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CSDJ - F68001110200020130067001ADJUNTA20170630143506-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130067001ADJUNTA20170630143506-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia y a la honradez Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Además los togados tienen el deber de informar de los asuntos encomendados, máxime si fueron requeridos para ellos en términos específicos. Finalmente, la retención de dineros se tiene su constatación al no haberse comprobado de la entrega de los mismos a su legítimos dueño.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201300670-01 (14062-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el honorable Magistrado, doctor CAMILO MONTOYA REYES1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35, numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente por los hechos descritos en los numerales i, ii, iii, v, vi, vii, viii y xi; y la absolvió de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en relación con los hechos de los numerales vi, ix y x. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 22 de mayo de 2013, por la señora María Nelly Molina Sánchez, quien denunció a la doctora ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, por cuanto aseguró haberla contratado para que iniciara acciones penales y disciplinarias contra la señora Edith Quintero, en su condición de Revisor Fiscal, el señor Mauricio 1 Sala 32 del 19 de abril de 2017. 2 Sala conformada por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (M.P.) Y JESÚS MARÍA

SANTODOMINGO OCHOA.

Franco exadministrador, y la abogada Viviana Vega, personal contratado por el Conjunto residencial Torres de Alejandría de la ciudad de Bucaramanga. Destacó que la encartada por dicha gestión cobró honorarios siendo éstos cancelados, pero al verificar el cumplimiento de su mandato ante

los despachos judiciales constató que ésta no había iniciado ninguno, sin embargo mintió en los reportes presentados a la administración, indicando que habían audiencias convocadas, por lo cual recibió dinero para gastos procesales los cuales no estaban soportados, pues la abogada Viviana Vega había realizado previamente dichos gastos. Aseguró la quejosa que la investigada manifestó haber iniciado un proceso policivo para la demolición de una obra civil no autorizada, situación que no era cierta al verificar ante la Alcaldía de Bucaramanga que la copropiedad no tenía ningún proceso por violación a la norma urbanística, sin embargo solicitó dinero para la legalización de dicha obra, para lo cual también se comprometió a la reforma del reglamento de propiedad horizontal para legalizar la misma, mintiendo en su informe al señalar que dicha gestión estaba en trámite en una notaría. Además la disciplinada no dio impulso a los procesos ejecutivos de cobro de cartera que estaban en curso, teniéndose que los nuevos que inició fueron rechazados unos y otros inadmitidos por falta de gestión profesional, con lo cual también se apropió de dineros de propiedad de la copropiedad, configurándose incluso una conducta punible (fl. 1 – 2 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia demostró la calidad de abogada de la doctora ANGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, mediante el certificado No. 08490-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.604.809 y la T.P. 193.859; así mismo

se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 312327 expedido por esta Sala el 20 de noviembre de 2013 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 5, 13 c.o.); por lo cual el Magistrado de Instancia en proveído del 21 de junio de 2013, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de pruebas, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 6 c.o.). 3.- El 21 de noviembre de 2013, el instructor de instancia dio inicio a la sesión programada pero ante la inasistencia de la disciplinable ordenó a la Secretaria dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, además al percatarse que en las diligencias había una hoja suelta contentiva de una queja contra la abogada Viviana Vega Gómez, y como ésta no fue tenida en cuenta en el auto que avocó el conocimiento del asunto, dispuso remitir la misma a la Oficina Judicial para ser sometida a reparto, fijando nueva fecha para proseguir con la diligencia (fl. 15 – 17 c.o. y Cd 1). 4.- El a quo en proveído del 25 de marzo de 2014, ante la ausencia de la encartada a las audiencias programadas resolvió declararla persona ausente y le nombró como defensor de oficio a la doctora ELIZABETH GELVEZ SERRANO (fl. 25 c.o.). 5.- El Operador Disciplinario el 29 de abril de 2014, se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la encartada, dándole lectura a la queja.

