CSDJ - F68001110200020130068401ADJUNTA20150211083920-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130068401ADJUNTA20150211083920-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 3 de febrero de 2015
Radicado: 680011102000201300684 01
Aprobado según Acta Nº 007 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores LUÍS CARLOS ALVES LOUREIRO y CUSTODIO MANCILLA GARCÍA, en contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado LUIS CARLOS
MONSALVE CABALLERO.
HECHOS 1 Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA Con fecha del 27 de mayo de 2013 presentaron escrito los señores LUÍS CARLOS ALVES LOUREIRO y CUSTODIO MANCILLA GARCÍA, en el cual dan a conocer la conducta de los señores LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, REYNALDO QUIJANO QUINTERO, HUGO RAMÍREZ AGUILAR, JUAN CARLOS GARCÍA y SARA LAGOS CAMARGO (auxiliar de la justicia) En términos generales se refieren los quejosos que son poseedores de unos apartamentos ubicados en la manzana E de Portal de Belén, Piedecuesta,
ubicados en la calle 15 N 17 – 42, No 17-36, No 17-30 y 17 y 17-24 y hasta allí llegaron el 22 de mayo de 2013 las personas que denuncian, y de manera arbitraria tumbaron puertas, cambiaron candados, cerraron con nuevos candados y además se les desaparecieron varios objetos que allí tenían tales como materiales y herramientas. Identificación del disciplinado. De todos los denunciados, se estableció que tres de ellos no eran abogados, una era auxiliar de la justicia y sólo se acreditó la calidad de profesional del derecho del Dr. LUÍS CARLOS MONSALVE CABALLERO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13860759 y que posee tarjeta profesional No. 151417 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de julio de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Folio 7Certificado No. 08827-2013 Expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Provisional a celebrarse el 11 de octubre de 2013. La cual no pudo efectuarse por solicitud de aplazamiento del disciplinado. En auto de la misma fecha, se abstiene de avocar conocimiento contra los denunciados REYNALDO QUIJANO QUINTERO, HUGO RAMIREZ AGUILAR, JUAN CARLOS GARCÍA por no ostentar la calidad de abogados y ordena compulsar copias para la investigación de la señora SARA LAGOS CAMARGO en calidad de auxiliar de la justicia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo en
sesiones del 17 de febrero de 2014 y el 27 de agosto de la misma anualidad, como actuaciones procesales se adelantaron: Versión Libre: Refirió el disciplinado que “como ciudadano de la República”, junto con el señor HUGO RAMÍREZ AGUILAR y REINALDO QUIJANO, hicieron una compra dentro de unos derechos litigiosos en un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba contra la señora JAZMÍN PÁEZ en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga radicado 2010-016, en donde era inicialmente demandante LUIS EMILIO CORDERO SALAZAR y en dicho proceso se encontraban embargados seis inmuebles ubicados en el municipio de Piedecuesta, barrio Portal de Belén y un local comercial en el centro comercial San Andresito Centro, todos de propiedad de la demandada JAZMÍN PÁEZ. Al momento de ser reconocidos en el proceso como demandantes los inmuebles ya se encontraban secuestrados y listos para hacer avalúos y diligencia de remate, en ese momento la denunciada los busca y les plantea un acuerdo, el cual efectivamente realizan y plasman en un documento de transacción el 29 de octubre de 2011, en el cual la señora JAZMÍN se compromete a entregar los inmuebles. En la entrega material de los inmuebles, la señora JAZMÍN PÁEZ le presenta a un señor como el celador de las casas, ese día no hay ningún problema, excepto que una de las casas estaba habitada, y las otras inhabitables, pues no tenían techo, puertas, ni servicios. Con respecto a la casa habitada llegaron a otro acuerdo. Días después se presenta el señor que había sido
presentado como el celador y le exige cinco millones de pesos como contraprestación a la vigilancia de las casas a lo cual él no accede. Realizado el remate, les fueron adjudicadas las casas y fueron hasta las mismas a poner puertas, chapas y seguridad. Al otro día a las nueve de la mañana lo llamaron porque estaba un señor tumbando los candados que habían puesto, al llegar al lugar los vecinos estaban tumbando las puertas, y el señor que decía era el celador estaba diciendo que esas casas eran de él. Los mismos vecinos que tumbaban puertas atacaban a ese señor diciendo que era un ladrón de casas y no iban a permitir que continuara haciéndolo. Para probar lo anterior, entregó unas fotografías, el contrato de transacción al cual hizo referencia y certificado de cada uno de los inmuebles objeto del litigio, en los cuales consta que mediante orden del JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA se les adjudicaron mediante REMATE a él y a los señores REYNALDO QUIJANO QUINTERO y HUGO
RAMÍREZ AGUILAR3.
