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CSDJ - F68001110200020130068701ADJUNTA20150709171122-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130068701ADJUNTA20150709171122-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que no existían pruebas con las cuales se pudiera dilucidar un comportamiento reprochable al disciplinado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300687 01(9437-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO, contra la decisión proferida por la Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 7 de mayo 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el

abogado ÉDGAR ESPINEL GARCÍA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja instaurada el 4 de junio de 2013 por el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO contra el doctor ÉDGAR ESPINEL GARCÍA, quien presuntamente “engaño y manipuló” a la señora EVELIA SARMIENTO

DE URIBE (q.e.p.d.) (madre del quejoso) para que le otorgara poder y así incoar demanda ejecutiva contra él, pues consideró que su progenitora padece un “deterioro de sus funciones cognoscitivas y motoras que le impiden su desempeño personal, laboral y social”; aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (Sic) (fls. 1 - 86 c. o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 08828-2013, acreditó la condición de abogado del doctor ÉDGAR ESPINEL GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.283.620 y tarjeta profesional vigente No. 144.853 (fl. 88 c. o. 1ª instancia), asimismo, mediante auto 1 Magistrado Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA del 11 julio del 2013, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 90 - 91 c. o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado de Instancia el 2 de octubre 2013, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y el quejoso; realizándose las siguientes diligencias: 3.1.- El Director del proceso dio lectura a la queja. 3.2.- En versión libre el doctor ÉDGAR ESPINEL GARCÍA, precisó que efectivamente la señora EVELIA SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.), le

otorgó poder para adelantar proceso ejecutivo por el cobro de una letra de cambio por valor de $10.000.000 contra el quejoso, dicho mandato fue conferido en presencia de sus hijas JULIA MERCEDES y MARTHA ROCÍO URIBE SARMIENTO, quienes la acompañaron a la notaria para realizar el respectivo trámite. Además, manifestó el disciplinado que no conocía los problemas de salud de su cliente; asimismo, el proceso de interdicción iniciado contra la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) fue posterior a la fecha de otorgamiento del mandato y de la presentación de la demanda ejecutiva, por último aportó documentos para ser incorporados a la actuación (1 cd record 00:18:30, fls 98 – 107 c.o 1ª instancia). 3.3.- En ampliación de la queja el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO ratificó la misma, igualmente, se pronunció sobre otros hechos diferentes a los debatidos al interior de la presente investigación disciplinaria, finalmente allegó documentales para ser incorporados a la investigación (1 cd record 00:43:00, fls 98 – 107 c.o 1ª instancia). 3.4.- Acto seguido el Juez Disciplinario decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Recibir los testimonios de los ciudadanos JAVIER DURÁN CORDERO, JULIA MERCEDES, MARTHA ROCÍO, EVELIA, SOFÍA, GUILLERMO y RAFAEL URIBE SARMIENTO. - Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga copia del proceso No. 2012-0510 adelantado por la señora EVELIA SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) contra el señor HERNANDO URIBE

SARMIENTO. - Oficiar al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga para que remitiera copia del proceso de interdicción judicial No. 2012-00450 promovido por los señores SOFÍA, GUILLERMO y RAFAEL URIBE SARMIENTO. - Requerir a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga para que remitieran copia del proceso adelantado por el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO contra la señora MARTHA ROCIÓ URIBE SARMIENTO por el delito de fraude procesal. 4.- La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga con oficio No. 658 del 25 de octubre de 2013, allegó la copia del proceso penal adelantado contra la señora MARTHA ROCÍO URIBE SARMIENTO siendo denunciante el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO por el delito de fraude procesal (fl. 119 c.o 1ª instancia). 5.- El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga a través de memorial No. 3198 adiado 15 de octubre de 2013 remitió copia del proceso de interdicción judicial No. 2012-00450 promovido por los señores SOFÍA, GUILLERMO y RAFAEL URIBE SARMIENTO (fl. 120 c.o 1ª instancia). 6.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga mediante oficio No. 02259 del 16 de octubre de 2013 aportó la copia del proceso ejecutivo No. 2012-0510 adelantado por la señora EVELIA

SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) contra el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO (fl. 121 c.o 1ª instancia). 7.- El Magistrado Instructor el 29 de enero de 2014 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 7.1.- El señor RAFAEL URIBE SARMIENTO, precisó que el disciplinado tenía conocimiento del estado mental de su madre, pues esto era debatido al interior del proceso de interdicción judicial No. 2012-00450 promovido por los señores SOFÍA, GUILLERMO y RAFAEL URIBE SARMIENTO ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, por tanto, no entiende por qué el jurista aceptó el mandato de la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.), cuando ésta era una persona incapaz para otorgar tales facultades a un profesional del derecho (cd 2 record 00:01:20, fls. 134 - 136 c. o 1ª instancia). 7.2.- El señor GUILLERMO URIBE SARMIENTO, indicó que el mandato conferido al disciplinado no fue otorgado por la señora EVELIA SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.), pues ésta no tenía las facultades legales para hacerlo, pero, no le constó que el togado haya manipulado a su madre para el otorgamiento del mismo, porque no estaba presente al momento de firmarse el mandato judicial conferido al togado (cd 2 record 00:32:00, fls. 134 - 136 c. o 1ª instancia).

7.3.- La señora JULIA MERCEDES URIBE SARMIENTO, señaló que el jurista instauró a nombre de su mamá demanda ejecutiva contra el quejoso, a raíz de este litigio, el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO y otros, iniciaron un proceso de interdicción judicial contra la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) con el fin de evadir el cobro coactivo de la letra de cambio adelantado dentro del proceso 2012-0510. Asimismo, manifestó la versionista que el togado elaboró el poder, el cual fue firmado por la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) ante notaría pública, además, el jurista en ningún momento se entrevistó con la mandante, de otro lado, precisó que la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) se encontraba con las facultades plenas para otorgar el mandato al disciplinado, pues no había ninguna sentencia o documento con el cual se impidiera la realización de dicho acto (cd 2 record 00:42:00, fls. 134 - 136 c. o 1ª instancia). 7.4.- La señora MARTHA ROCÍO URIBE SARMIENTO, manifestó que acompañó a su madre a la Notaria con el propósito de que ella firmara el poder conferido al disciplinado, además, señaló que no existió manipulación de ninguna persona para el otorgamiento del mandato judicial y con el cual el jurista realizó el cobro coactivo del título ejecutivo firmado por el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO (cd 2 record 00:56:00, fls. 134 - 136 c. o 1ª instancia).

7.5.- El doctor JAVIER ANTONIO DURÁN CORDERO, manifestó ser presidente la Fundación Pensionarse, asimismo, indicó que el proceso ejecutivo se inició una vez la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) firmo el poder ante la Notaría y allegó los títulos ejecutivos, los cuales fueron suministrados a través de la ciudadana JULIA MERCEDES

URIBE SARMIENTO.

Igualmente, precisó el deponente que en ningún momento la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) fue manipulada por parte del togado para que le otorgara poder, pues el mandato fue firmado ante la Notaría y en presencia de sus hijas MARTHA ROCÍO y JULIA MERCEDES URIBE SARMIENTO, sin estar presente el disciplinado; documento aportado con el título valor por ésta última para iniciar el proceso ejecutivo (cd 2 record 01:09:00, fls. 134 - 136 c. o 1ª instancia). 8.- El 7 de mayo de 2014, el Magistrado de Conocimiento llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y el quejoso; adelantándose las siguientes diligencias: 8.1.- La señora SOFÍA URIBE SARMIENTO, indicó que no tiene conocimiento de los hechos materia de investigación disciplinaria (cd 3 record 00:01:00, fls. 169171 c. o 1ª instancia). 8.2.- La señora EVELIA URIBE SARMIENTO, manifestó que la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) otorgó poder al togado para adelantar

el cobro coactivo de una letra de cambio, el cual firmó ante la “Notaria” con facultades plenas para actuar, asimismo, precisó que en ningún momento el jurista manipuló a su progenitora con el fin de obtener el mandato para adelantar el proceso ejecutivo contra el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO (cd 3 record 00:10:00, fls. 169171 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudados, entre otros, la queja, copia de los procesos No. 2012-0510 y 2012-00450, las documentales aportadas por el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO y por el disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 29 de enero de 2014 y de los testimonio de los ciudadanos JAVIER DURÁN CORDERO, JULIA MERCEDES, MARTHA ROCÍO, EVELIA, SOFÍA, GUILLERMO y RAFAEL URIBE SARMIENTO, señalando que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obran pruebas en el plenario, de las cuales se evidenció que el trámite del poder fue realizado por la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) en compañía de sus hijas JULIA MERCEDES y MARTHA ROCÍO URIBE SARMIENTO, sin estar presente el jurista encartado, con lo cual se desvirtúa la presunta manipulación realizada por éste. Además, concluyó el Magistrado de Conocimiento que una vez firmado

el poder por parte de la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) ante la Notaría Pública, éste dio fe de las facultadas de esta, sin evidenciarse ninguna clase de manipulación por parte del togado encartado sobre su cliente, con el fin de obtener el mandato conferido, pues se demostró que el proceso de interdicción judicial fue instaurado después de haberse presentando la demanda ejecutiva contra el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO, por tanto, no se observa ninguna trasgresión al Código Deontológico del Abogado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria (3 cd record 00:18:00, fls 169171 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION El señor HERNANDO URIBE SARMIENTO interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, indicando como sustento del recurso que la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) no tenía las facultades legales para otorgar el poder al togado, situación que conocía el jurista al interior del proceso de interdicción judicial adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, donde se debatían los problemas de salud de la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) (cd 3 record 00:46:30, fls 169171 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 19 de mayo de 2043, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera

su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Santander con oficio No. 3830 de fecha 21 de mayo de 2014 remitió escrito presentado por el quejoso, en el cual expuso los mismos argumentos manifestados en la sustentación del recurso de apelación en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona celebrada el 7 de mayo de 2014 (fls. 5 – 12 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 26 de mayo de 2013 del auto anterior, quien guardó silencio en esta instancia (fl. 16 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 150784 del 26 de junio de 2014, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 2425 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos

disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado ÉDGAR ESPINEL GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.283.620, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 144.853 (fl. 88 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega

por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión proferida por el fallador de instancia, el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO interpuso recurso de apelación argumentando que la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) “no tenía las facultades legales” para otorgar el poder al togado, situación que conocía el jurista al interior del proceso de interdicción judicial adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, donde se debatía los problemas de salud de la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.). Una vez estudiado el material probatorio por esta Colegiatura, observa que la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) otorgó poder al litigante el 13 junio de 2012, firmándolo ante la Notaria Sexta del Círculo de Bucaramanga, acto del cual dio fe el doctor CARLOS FERNADO URIBE CARVAJAL en su calidad de Notario (fl. 1 del cuaderno anexo 1). De otro parte, observa esta Superioridad de los testimonios rendidos por los ciudadanos JAVIER ANTONIO DURÁN CORDERO, JULIA MERCEDES, MARTHA ROCÍO y EVELIA URIBE SARMIENTO el 29 de enero de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que el poder fue firmado por la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) ante Notaria y posteriormente fue suministrado con el título valor al jurista para adelantar el respectivo cobro coactivo contra el señor FERNANDO ANTONIO URIBE SARMIENTO, asimismo,

señalaron que el togado no se reunió con la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) pues todo fue realizado a través de su hija JULIA MERCEDES URIBE SARMIENTO debido a los problemas de movilidad de ésta por su avanzada edad (cd 2 record 00:42:00, fls. 134 - 136 c. o 1ª instancia). De lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) contaba con las facultades legales para conferir el poder al disciplinado; de este acto dio fe el Notario Sexto del Circulo de Bucaramanga, no obstante la ayuda prestada por sus hijas en dicho trámite, no es una actuación imputable al togado y por la cual deba ser investigado disciplinariamente, pues estas conductas fueron desplegadas por terceros. De otro lado, precisó el recurrente que el disciplinado tenía conocimiento de los problemas de salud de la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.), debatidos al interior del proceso de interdicción judicial. Una vez estudiado el proceso de interdicción judicial No. 2012-00450 adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, evidencia esta Superioridad que la demanda fue presentada el 30 de julio de 2012 por los ciudadanos GUILLERMO, SOFÍA y RAFAEL URIBE SARMIENTO, buscando la interdicción de la señora EVELIA SARMIENTO DE URIBE, el cual fue terminado a través de auto del 10 de abril de 2013, con ocasión del fallecimiento de la señora SARMIENTO DE URIBE (fls. 1 – 36 y 200 - 201 Anexo 1).

En igual sentido, el disciplinado conoció del proceso No. 2012-00450, a partir del 28 de agosto de 2012, cuando las señoras JULIA MERCEDES, MARTHA ROCÍO y EVELIA URIBE SARMIENTO otorgaron poder para ser representadas al interior del mismo, ésta situación fue después de la presentación de la demanda ejecutiva contra el señor HERNANDO URIBE SARMIENTO (fls. 45 - 47 Anexo 1), así las cosas, avizora esta Sala que la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) en ningún momento fue declarada interdicta al interior del proceso de autos, por tanto, contaba con sus facultades legales para conferir el poder al jurista encartado. Ahora bien, esta Superioridad observa que si bien es cierto el doctor ÉDGAR ESPINEL GARCÍA conoció del proceso de interdicción No. 2012-00450 adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, este hecho fue posterior al poder conferido por la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.), por tanto, esta situación deja sin sustento el argumento del quejoso al afirmar que el togado tenía conocimiento de los problemas de salud de la señora SARMIENTO DE URIBE (q.e.p.d.) al momento de ésta otorgar el mandato. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 7 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, en la cual dispuso la

terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ÉDGAR ESPINEL GARCÍA, al observar la inexistencia de la conducta reprochada contra el encartado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 7 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ÉDGAR ESPINEL GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con facultades para subcomisionar para que comunique al disciplinado y al quejoso de la presente providencia en los términos de Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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