5.1.- Versión Libre. Manifestó la encartada que efectivamente había representado la unidad residencial Torres de Alejandría con la finalidad de obtener el cobro de cartera, en el caso del señor Mauricio Franco no le fue suministrada información alguna de su domicilio para poder ubicarlo e instaurar el proceso. En cuanto a la señora Viviana Vega, envío oficios requiriéndola para que presentara los respectivos paz y salvos y así asumir la representación legal en unos procesos, en relación con la contadora Edith Quintero presentó la queja disciplinaria en su contra como revisora fiscal. Agregó haber recibido dineros por concepto de honorarios y gastos procesales los cuales fueron empleados, los últimos, en el trámite de los cobros pre-jurídicos como podía demostrarlo con los soportes de Servientrega, además constancia del recibo de los mismos debe reposar en los archivos de la administración. Destacó la investigada que el rechazo de una de las demandas obedeció a la falta de documentación como acreditación de la representación legal del conjunto actualizada, pero para ese momento no habían hecho lo de la ratificación de la administradora y no se logró cumplir con el plazo concedido por el juzgado, prueba que debe ser allegada al plenario. En cuanto al proceso policivo aportó comunicación en la que se constata que el mismo existió, siendo el conjunto quien le informó a ella por lo cual propuso la reforma a su reglamento de propiedad. Manifestó que si le requerían la devolución de dineros estaba presta a hacerlo. 5.2.- Ampliación de queja. La señora molina señaló ser la administradora de la unidad residencial asegurando que existían una

serie de inconsistencia en lo indicado por la disciplinada, pues si bien recibió dineros y firmó recibos no presentó el soporte de dicho gasto, simplemente allegó el cobro prejurídico reclamando sus honorarios. Efectivamente tenían inconvenientes con la representación legal pero el certificado fue expedido en abril, y los procesos fueron rechazados en los meses de junio y julio. Se le ha requerido la devolución de dineros pero eso no lo ha hecho la togada, además frente al proceso policivo ellos no conocieron de tal situación por informe de la denunciada, simplemente se enteraron por un rumor, por lo cual fue contratada para que investigara y asumiera los trámites respectivos, no recibieron ninguna carta del proceso. Destacó la denunciante, que la disciplinable no le había comentado nada sobre inconvenientes en los procesos que tenía la doctora Vega, por el contrario siempre en sus informes indicaba que los inmuebles estaban en remate, exhibiendo un informe del mes de agosto de 2012 sobre el estado de la cartera morosa, por lo cual allegara la documentación que tiene a su poder. 5.3.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando la incorporación de la documental allegada en la diligencia, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 30 - 39 c.o. y Cd No. 2). 6.- En comunicación del 28 de agosto de 2014, la quejosa allegó copia de los documentos que soportaban cada uno de los hechos de su denuncia (fl. 42 - 43 y c. anexo 1). 7.- El a quo dio inicio a la diligencia convocada el 23 de septiembre de 2014, contando con la participación de la disciplinada, a quien se le

pusieron de presente las pruebas allegadas al plenario. 7.1.- Versión libre. Indicó la encartada haber recibido dineros por lo cual descontó sus honorarios entregándole los saldos a su mandante, luego de hacer los pagos respectivos, manteniendo una comunicación con la quejosa vía correo electrónico. En cuanto al informe presentado el 5 de septiembre de 2012 aseguró haberlo elaborado juntos con otros correos electrónicos. Manifestó que allegaría la consignación de $2.000.000 a cuenta de la unidad residencial, por acuerdo de pago de la torre 10 503, igualmente frente a la entrega del señor Alberto Aranda Perilla por la suma de $5.000.000, ella solo recibió el valor de $2.000.000, considerando que el conjunto debió recibir el resto. Señaló que el día “19” hizo entrega al “despacho” de los documentos contentivos de las constancias de las acciones prejuridicas que inició, acudiendo siempre a cada llamado que le hizo la administración. En cuanto a los procesos de la torre 1, apartamento 203, torre 5 apartamento 203 y torre 9, apartamento 302, los mismos fueron inadmitidos por cuanto el Juzgado le pedía que allegaba certificación de quien le otorgaba el poder si era el actual representante legal del conjunto, pero para ese momento el acta no había sido registrada por esto no logró subsanar la demanda. 7.2.- El a quo procedió a incorporar la pruebas allegadas en la diligencia y al decreto de otras, fijando fecha y hora para continuar con la audiencia (fl. 45 – 47 c.o. y Cd 3). 8.- El 10 de marzo de 2015, el fallador de instancia prosiguió con la