Como pruebas documentales, relevantes para el caso, se allegó el proceso ejecutivo hipotecario promovido en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA4, acción de tutela de primera y segunda instancia del quejoso donde trata estos mismos hechos. 3 Cuaderno anexo de pruebas aportadas por el investigado. 4 Cuaderno No 2
Decisión Recurrida: En audiencia del 27 de agosto de 2014 consideró el
Magistrado a-quo que el Dr. LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO no actuó de manera ilegal para los días 22 y 23 de mayo de 2013 en el barrio Portal de Belén en Piedecuesta, tal como lo expusieron los quejosos, y en consecuencia ordena el archivo de las diligencias. Para tomar la decisión, hizo un análisis del acervo probatorio y sobre la historia jurídica de los inmuebles, objeto de la queja, e indica que se acreditó que la señora JAZMÍN PÁEZ promueve una construcción de viviendas, pero es demandada en un proceso ejecutivo por parte del señor LUIS EMILIO CORDERO SALAZAR, se decretan medidas cautelares sobre esos bienes que estaban gravados con hipoteca, y en el curso del proceso ejecutivo se presenta cesión de los derechos litigiosos al doctor LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, REYNALDO QUIJANO QUINTERO y HUGO RAMÍREZ AGUILAR, quienes fueron debidamente reconocidos como cesionarios por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Continúa el proceso y se lleva a efecto el remate el 2 de enero de 2013 adjudicando todos los bienes a los cesionarios, lo que indica que a partir de ese día todos los bienes ya eran propiedad de los mismos y podían ejercer sus derechos de dominio. Indica el Magistrado a quo que el Doctor Monsalve no ha cometido ninguna arbitrariedad porque procedió a ocupar los bienes que le habían sido adjudicados, y aunque omitió que fuera el secuestre quien le hiciera la entrega material de los mismos, esa actuación bien podría ubicarse dentro
de la falta contenida en el artículo 30 No 4 de la ley 1123 de 2007, sin embargo no se reúnen los requisitos de ilicitud y culpabilidad porque actuó de buena fe al querer adquirir posesión de los bienes que le pertenecían. Además sobre los perjuicios ocasionados se acreditó que el señor CUSTODIO no era poseedor y el señor LUIS CARLOS no tuvo perjuicios con el actuar del abogado, porque la supuesta ocupación que alega sobre 4 de las casas, tiene que hacerla valer en otra instancia. En cuanto a la ilicitud sustancial por parte del profesional del derecho, anota que tampoco existe, y aunque pudo haber faltado al no esperar el secuestre, esta irregularidad no conlleva a que sea responsable disciplinariamente.5
Apelación: En la audiencia donde se ordenó el archivo, los quejosos manifestaron su intención de apelar la decisión. En su momento el señor CUSTODIO MANCILLA GARCÍA se queja de la justicia y dice que él sí es poseedor porque la misma señora JAZMÍN PÁEZ lo había autorizado en un documento que aportó a la investigación, que además tenía vigente un proceso para que le reconocieran su calidad de poseedor, pues en esa casa perdió más de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS al ser estafado por la señora PÁEZ quien se hizo pasar por la representante legal de la firma de construcción. Y el señor LUÍS CARLOS ALVES LOUREIRO dice que las cosas están vacías, a su vez, presenta un escrito en el cual indica que no le permitieron copia del expediente, no hubo presencia del Ministerio Público en la audiencia de pruebas y calificación provisional con lo cual genera una
nulidad por quebrantarse el debido proceso, que además no se decretaron las pruebas que pidió en su oportunidad y no se analizaron las que presentó. Se queja que la audiencia fue iniciada tardíamente en espera del abogado, lo cual considera un irrespeto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 101 a 103 Cuaderno original y CD anexo. La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación
teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, dispuso la terminación de la actuación seguida al abogado LUÍS CARLOS MONSALVE CABALLERO al considerar que la actuación por él desplegada y de la que se duelen los quejosos se llevó a cabo como consecuencia de una cesión de derechos litigiosos, dentro
de un proceso ejecutivo, en donde le fueron adjudicados los bienes objeto de la queja, como tal le acompañaba el derecho para tener la posesión de esos bienes y debido a ello no hay lugar a hacerle reproche disciplinario. Posición que se comparte, pero no serán los argumentos con los cuales esta Colegiatura confirmará la decisión de archivo, sino por los que se verán a continuación: Observado el acervo probatorio, quedó claro que la actuación del disciplinado se presentó en el trascurso de una actividad netamente personal y en calidad de “ciudadano de la República” como bien lo dijo en su versión, consistente en actos particulares llevados a cabo para ejercer el derecho de dominio que había adquirido por remate, acción legal, que le daba tanto el acta de