumbre, por lo que solicitó suspender la audiencia para allegar las pruebas. Solicitó se oficiara al Juez Décimo Penal del Circuito para ver la dirección a la cual fue notificado.
Decreto de Pruebas: 1.Oficiar al Juez Décimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, que en relación con el proceso penal 2223 de 2011 adelantó contra Nilson Alberto Salamanca Rey, remitir comunicaciones mediante telegrama u oficio que se hayan librado al togado LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA en condición de defensor del procesado, comunicándole las fechas de las audiencias y requiriéndolo para que explicara las razones por las cuales no había asistido con anterioridad, petición que se realizó sobre 11 Record: 6:30 c.d folios 56 a 58 acta de audiencia y cd c.o 1ra instancia
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Abogados en Apelación
las 4 fechas en las cuales aparece que no compareció (10/11/2011,15/08/12, 04/03/2013 y 27/05/2013).
2. Previo envío, por parte del despacho de conocimiento, de la dirección que tiene registrada el señor Nilson Alberto Salamanca Rey, se ordenó requerirlo para oírlo en declaración sobre los hechos que se investigan en relación con la conducta del abogado.
3. Solicitar a Secretaría de la Sala allegar copia de las comunicaciones libradas al disciplinable por medio de las cuales ponían en conocimiento las sanciones de suspensión impuestas, mediante radicado 1029 de 2009 con sentencia de 28 de septiembre de 2011, por la cual se suspendió 6 meses del ejercicio de la profesión, sanción que rigió desde el 17 de noviembre de 2011 y radicado 116 de 2010 en el cual se profirió sentencia del 14 de mayo de 2012, suspensión que comenzó a regir el 20 de junio de 2012.
Se anotó que el investigado señaló que para el “15 de agosto de 2012” él no estaba fungiendo como abogado, por lo cual el Magistrado adicionó las pruebas en el sentido de indicar si el abogado informó al despacho de conocimiento que se encontraba suspendido y por esa razón no compareció. Mediante oficio recibido en la Sala de Instancia el 19 de agosto de 2014, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga, comunicó solo haber encontrado el oficio No. 33719 librado por el Centro de Servicios con el cual se citó para la audiencia del 27 de mayo
de 2013, y los demás no se encuentran anexos 118614 citación audiencia 4 de marzo de 2013, 43352 citación 15 de agosto de 2012 y 80571 citación del 10 de noviembre de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación De otra parte tampoco hay comunicación al abogado LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA, donde diera a conocer que para el 15 de agosto de 2012, se encontraba suspendido12. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió los oficios emitidos mediante los cuales se le comunicaba al togado las sanciones impuestas: 2009-01029: Oficio 14635 Circular 032 de fecha 16 de noviembre de 2011; 2010-01160: Oficios de 1º de junio de 201213. El 9 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia dejando constancia que no compareció ni el abogado investigado ni su defensor de oficio, por lo cual se suspendió14, lo mismo ocurrió el 19 de noviembre de 2014. Posteriormente el 5 de mayo de 201515, con la comparecencia del defensor de oficio Nilson Salamanca. El Magistrado realizó el recuento de las pruebas allegadas al plenario, así mismo informó que el testigo Nilson Salamanca no compareció. El defensor de oficio señaló, que no asistió con anterioridad a las diligencias, por cuanto
se entrevistó con su defendido quien le había informado que asistiría y no fue así, además manifestó no tener reparo frente a las pruebas. Calificación provisional de la actuación 12 Folios 63 – 64 c.o 1ra instancia 13 Folios 71 a 76 c.o 1ra instancia 14 Folio 78 y cd c.o 1ra instancia 15 Folios 106 a 108 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Refirió el Magistrado que del análisis de las pruebas se tiene que, de las 8 audiencias programadas para la verificación de allanamiento, el abogado disciplinable inasistió a 4 de ellas, motivo por el cual no se llevaron a cabo. En relación con la suspensión por un año entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, el abogado según los oficios allegados debía saber que estaba sancionado. En la versión libre manifestó que buscaría en sus archivos las pruebas de inasistencia, pero no lo hizo saber a la Sala A quo, ni justificó el motivo de sus ausencias en el proceso penal. Por lo anterior, se dieron dos hechos objetivos: El primero porque descuidó la gestión encomendada y que él había aceptado, de conformidad con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de forma omisiva a título de culpa. En segundo lugar, el togado RAMIREZ ESPINOSA, actuó como apoderado del Señor
Salamanca ejerciendo la profesión cuando no debía y tan pronto se enteró debía haber informado al Juzgado y a su cliente, indicando que podría estar incurso en la falta 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque según los documentos anexos al proceso, el abogado sabía que estaba suspendido de la profesión y a pesar de ello seguía figurando como defensor y se presentó a la audiencia del 13 de diciembre de 2011. Por lo tanto, se le endilgó un concurso de faltas disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Decreto de Pruebas El Defensor de oficio solicitó escuchar en declaración al señor RAMIREZ ESPINOSA en declaración. El Magistrado no decreta la prueba considerando que la versión libre no es un medio de prueba sino uno de defensa, aclarando que si se presenta voluntariamente será escuchado. Se reiteró recepcionar la declaración de Nilson Salamanca Rey. Audiencia de Juzgamiento El 13 de agosto de 2015, se instaló la audiencia y seguidamente el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, argumentando que su prohijado en ningún momento quiso perjudicar a su cliente. Posteriormente manifestó que consideraba que nadie estaba exento de tener un descuido de esa índole, solicitó se partiera del principio de la buena fe como principio de favorabilidad frente a las ausencias, porque su
prohijado no pudo asistir no porque no quisiera si no porque tenía que haber pasado algo grave y fundamental que le impidió acercarse. No sabe si al abogado le notificaron la sanción pues olvidó preguntárselo. Finalmente consideró que no había mucho que decir como quiera que la foliatura procesal era clara
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Abogados en Apelación Por medio de providencia dictada el 23 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, halló disciplinariamente responsable al abogado LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA, de cometer las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESION16.
La Sala A quo realizó un análisis por separado de los hechos y faltas, así:
1. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, inicialmente aparece que dejó de asistir a las audiencias fijadas para el 10 de noviembre de 2011 y 15 de agosto de
2012. En cuanto a la primera fecha, 10 de noviembre de 2011, hizo referencia a lo afirmado por el abogado en la versión libre, donde señaló que tendría que revisar su documentación pero que él no se había vuelto a ver con el señor Nilson Alberto
Salamanca Rey hasta 2013, además indicó que las citaciones no se las enviaban o eran remitidas a otras direcciones. En relación con este hecho, apreció la Sala de instancia que a pesar de haber solicitado al Juzgado de conocimiento constancia del envío de las citaciones, no fue remitida tal documentación y por lo tanto no existió certeza de si el abogado pudo o no conocer de la citación, y en tal caso tampoco habría que exigirle su asistencia, entendiendo al parecer que no se trató de una conducta negligente, si no que tal vez no se comunicó, pues lo que si aparece es la ausencia de constancia de comunicación al togado. En relación con la segunda fecha, 15 de agosto de 2012, es claro que el abogado estaba suspendido en el ejercicio de la profesión y conocía de la sanción, razón por la 16 Folios 127 a 140 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación cual no era posible exigirle asistir a esa audiencia al estar sancionado disciplinariamente. Por lo expuesto resolvió el A quo absolver al disciplinado, estando frente al in dubio pro disciplinado.
2. En cuanto a la inasistencia a las otras dos audiencias del 4 de marzo y 27 de mayo de 2013, al abogado se le libraron las comunicaciones pertinentes en las dos fechas, a
las direcciones reportadas por el togado en el proceso penal desde el inicio, sin que en el proceso aparezca otro dato, razón por la cual fue debidamente citado y en ese periodo no estaba suspendido. Adicional a ello para el 4 de marzo de 2013, el togado asistió cuando ya se había terminado la audiencia. Por lo tanto, comprobada su indiligencia, sin lugar a duda fue declarado responsable por incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Con relación a la falta de ejercicio ilegal de la profesión, el togado asistió a su prohijado el 11 de diciembre de 2011, por lo cual, se configuró la falta 39 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que para esa fecha estaba suspendido del ejercicio de la profesión, entre el 17 de noviembre de 2011 al 16 de noviembre de 2012.
Al respecto el togado afirmó solo haberse enterado de la sanción el 8 de marzo de 2012, pero el defensor en sus alegatos manifestó que el togado hizo fue prestarle asesoría. Al respecto se comprobó que la notificación de la suspensión se remitió a la dirección reportada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y no existe comprobación de haber sido devuelta. Ahora bien, que no se haya instalado la audiencia en dicha fecha, no quiere decir que no haya intervenido, pues la falta no se limita a la intervención en audiencias, diligencias o con actuación en los procesos, sino a todas las calidades de abogado, la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación asistencia a la audiencia. Acorde con el numeral 19 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado debió renunciar o sustituir el poder conferido. Indicando además que en gracia de discusión que se hubiera enterado en marzo 8 de 2012, el defensor aparece activo dentro del proceso hasta diciembre de 2012. En tal sentido el togado disciplinable se hizo merecedor de reproche disciplinario al tenor del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Una vez realizadas las citaciones de notificación personal del fallo de primera instancia tanto al disciplinado, como a su apoderado, se encontró la notificación personal realizada al Ministerio Público, igual que al doctor LISIMACO RAMIREZ, y su apoderado doctor DAVID SAUL GODOY RODRIGUEZ17, quien interpuso recurso de “reposición”18. En atención a tal situación, mediante auto del 15 de enero de 2016, se ordenó dejar sin efectos el traslado del recurso de “apelación” supuestamente interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 201519. Finalmente el 14 de abril de 2016, mediante auto la Sala A quo decidió negar el recurso de reposición interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia de primera instancia, ordenando que se comunicara tal decisión al disciplinado y a su abogado, y una vez hecho esto se envió en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Folios 142 a 147 c.o 1ra instancia
18 Folios 148 a 149 c.o 1ra instancia. 19 Folio 151 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 1° de julio de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA de cometer las conductas señaladas en los artículos 37.1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE SEIS (6) MESES por las faltas referidas en la primera instancia como puntos II y III y haber sido absuelto según el ítem I; competencia que deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. E igualmente se absolvió por la falta 37.1 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Entra esta Superioridad a revisar el asunto en su integridad, encontrando que existe certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica, como quiera que sin lugar a dubitación el togado disciplinado faltó a dos (2) audiencias, de las cuales fue notificado debidamente, y que, sin mediar justificación, no asistió, es decir, a la del 4 y 27 de marzo de 2013. En relación con las otras dos ausencias en audiencias (11 de noviembre de 2011 y 15 de agosto de 2012), por las cuales le fueron formulado cargos, le asiste razón al Seccional de origen al darle el beneficio de in dubio pro disciplinado respecto a la primera ausencia luego que no se encontrará siquiera prueba sumaria en el despacho de comunicación de la citación, y con relación a la segunda, es totalmente lógico que si
se encontraba suspendido no se hubiese presentado a la diligencia. De otra parte, respecto del ejercicio ilegal de la profesión, en el plenario se encuentra la certificación de las sanciones impuestas de suspensión, teniendo en cuenta que una fue entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, tiempo dentro del cual el togado no renunció al poder, ni lo sustituyó ni lo comunicó al Juzgado ni a su poderdante, según lo observado, además de haber asistido a la audiencia fallida del 11 de diciembre de 2011, y aunque fracasada ya habiendo hecho presencia muestra el claro ejercicio de la profesión; de otra parte y como el togado en versión libre manifestó haberse enterado de la sanción en marzo de 2012, esto no es causa para retirarle su responsabilidad disciplinaria, pues igual continuó fungiendo como apoderado, por lo cual no existe lugar a duda en la comisión de esta falta objetiva e imputada a título de dolo. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA, con SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación
o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En concordancia con lo normado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Incompatibilidades Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, no dejándolas abandonadas, como es del caso presente, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante dejó injustificadamente su deber, quedando incurso en la
infracción a la debida diligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación En cuanto a la conducta reprochada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida diligencia profesional, incurrió en esta falta cuando desatendió el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja a su suerte, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, pues inasistió a las audiencias de verificación de allanamiento en proceso penal, programadas para el 4 de marzo y 27 de mayo de 2013, ante lo cual el despacho de conocimiento compulso copias, para que fuera investigado el togado, pues a pesar de haber sido informado en debida forma que se desarrollarían en esas datas las diligencias, no concurrió, más aun cuando a la segunda fecha se hizo presente al terminarse la audiencia; conducta más que reprochable al no haber siquiera presentado excusa debidamente sustentada, ni razón mínima para justificar su inasistencia, lo que fue del total rechazo del despacho de conocimiento, como también lo es para ésta Superioridad. En cuanto a lo expuesto por el defensor de oficio, al indicar que no quería perjudicar a su cliente, pues su defendido no sabía de la sanción que se le había impuesto, de todas
maneras lo asistió dando su asesoría, y que cuando lo supo no volvió al despacho judicial, no son razones de peso, que permitan desvirtuar los hechos notorios y que saltan de bulto a la vista, pero tampoco se encuentra causal de justificación, para que el togado haya abandonado a su cliente al dejar de asistir a las audiencias y que estando suspendido haya seguido con la defensa de los intereses del poderdante, lo correcto tal como indicó la primera instancia debió haber comunicado. Observando lo previamente dicho, resulta evidente que si era deber del abogado disciplinado el de asistir a su representado y por ende, consecuencia de ello, el acudir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se vayan dando, pues en ellas puede hacer valer su voz en representación del cliente dentro de la Audiencia de Verificación de Allanamiento, y no le asistía no acudir a la defensa de los intereses de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201300669 01
Abogados en Apelación su poderdante, más aun en tratándose de proceso penal, donde los términos deben ser precisos, por cuanto se pone en juego la libertad de las personas. Por lo anterior, resulta con grado de certeza la ausencia de presentación de justificación válida, frente a las inasistencias que ha tenido el abogado investigado para con el proceso de restitución para el cual fue contratado, causando con ello una dilación injustificada del litigio.
En relación con la conducta endilgada al encartado contemplada en el Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, una vez analizado el principal componente probatorio, como lo es la certificación20, donde se evidencian las sanciones de suspensión y el periodo de cumplimiento, bastó la comparación con el tiempo durante el cual fungió como defensor del señor Nilson Alberto Salamanca Rey, para determinar la ocurrencia del hecho, y no encontrando justificación alguna para refutar o permitir tomar una decisió
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