sesión programada, contando con la asistencia de la quejosa y la encartada. Deja constancia el instructor de la entrega de documentos por parte de la denunciante relacionada a la representación del conjunto como administradora. 8.1.- Ratificación y ampliación de queja. La denunciante se ratificó de su escrito de queja y del escrito de pruebas allegado al plenario. Por lo cual la encartada la interrogó a lo que respondió que no fue notoria la recuperación de cartera durante el periodo. Agregó la disciplinada que aportaba un documento expedido por Davivienda sobre la expedición de una copia del recibo de consignación efectuado por ella en favor del conjunto residencial por valor de $2.000.000. 8.2.- Calificación Jurídica. Encontró el fallador de instancia que de las pruebas allegadas al plenario y de la queja presentada, advirtió que la encartada desplegó un posible concurso de faltas disciplinarias a saber a la debida diligencia y honradez. Como primer cargo indicó el a quo que la investigada pudo haber demorado la iniciación de los procesos para los cuales fue contratada, además pudo haber descuidado y abandonado la gestión incurriendo en la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señalando los siguientes hechos: i) La no presentación de la denuncia contra la contadora de la unidad residencial, ni la querella contra el exadministrador por la pérdida de $13.000.000, como tampoco inició actuación judicial en contra de la doctora Vega, sin embargo en un acta de asamblea del 17 de marzo de 2012, la encartada aseguró que estaba pendiente audiencia de

conciliación con la anterior apoderada al igual que una queja disciplinaria con una citación para mayo, sin que se acreditara tales sucesos, señalando haber recibido 4 procesos de parte de la doctora Vega estando a la espera de la revocatoria del mandato de ésta. ii) En relación con la orden de demolición de una obra civil no hay constancia de actuación alguna por la encartada, y si había constancia de haber recibido por esto $900.000 por asesoría jurídica. iii) No presentó la modificación del reglamento de la copropiedad, habiendo averiguado la administradora en varias notarias obteniendo como respuesta la negativa del inicio de dicha gestión. iv) En cuanto al proceso del Juzgado 15 Civil Municipal, obligación de la torre 1 apartamento 203, en el que la demanda fue rechazada el 19 de abril de 2012, estando archivado el expediente, y la encartada no le dijo la verdad a la administración, pues manifestó que habían admitido la demanda según informe del 10 de agosto de 2012; ocurriendo lo mismo en el Juzgado 16 Civil Municipal, de la torre 5 apartamento 303, la demanda fue inadmitida el abril de 2012 y rechazada el 10 de julio de 2012. Y en el informe rendido aseguró la denunciada que iban a rematar un inmueble, cosa que no era cierta; en cuanto al Juzgado 11 Civil Municipal, torre 9 apartamento 302, se rechazó la demanda el 27 de junio de 2012, y la togada manifestó a la administración el 10 de agosto de 2012 que estaba a la espera de un secuestro de unos

bienes por esa actuación. v) También esta incursa en la misma falta a la diligencia por los siguientes procesos, radicado No. 2010-370 del Juzgado 16 Civil Municipal relacionado con la torre 10 apartamento 510, Radicado No. 2010-4260, torre 11 apartamento 402, Juzgado 3 Civil Municipal, Radicado No. 2010-416, del Juzgado Tercero Civil Municipal, torre 11 apartamento 402, y el Radicado No. 2010-464, del Juzgado 10 Civil Municipal, torre 13 apartamento 503, en los cuales le fue revocado el poder a la doctora Vega y no aparece poder o actuación alguna de la encartada. Pero igualmente encontró el a quo que la togada podía estar incursa en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al omitir o retardar informes de la gestión en los términos del mandato o cuando fueren solicitados por el cliente, por cuanto el 5 de septiembre de 2012, la administración le solicitó a la disciplinada un informe al 4 diciembre de 2011, relacionado con 14 apartamentos correspondiente al valor de $31.000.000, precisándole a la encartada el manejo de esos cobros, exigiéndole la presentación mensual de un reporte escrito en el que debía relacionar abonos, pagos, honorarios, reportándose las consignaciones efectuadas, evidenciándose que dicha cartera fue entrega mediante correo electrónico en noviembre de 2011 en el cual se le resaltaron las condiciones de dicho encargo, resaltándose 3 casos, sin embargo la disciplinada no rindió los