la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta, el auto aprobatorio del remate del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA del 7 de febrero de 2013 y el registro en cada uno de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, como quedó acreditado. Así las cosas no se observa que esta actuación se hubiera realizado con ocasión del ejercicio profesional, lo que hacía inviable dar aplicación a las disposiciones disciplinarias. Pues bien, frente a lo anterior, es importante precisar que el régimen jurídico disciplinario aplicable a los abogados se instituyó como una expresión de control y vigilancia pública ejercida por el Estado y desarrollada por el Legislador, el cual en ejercicio de esa facultad impone a los profesionales de derecho restricciones mediante el establecimiento de reglas, mandatos y prohibiciones con las cuales, según la Corte Constitucional se “busca asegurar
la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”. Los regímenes disciplinarios instituidos por el legislador y dirigidos a los abogados –Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007establecen pautas, principios, tipificación de conductas contrarias a la defensa del derecho, la justicia y el orden social, en que puedan llegar a incurrir aquellos profesionales del derecho “en ejercicio de su profesión” y dispone las respectivas sanciones para dichos eventos. Es así entonces que para tomar la decisión en el presente asunto, es importante entrar a establecerse por esta Superioridad lo relacionado a qué se debe entender por “ejercicio de la profesión de abogado”. Frente a este tema no ha sido poco el debate jurisprudencial que se ha desarrollado, ejemplo de ello se tiene que desde 1997 el Consejo de Estado ha venido exponiendo que: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea “... defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan", es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es
materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio…, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio”9 Igualmente dispuso en sentencia del 12 de julio de 2001, que “ …la práctica de la abogacía comprende la participación en la realización de la recta y cumplida administración de justicia, así como defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares, permite concluir que actividades tales como el litigio, la asistencia y representación de litigantes y la asesoría y consultoría, tanto en forma independiente como subordinada, así como las mismas actividades cumplidas en el ejercicio de cargos en todas las ramas del poder y en los demás órganos del Estado y en empleos privados constituyen ejercicio de la abogacía. Incluye, por supuesto, el ejercicio de cargos de funcionario en la rama judicial, en cuanto están orientadas a la realización de la justicia y exigen como requisito ineludible para ejercerlos el de ser profesional de la abogacía. Así lo establece expresamente la ley”10 Por su parte, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha manifestado que “El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo, con la asesoría y el consejo, actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho”11 9 Radicado No. 1628, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, 18 de abril de 1997.
10Radicado NO.11001032800020000035-01, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ 11 Sentencia No. C-060/94 Magistrado Ponente DR. Carlos Gaviria Díaz. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia” 12 … En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe” 13. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse “el ejercicio de la profesión de abogados” como la función que desarrollan los profesionales del derecho no sólo en los campos del litigio y la asesoría, sino también en todos aquellos cuando para realizar determinada actividad requiere de la condición de abogado y por ende la utilización de sus conocimientos jurídicos. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 256 numeral 3ºdispuso: ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los
Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.(Resaltado nuestro) 12 Sentencia No. C-060/94 Magistrado Ponente DR. Carlos Gaviria Díaz. 13 Sentencia C-884/07, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. La anterior disposición es desarrollada legalmente por la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: ARTÍCULO 2º. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. ARTÍCULO 19. Destinatarios Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una
firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Como se ve, la propia Ley 1123 de 2007 establece que son destinatarios directos de la acción disciplinaria, aquellos abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, entendiendo estos actos según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como: Asesorar: Dar consejo o dictamen; tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen; dicho de una persona: tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer.
