CSDJ - F68001110200020130070601ADJUNTA20171213112143-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130070601ADJUNTA20171213112143-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre seis de dos mi diecisiete
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 680011102000201300706 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1 el 23 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Johnny Larry Salazar Galvis, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Ponencia del Mg. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala dual con el Mg. Jesús María Santodomingo Ochoa. Folio 131-144, c.o. La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada el 6 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander, solicitando investigar al abogado Johnny Larry Salazar Galvis, al interior del proceso penal radicado N° 68-001-6000-160-2011-04779 ,seguido ante ese despacho contra el señor Carlos Julio Becerra Cervantes, por la eventual comisión del punible de Inasistencia Alimentaria, pues el togado había dejado de asistir
injustificadamente a las sesiones de enero 22, abril 3, mayo 9, junio 4 de 2013, de la audiencia preparatoria, las cuales le fueron debidamente informadas. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó el certificado2 correspondiente expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que el doctor Johnny Larry Salazar Galvis, identificado con cédula de ciudadanía N° 72’166.992 es portador de la tarjeta profesional N° 161.674 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para dicha fecha. Acreditado lo anterior, el a quo mediante proveído3 fechado 9 de julio de 2013 dispuso apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 28 de noviembre misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. La sesión del 28 de noviembre no se realizó por permiso del Magistrado sustanciador. Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones de los días 94, 165 y 23 de julio de 20146 y 30 de abril de 20157, última audiencia en la que se calificó la conducta con cargos contra el abogado investigado. Designación de defensor de oficio.
Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal para hacer comparecer al disciplinable, no obstante, ante su ausencia el a quo decidió emplazarlo por edicto8, y persistiendo en su incomparecencia, mediante auto9 de junio 19 de 2014, se declaró persona ausente, y designó como su defensora de oficio a la doctora Claudia Lucía Acevedo Bermúdez, quien se posesionó en la sesión del 9 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; dando cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Designación de defensor de confianza. En desarrollo de la sesión del 16 de julio de 2014, el disciplinable confirió poder al doctor Luis Gilberto Durán Aparicio, a efectos que en adelante siguiera ejerciendo su defensoría técnica – de confianza, quedando debidamente posesionado. Seguidamente el seccional de instancia estimó que no era necesaria la asistencia en ese instante de la defensora de oficio previamente designada, 4 Acta de audiencia vista en folios 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folios 68 a 69 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 6 Acta de audiencia vista en folios 81 a 83 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 7 Acta de audiencia vista en folios 108 a 110 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7. 8 Edicto visto en folio 55 del c.o. de 1ª Inst.
9 Auto que declara como persona ausente al investigado y le designó defensor (a) de oficio, visto en folio 58 del c.o. de 1ª Inst. pero aún sí no la relevó de su cargo, dadas las constantes inasistencias del disciplinable. Versión libre. Se rindió en la sesión del 23 de julio de 2014,10 dijo que fue abogado de Carlos Julio Becerra Cervantes en un proceso de Inasistencia Alimentaria que cursaba ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, convinieron verbalmente la prestación de servicios profesionales para la defensa y el valor de $150.000 por cada una de las etapas del proceso. Indicó que para iniciar la representación el señor CARLOS JULIO le entregó $150.000 para que lo asistiera a la audiencia de imputación a la que concurrió como su defensor. Continuo expresando que días antes de la audiencia de acusación llamó al imputado para recordarle sobre la fecha de la diligencia, pero éste le manifestó que no tenía más dinero para los gastos del proceso, sin embargo, asistió a la audiencia de acusación de septiembre 10 de 2012, aunque no así su cliente, creyendo que fue porque no tenía dinero para pagarle, pero la audiencia se llevó a cabo. Rememoró que días antes de la audiencia preparatoriasin precisar cuándose encontró a Carlos Julio quien le dijo que no tenía dinero para el pago de alimentos ni para el pago de honorarios, le agradeció por su trabajo y le manifestó que iba a solicitar un abogado de oficio. 10 Versión Libre. Folio 8182, c.o.
Afirmó que actuó de buena fe, sin ánimo de entorpecer el proceso ni de llevar a la Fiscalía a un desgaste procesal, incluso con ocasión de este disciplinario localizó a su cliente a quien le dijo que le extrañaba lo ocurrido porque no se había actuado de mala fe ni había dejado el proceso botado, siendo él mismo poderdante quien le había indicado que no siguiera con su defensa, pues solicitaría el nombramiento de defensor de oficio en el asunto penal mencionado. Finalmente solicitó se tuviera como prueba el testimonio de Carlos Julio Becerra Cervantes, así como también solicitó copia del expediente penal de marras N° 68-001-6000-160-2011-04779 , por el punible de Inasistencia Alimentaria, para que se pudiera constatar que su cliente quiso que le designaran un defensor de oficio porque no podía sufragar gastos de honorarios, deprecó en igual sentido se tuviera como prueba el escrito de acusación en el que consta que él asistió a la mencionada audiencia de acusación (aportando copia de la misma), y finalmente adujo que podía hacer comparecer a testigos que darían fe sobre el motivo de su inasistencia a las diligencias señaladas. Intervención del Ministerio Público. Culminada la versión libre del disciplinable, el a quo, corrió traslado al Agente del Ministerio Público, quien solicitó igualmente se consultara el expediente penal origen de la queja, para verificar si existía el respectivo paz y salvo expedido por el abogado encartado y cuál fue el motivo de la preclusión de la investigación penal, e igualmente solicitó se oficiara a la defensoría pública
para conocer en qué momento el acusado requirió defensoría de oficio. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la compulsa de copias, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga remitió las notificaciones11 efectuadas al abogado investigado sobre las sesiones de la audiencia preparatoria a realizar, así como las constancias de fracaso de las mismas, por su inasistencia. 2) Oficio N° 934 de julio 31 de 2013, del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander, informando que sin el disciplinable había faltado una vez más a la sesión de la audiencia preparatoria fijada para el 30 de julio de 201312 en el proceso penal de marras, anexando los soportes sobre su notificación y requerimiento de justificación por inasistencia, el cual no fue atendido por éste guardando silencio. (Folios 28 a 30 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Certificado13 N° 340.335 de diciembre 12 de 2013 expedido por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, informando que el doctor Johnny Larry Salazar Galvis no presentaba antecedentes disciplinarios vigentes para esa fecha. 4) La documental aportada por el disciplinable, conformada por el escrito de acusación de junio 26 de 2012, y, copia del acta de la sesión de la Audiencia de Acusación de septiembre 10 de 2012, (Folios 76 a 80 del c.o. de 1ª Inst.).
11 Folios 3 a 16 del c.o. de 1ª Inst. 12 Oficio 934 de julio 31 de 2013. Folio 28, c.o. 13 Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado visto en folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 5) Oficio14 N° 1250 de septiembre 22 de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander, remitió copias15 del proceso penal seguido contra el señor Carlos Julio Becerra Cervantes ante ese despacho judicial por el punible de Inasistencia Alimentaria, radicado N° 68-0016000-160-2011-04779, al que se le practicó inspección judicial, siendo relevante para la presente investigación, lo siguiente: En septiembre 10 de 2012 se realizó la audiencia de acusación con la asistencia del abogado investigado como defensor del imputado e informó al despacho que su dirección para notificaciones era la carrera 14 N° 35-26 oficina 408 Edificio García Rovira, celular 3154396419. Seguidamente se fijó la audiencia preparatoria para octubre 23 de 2012, aplazada por adelantarse Asamblea de Asonal Judicial, que impidió el ingreso a los despachos judiciales. En noviembre 1 de 2012 se fijó la audiencia preparatoria para el 12 de diciembre de 2012, la cual se aplazó por solicitud de las partes, fijándose inmediatamente para enero 22 de 2013, quedando debidamente notificados los intervinientes, entre ellos el abogado defensor y el acusado que se encontraban presentes.
Acta de fracaso de la audiencia de enero 22 de 2013, señala que se aplazó la audiencia fijada por la no asistencia de la defensa. En febrero 11 de 2013 se fijó la audiencia preparatoria para abril 3 de 2013. 14 Folio 91 del c.o. de 1ª Inst. 15 Anexos de 1ª Inst. Acta de fracaso de la audiencia de abril 3 de 2013 que señala sobre su aplazamiento por la no asistencia de la defensa, a pesar que en abril 20 de 2013 el abogado recibió la correspondiente citación como consta en el expediente, sin embargo, no asistió a la diligencia, como se indica en la constancia del sustanciador, y, en consecuencia, se le envió oficio de requerimiento para que justificara su inasistencia, el cual fue recibido el 14 de mayo de 2013, guardando silencio. Acta de fracaso de la audiencia de mayo 9 de 2013, nuevamente suspendida por inasistencia del defensor, por lo cual se fijó audiencia para junio 4 de 2013. Acta de fracaso de la audiencia de junio 4 de 2013 aplazada por inasistencia del defensor a pesar habérsele entregado la respectiva citación en mayo 18 de 2013 y según constancia del sustanciador en la misma fecha, se llamó al abogado al celular 3154396419, informándole que se encontraban a la espera de su comparecencia para dar inicio a la diligencia, contestando que no había sido notificado y que por esa razón no sabía de la misma, haciéndosele saber que
era la cuarta vez que se aplazaba la audiencia por su inasistencia. Acta de fracaso de la audiencia de julio 30 de 2013, librándose citación al abogado a la misma dirección de la carrera 14 No. 35-26, habiendo sida recibida en julio 8 de 2013, sin embargo, el profesional del derecho no asistió a la audiencia; obrando constancia de esa misma fecha de haberse intentado comunicación vía celular pero no se logró porque registraba como apagado, igualmente se reseñó la presencia de la víctima y el fiscal, se consignó que se informaría al acusado sobre la renuencia de su defensor a asistir a las diligencias programadas y que si no designaba abogado en el término de 5 días a partir del recibo de la notificación, se le nombraría un defensor de oficio, se dispuso remitir copias con destino a estas diligencias disciplinarias, habiéndose señalado como nueva fecha de la audiencia preparatoria para agosto 29 de 2013. Acta de fracaso de la audiencia de agosto 29 de 2013, que indica aplazamiento por inasistencia del defensor a pesar de haber sido notificado personalmente de ella en agosto 8 de 2013. El 7 de octubre de 2013 se fijó nuevamente fecha para el 18 de noviembre siguiente, y el 9 de octubre se libró oficio solicitando a la Defensoría del Pueblo la designación de defensor al acusado, a fin de que compareciera a la mencionada audiencia preparatoria. La audiencia tampoco se logró realizar en las siguientes fechas señaladas por falta de designación de un defensor público, se ofició al
Consultorio Jurídico de la UNAB, donde se designó un estudiante para el ejercicio de la defensa del procesado, y finalmente en marzo 3 de 2014 se realizó la audiencia preparatoria, culminando el proceso penal con preclusión por indemnización integral. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, en desarrollo de la sesión de abril 30 de 2015, el a quo procedió a realizar un recuento de los hechos contenidos en la compulsa junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de las intervenciones, profiriendo auto de cargos contra el disciplinado de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se endilgó la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”; la anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al proceso se coligió que el abogado Johnny Larry Salazar Galvis actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Carlos Julio Becerra Cervantes, en el proceso penal que en contra de éste último cursaba, por el punible de Inasistencia Alimentaria en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander, radicado N° 68-001-6000160-2011-04779, había dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia preparatoria fijada para enero 22, abril 3, mayo 9, junio 4, julio 30 y agosto 29 de 2013, el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Se corrió traslado a los intervinientes para solicitud de pruebas, así: El Ministerio Público solicitó se oficiara al Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, para que remitiera copia del audio de la audiencia de acusación de septiembre 10 de 2012 y la defensa de oficio solicitó recepcionar el testimonio del señor Carlos Julio Becerra. Pruebas que fueron decretadas por el Despacho, haciéndosele saber al investigado que recae en él la carga de hacer comparecer al mencionado testigo por no haber aportado dirección donde este pueda ser citado. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en julio 30 de 201516, destacándose que se amplió la versión libre y se alegó de conclusión como se detalla a continuación y el asunto pasó al despacho para fallo. Ampliación de Versión Libre. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el encartado manifestó que el proceso penal en el que actuó y que dio origen a la queja, terminó con preclusión y se encontraba archivado, aclarando que debido a amenazas personales había estado fuera de la ciudad. Manifestó que ubicó a su cliente Carlos Julio para que se presentara a este proceso disciplinario para que rindiera su declaración, pero los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial se encontraban en paro y no fue posible que acudiera debido al cese de actividades. Finalmente como prueba de no tener antecedentes disciplinarios, aportó copias de las sentencias de octubre 6 de 2011 y noviembre 23 de 2012 proferidas en los procesos disciplinarios N° 68001110200020100035200 y N° 680011102000201000190 01, respectivamente, en los cuales fue absuelto de los cargos formulados por presunta falta al deber de obrar con diligencia profesional. (Cuaderno anexo Nº 2) Pruebas allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Oficio N° 999 de julio 29 de 2015, del Juzgado Quinto Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander, 16 Acta de audiencia vista en folios 127 a 129 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 10. remitiendo CD contentivo del audio de la audiencia de acusación, de septiembre 10 de 2012, fecha en la cual la Fiscalía acusó formalmente al imputado en el proceso penal de marras. (Folios 126 a 126A del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 9 – Prueba). Alegatos de conclusión. Seguidamente se presentaron los alegatos de conclusión, así: El disciplinado: Expresó que su cliente un día lo llamó y le dijo que por favor no prosiguiera con la defensa en el proceso penal por Inasistencia Alimentaria, ya que debía una suma significativa por cuota de alimentos y tampoco tenía cómo pagar los honorarios, acordaron verbalmente que no se continuara con su representación; y que su cliente solicitaría el
nombramiento de un defensor de oficio, habiendo confiado en que su representado iría a la defensoría pública para que le asignaran un abogado, y por eso no volvió a presentarse a las diligencias. Afirmó que había tenido que estar fuera de la ciudad por amenazas contra su integridad, razón por la cual no pudo asistir al proceso penal para informar lo acordado con su cliente. En ese orden de ideas, consideró el investigado que no se desentendió del proceso, sino que su inasistencia a las audiencias obedecía a lo acordado con su cliente para no seguir representándolo en el proceso penal de marras, incluso en un gesto humanitario pensó en hacerle un descuento, pero éste le dijo que aún así no tenía cómo pagarle, agregando que después se lo encontró y el cliente le dijo que el proceso había terminado por indemnización. Aseguró que no había faltado a sus compromisos profesionales y que el Juzgado 5 Penal Municipal de Bucaramanga que conoció el proceso de marras, debió preguntarle al señor Carlos Julio si su abogado seguía siendo el mismo o si lo había cambiado, y su cliente tampoco informó a dicho despacho judicial que él ya no era su abogado. La defensora de oficio del disciplinado: Hizo un resumen de los argumentos defensivos ya expuestos por su prohijado, agregando que por su inasistencia no se afectó el proceso penal, ya que este terminó en favor del cliente por indemnización integral. Aunado a lo anterior, se debía tener en cuenta que el disciplinado no tenía antecedentes y había cumplido con sus obligaciones como abogado, sin embargo, debido a las amenazas que tenía tuvo que ausentarse de la
ciudad, no habiendo actuado de mala fe al haber omitido el deber de informar su renuncia dentro del proceso penal, lo cual obedeció a las amenazas en su contra, pues no podía suministrar una dirección exacta en la que le pudieran notificar, desconociendo por esta razón las citaciones en el proceso penal. Concretó su intervención solicitando se archivaran las diligencias porque no hubo mala fe de su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de octubre 23 de 201517, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado Johnny Larry Salazar Galvis, de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, no siendo de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En su calidad de defensor de confianza del ciudadano Carlos Julio Becerra Cervantes, en el proceso penal de marras, dejó de acudir injustificadamente a las sesiones de la audiencia preparatoria fijadas para enero 22, abril 3, mayo 9, junio 4, julio 30 y agosto 29 de 2013, generando con ello dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el procesado en el asunto
penal, generando demora injustificada en el curso del proceso y desatención de los intereses de su cliente. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del encartado, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, reiterando así la congruencia 17 Sentencia de 1ª Instancia. Folio 131-144, c.o. de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada personalmente la sentencia en noviembre 25 de 201518, el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la misma y en su lugar absolución, argumentando que su actuar en el proceso penal de marras, siempre fue diligente y que si bien dejó de acudir a las audiencias fue por directrices que el mismo cliente le dio; dejando en claro que con ello no se generó perjuicio a los intereses de éste, pues el proceso culminó con acuerdo entre las partes y preclusión por indemnización integral. Finamente insistió que tuvo que abandonar la ciudad a causa de una serie de amenazas en su contra, y, por ello no se había dado por enterado de las citaciones hechas en el proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de octubre 23 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Johnny Larry Salazar Galvis de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA. 18 Notificación personal de la Sentencia al Disciplinado. Folio 151, c.o. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir,
toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así:
3. El caso concreto. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Carlos Julio Becerra Cervantes, pues venía siendo representado por éste en el proceso penal seguido en su contra por el punible de Inasistencia Alimentaria, en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander, radicado N° 68-001-6000-1602011-04779, haciéndose evidente que en cabeza del encartado concurrían una serie de obligaciones, siendo entre ellas, la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado, y, por el otro contribuir para agilizar el procedimiento judicial. Del acervo probatorio obrante en el plenario, en particular las copias del proceso penal en que actuó el encartado, se evidencia que la inasistencia del disciplinado a las sesiones de la audiencia preparatoria, fijadas para enero 22, abril 3, mayo 9, junio 4, julio 30 y agosto 29 de 2013, muy a pesar de
haber sido informado de cada una de las diligencias programadas, como está probado con las citaciones respectivas y la entrega acreditada de cada una de ellas ( folios 56, 67, 72, 81, 82, 87, 99 y 113 cuaderno anexo Nº 1), así como en las constancias secretariales obrantes en dicho proceso al que se le practicó inspección judicial por el a quo; ( folios 63, 68, 79, 94, 106 y 121 cuaderno anexo Nº 1), sin que se encuentre en el proceso penal o en el disciplinario justificación de su incomparecencia. En sede de alzada, adujo el disciplinado que su actuar siempre fue diligente en el curso del mandato otorgado en el proceso penal de marras, destacando que si bien dejó de acudir a las diligencias fue por directrices que el mismo cliente le dio; y que con ello no se generó perjuicio a los intereses de éste, pues el proceso culminó con acuerdo entre las partes; aunado a ello, insistió en que abandonó la ciudad a causa de una serie de amenazas en su contra, y, por ello no se había dado por enterado de las citaciones hechas. Pues bien, los anteriores argumentos no son del recibo para esta Superioridad, pues la simple afirmación del togado de que por directrices de su cliente ya no era necesaria su a
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