mismos, conducta calificada a título de culpa. Finalmente, en relación con la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, observó el instructor que de conformidad con la comunicación suscrita por el señor Alberto Aranda Perilla dirigida a la administración de fecha 10 de septiembre de 2012, referente a la obligación del apartamento 503 de la torre 10, hizo un acuerdo de pago con la abogada el 4 de septiembre de 2012 por la suma de $5.100.000 dándole en esa fecha el valor de $2.000.000 comprometiéndose a cancelar $200.000 mensuales, obrando copia del recibo de dicha suma, situación por la cual fue requerida la togada para que entregara lo recibido, por parte de la administración al enterarse de dicho recibo. El 20 de septiembre “2010” le revocaron el poder para el cobro y el adelantamiento de los procesos, pidiéndole que hiciera entrega de los informes y los dineros entregados por el deudor. Frente la torre 13 apartamento 202 hicieron una solicitud al Banco Davivienda del porqué hicieron una consignación a la cuenta de la encartada por valor de $500.000, indagándole a la investigada de esa situación, por lo cual parecía que la doctora Avendaño Valderrama retiene los valores de $2.000.000, $1.800.000 y $500.000, sin observar justificación alguna por el contrario, la disciplinada dispuso de los mismos en provecho propio conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 del C.D.A., configurándose el verbo de no entregar a quien correspondía tales

sumas de dinero, acción ejecutada a título de dolo. 8.3El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 52 – 65 c.o. y Cd No. 4). 9.- La encartada presentó memorial en el cual solicitó oficiar al Banco Davivienda para que remitiera copia de las consignaciones efectuadas por ella en favor del conjunto residencial (fl. 72 – 73 c.o.). 10.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, en oficio del 29 de mayo de 2015 No. 1198 rad. 464-2010, remitió certificación del estado del proceso ejecutivo singular No. 2010-464 promovido por la Unidad Residencial Torres de Alejandría, representada judicialmente por la abogada Viviana Patricia Vega Gómez, contra el señor Ricardo Alfonso López Pinilla, ordenándose mandamiento de pago el 2 de junio de 2010, revocándosele poder a la doctora Vega el 2 de febrero de 2012, sin que en dicha actuación hubiese reconocido personería jurídica a la encartada, encontrándose el proceso con sentencia y liquidación de costas en firme, sin apoderado judicial (fl. 75 – 76 c.o.). 11.- El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en comunicación del 10 de junio de 2015, allegó certificación del estado del proceso 201200245-00, promovido por el Conjunto Residencial Torres de Alejandría contra Álvaro Mantilla Rueda, donde actuó como apoderada el investigada, siendo presentada la demanda el 28 de

marzo de 2012 e inadmitida el 15 de mayo de 2012, al no haber sido subsanada por lo cual fue rechazada el 27 de junio de 2012, encontrándose archivado el expediente (fl. 77 – 78 c.o.). 12.- El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga en oficio del 12 de junio de 2015, allegó la certificación del estado del proceso No. 20120028400, instaurado contra José Luengas Castellanos por la disciplinada en representación del conjunto residencial, la cual fue inadmitida el 9 de abril de 2012 y rechazada el 19 de abril de 2012 siendo archivado el expediente sin actuaciones de la disciplinada (fl. 79 – 80 c.o.). 13.- El 18 de junio de 2015, el Instructor de instancia instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia de encartada, corriéndole traslado a ésta de las pruebas allegadas a la actuación. 13.1. Versión Libre. Manifestó la disciplinada que las certificaciones de los juzgados demuestran que no contó con la información de representación de la unidad residencial, venciéndose los términos para subsanarla, por lo cual de manera verbal le revocaron el poder impidiéndole el ingreso al conjunto para solicitar la autorización de retiro de las demandas, quedando en consecuencia archivados los procesos. Solicitó requerir al banco Davivienda para que informara el número y la titularidad de la cuenta donde se consignaron los dineros en los meses de junio a septiembre de 2012. 13.2.- El instructor de instancia dispuso la práctica de la prueba requerida por la disciplinada y reiteró las que estaban pendientes por

practicar fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 84 – 86 c.o. y Cd 5). 14.- El Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, en comunicación del 16 de junio de 2015, certificó que en el proceso ejecutivo No. 20120028100, instaurado por María Nelly Molina representada por la encartada contra Cecilia García de Cadena, siendo presentada la demanda el 28 de marzo de 2012 y en proveído del 10 de julio de 2012 al no haber sido subsanada fue rechazada ordenándose la entrega de los documentos sin que ello hubiese ocurrido por lo cual se ordenó su archivo. Así mismo indicó que en el expediente No. 20100037000 fue radicada demanda el 23 de abril de 2010, iniciado por la disciplinada en representación de la unidad residencial, contra el señor Cristóbal Guillermo Romero, Alberto Aranda Perilla y Cristina Bautista, el mismo fue archivado por desistimiento tácito, sin evidenciar intervención alguna de la encartada (fl. 87 – 90 c.o.). 15.- En sesión del 1 de octubre de 2015, el a quo suspendió la misma ante lo informado por la denunciada quien se encontraba en Venezuela, y por los problemas fronterizos no había podido retornar a Colombia, por lo cual solicitó se aplazara la misma, siendo concedida tal petición y a su vez el instructor reiteró la designación de la defensora de oficio doctora Elizabeth Gelves Serrano a efectos de que asista a la diligencia programada (fl. 99 – 102 c.o. y Cd 6). 16.- La entidad bancaria Davivienda en comunicación del 4 de

noviembre de 2015, remitió un listado de cuenta y consignaciones realizadas al titular Conjunto Residencial Torres de Alejandría, solicitando al Despacho se informara el número de la cuenta de ahorros de esa persona jurídica toda vez que posee varias cuentas bancarias (fl. 106 c.o.). 17.- El Banco Davivienda en oficio del 21 de enero de 2016, remitió copia de un Cd contentivo de los movimientos bancarios del conjunto residencial, aclarando que las cuentas bancarias Nos. 0550047200025998 y 0550047200026004 fueron aperturadas el 17 de diciembre de 2013, estando fuera del rango solicitado, además las cuentas Nos. 0560047269999745 y 0550047200000769 migraron de la cuenta No. 3036414056, y la cuenta No. 0550047200001734 migró a la No. 3036438753, pertenecientes del Banco Superior. Por lo anterior, enviaron los reportes de las cuentas migradas (fl. 108 – 110 c.o. y Cd 7). 18.- El 28 de enero de 2016, la sesión programada no se realizó ante la no comparecencia de la encartada ni su defensora de oficio por lo cual el fallador de instancia convocó una nueva fecha (fl. 118 – 119 c.o. y Cd 8). 19.- Reanudada la audiencia de juzgamiento el día 28 de mayo de 2016, el instructor de primer grado, contó con la participación de la encartada y la quejosa, a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 19.1.- Intervención de la disciplinada. Manifestó que ante un

accidente que tuvo en el mes de noviembre no pudo conocer los documentos allegadas al expediente, además la doctora Viviana Vega tenía otra diligencia el mismo día por lo cual no asistió solicitando se fijara nueva fecha para ser escuchada. 19.2.- El operador disciplinario procedió al decreto de pruebas accediendo a la petición de la togada, fijando nueva fecha para su continuación (fl. 133 – 137 c.o. y Cd 9). 20.- El 31 de mayo de 2016, el a quo prosiguió con la audiencia de juzgamiento contando con la participación de la encartada y su defensor de oficio. 20.1.- Alegatos de conclusión. Señaló la denunciada que no debía ser sancionada en tanto fue diligente con los encargos, pues presentó las demandas respectivas, llegando a acuerdo con los propietarios por lo cual el conjunto recibió los dineros adeudados. Los rechazos de las demandadas no obedecieron a su desidia sino a la falta de los documentos requeridos a su mandante, destacando que del Cd enviado por Davivienda se evidenciaba el cúmulo de cuentas que tiene la propiedad siendo muy difícil encontrar su consignación ante la falta de la información de quien realizó la transacción, deprecando emitirse un fallo absolutorio a su favor. 20.2.- El Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el respectivo fallo (fl. 145 – 156 c.o. y Cd 10). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 15 de julio de 2016

sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS a la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35, numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente por los hechos descritos en los numerales i, ii, iii, v, vi, vii, viii y xi; y la absolvió de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en relación con los hechos de los numerales vi, ix y x. Señaló el a quo que en relación con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, encontró debidamente probado que: i) la encartada asumió el encargo de formular queja disciplinaria contra la contadora del conjunto sin embargo dicha gestión no la desplegó pese a haber recibido el 50% de sus honorarios, alegando en la asamblea de copropietarios del 17 de marzo de 2012, que sí había iniciado dicha actuación pero no allegó prueba de eso en su favor. ii) Frente a las denuncias contra el señor Mauricio Franco la encartada aseguró a la asamblea que la denuncia había sido presentada, momento para el cual no informó de algún inconveniente para ello, como fue la falta de dirección conocida, sin embargo el fallador de instancia consideró que para la presentación de la denuncia penal no era necesaria la dirección del denunciado, por cuanto pudo haberla iniciado y no lo hizo sin que arrimara una justificación válida de su

indiligencia. iii) En cuanto a la denuncia disciplinaria contra su colega Viviana Vega, la encartada le manifestó a la asamblea que la había iniciado, estando pendiente de la audiencia de conciliación con ésta para la devolución de los dineros retenidos, situación que no era cierta, en tanto el a quo tuvo que ordenar la compulsa para que se investigara tal suceso al interior de esta investigación, evidenciándose negligencia y descuido en el encargo conferido. iv) En cuanto al hecho de no haber iniciado las acciones necesarias referentes a la demolición de una obra civil y por lo cual recibió honorarios, encontró el fallador que existía una contradicción entre lo afirmado por la quejosa y la investigada, y las pruebas allegadas al plenario no brindaron plena claridad sobre el tema, por lo cual al habérsele endilgado cargos por la legalización de la obra no era posible imputarle igualmente por la demolición de la misma, procediendo a subsumir ésta última, absolviendo a la encartada de este cargo. v) Frente a la reforma del reglamento encontró la Sala de instancia que la encartada no realizó el trámite encomendado, pues aseguró que tenía en su poder el documento original pudiéndolo devolver cuando se lo requirieran, sin embargo no aportó prueba sumaria que demostrara que había cumplido con su mandato. vi) Por el cargo referente al proceso tramitado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga adelantado para recuperar la obligación de la torre 1 apartamento 203, radicado No. 2012-284, comprobó el a quo que la encartada mintió en el informe presentado el 10 de agosto de

2012, asegurando que la demanda había sido admitida cuando la misma fue rechazada el 19 de abril de 2012 por no haberla subsanado siendo archivada, alegando que no había obtenido el certificado de representación legal de la administradora a tiempo para subsanar la demanda, si bien el mismo se obtuvo el 10 de julio de 2012, la encartada debió haber retirado la demanda y una vez completa la documental volverla a presentarla ante de septiembre de 2012, momento para el cual le fue revocado el poder, pero descuidó el encargo actuando de forma negligente, lo que generó el archivo del asunto. vii) En cuanto al proceso adelantado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga seguido contra el propietario del apartamento 303 de la torre 5, la demanda fue inadmitida el 12 de abril de 2012 y rechazada el 10 de julio de esa anualidad, sin que la Sala de instancia evidenciara actuación de la disciplinada, sin embargo ante la problemática de la acreditación de la representación legal de la unidad residencial, la encartada tenía que haber estudiado el asunto y retirar la demanda para haberla presentado con los soportes completos antes de la revocatoria de su mandato, pero actuó con desidia y desinterés, al punto de haber informado una situación distinta a la real. viii) Respecto al proceso tramitado en el Juzgado 11 civil Municipal, correspondiente a la ejecución de la obligación del apartamento 302 de la torre 9, encontró el a quo que la disciplinada no subsanó al demanda por lo cual se produjo su rechazo el 27 de junio de 2012, pero la

encartada no retiró los documentos para volverla a presentar por lo menos antes de septiembre de 2012, momento para el cual su mandante le revocó el mandato. ix) En cuanto al proceso adelantado por el Juzgado 16 Civil Municipal contra el propietario del apartamento 503 de la torre 10, se indicó que si bien la disciplinada logró un acuerdo de pago con el señor Alberto Aranda por el cual entregó $2.000.000 y se comprometió al pago de $200.000 mensuales, encontró la Sala que la togada fue diligente sobre esta parte, y si bien, no ejecutó gestión alguna en la demanda que venía siendo adelantada por la doctora vega, lo que generó que se decretara el desistimiento tácito, logró recuperar una cartera que venía por mucho tiempo vencida, por lo cual no evidenció su incursión en falta disciplinaria. x) En relación con el proceso 2010426 tramitado por el Juzgado 3 Civil Municipal, apartamento 402 torre 11, fue radicado poder para actuar por la encartada pero no desplegó ninguna gestión profesional, encontrando el fallador que el proceso finalizó el 13 de abril de 2012 por perención, y dado que en el mismo era la apoderada la doctora Viviana Vega, y el memorial de revocatoria del mandato de esta se presentó el 30 de enero de 2012, entendió la Sala que para el momento de proferirse la terminación del proceso se ejecutó la revocatoria a dich

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