Patrocinar: Defender, proteger, amparar, favorecer; apoyar o financiar una actividad frecuentemente con fines publicitarios.
Asistir: Acompañar a alguien en un acto público; servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas; servir interinamente; socorrer, favorecer, ayudar; cuidar enfermos y procurar su curación; dicho de la razón, del derecho, etc; estar de parte de alguien.
Entonces como se ha dicho por esta Corporación, una vez “establecido quienes son destinatarios del régimen disciplinario de los abogados, ha de precisarse sin duda alguna, que en la actualidad existe un universo de profesionales del derecho con tarjeta profesional vigente, pero para efectos de lo que traduce ejercicio de la profesión no lo son todos, es decir, si bien quienes están titulados son potenciales sujetos disciplinables, no por ello siempre lo serán, pues ha de verificarse primero si están en el ejercicio de la profesión, condicionante
constitucional sine quanon para visualizar la acción disciplinaria”14. En el caso sub-examine, como se ha venido diciendo, la inconformidad de los quejosos está basada en el irregular procedimiento que hizo el abogado LUÍS CARLOS MONSALVE CABALLERO, para apoderarse de unos bienes que consideran son de ellos. Sin embargo, tal como se evidencia de las pruebas analizadas, el abogado no acudió en calidad de tal, sino como uno de los propietarios de las mencionadas casas, ya que las había adquirido legalmente por remate. Y para hacer valer este derecho no fue en calidad de abogado sino como persona natural y en ejercicio de sus derechos civiles como ciudadano Colombiano. Por lo anterior es claro que el actuar del disciplinado no se desarrolló en medio del cumplimiento de la misión legal dada a los profesionales del derecho de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas. 14 Proceso No. 110011102000200905099 01 Fallado en Sala (4 del 30 de octubre de 2013. Al respecto es preciso manifestar que el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo señaló el juez a-quo, establece que el actuar de mala fe al no esperar la entrega de los bienes por parte de la secuestre, sólo es reprochable cuando se está frente al ejercicio de la profesión, es decir en el asesoramiento, derecho de postulación o desenvolvimiento de relaciones jurídicas en interés de terceros, fundamentos éstos del cánon constitucional que estipuló la infracción disciplinaria cuando se ejerce la abogacía, pero se
reitera, en este caso el disciplinado no participó en los hechos en su calidad de abogado sino como persona natural, de tal manera que tampoco le sería imputable dicha falta. Lo anterior, no es el caso en cuestión, pues de lo discurrido se puede afirmar que se trata de una actuación netamente privada, con miras a ejercer un derecho de dominio sobre bienes inmuebles, sin que para ello se requiera ser abogado, y además sin que se tratara de una actuación cobijada por el litigio. Y es que bajo ninguna circunstancia se puede investigar y posteriormente sancionar a un sujeto por el sólo hecho de ser abogado, sino que realmente desarrolle la conducta en el ejercicio de la profesión, y, en esa función desacate los deberes previamente reglados o en general la atención a los principios constitucionales y legales que guían el ejercicio de la abogacía. Entonces, no toma esta decisión con base en los argumentos de primera instancia, sino porque el señor LUÍS CARLOS MONSLVE CABALLERO no es sujeto disciplinable en este caso, pues su actuar no se presentó en un escenario propio del ejercicio de la profesión, lo que indica innecesaria la continuación de este proceso. No se acogen las peticiones de los apelantes y se les reitera que los derechos tienen sus escenarios propios para hacerlos valer, el de ellos no es el proceso disciplinario, tienen que acudir a la vía civil con miras a obtener y defender sus calidades de poseedores de buena fe y/o la indemnización de los perjuicios. En cuanto al reproche que ellos hacen del actuar del abogado, tendrá que ser ventilado en un proceso penal, en caso que su
comportamiento estructure conducta punible, porque, como se dijo con anterioridad, no puede hacerse reproche disciplinario al no haber actuado como profesional del derecho, sino como persona en ejercicio de actos de particulares. Conforme lo dicho en precedencia, se confirma la providencia mediante la cual el Magistrado a-quo decidió terminar la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, pero por las razones acá esbozadas. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de agosto de 2014, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado LUÍS CARLOS MONSALVE CABALLERO, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial