CSDJ - F68001110200020130071501ADJUNTA20150417163248-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130071501ADJUNTA20150417163248-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril quince de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2013 00715 01 Aprobado en Sala No. 027 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Cesar Alberto Niño Vargas, en su condición de quejoso, contra el proveído del 22 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado a los doctores LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, BEATRIZ EUGENIA JAIMES REYES y LAURA DEL PILAR URIBE BARRERA, en su condición de titulares de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta, para la época de los hechos. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, quien actuó como
ponente y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
HECHOS El señor Cesar Alberto Niño Vargas remitió escrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se investigara la posible vulneración a los deberes del cargo por parte de los
doctores LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, BEATRIZ EUGENIA JAIMES
REYES y LAURA DEL PILAR URIBE BARRERA, en su condición de titulares de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta, para la época de los hechos. La inconformidad del quejoso radica en que se ha solicitado en distintas oportunidades la entrega de las copias correspondientes a la investigación penal No. 15.651/245447, la cual fue precluida, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta, incurriendo por tal omisión en una negligencia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 5 de agosto de 20132 el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó apertura de indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Se acreditó la calidad de los doctores LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, BEATRIZ EUGENIA JAIMES REYES y LAURA DEL PILAR URIBE BARRERA, en su condición de titulares de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta, para la época de los hechos. El 13 de septiembre de 2013, el doctor LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, Fiscal Cuarto Local de Piedecuesta remitió copia íntegra de la investigación 2 Folio 7. penal No. 15.651/245447, la cual fue adelantada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 22 de agosto de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decidió terminar la actuación en favor
de los doctores LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, BEATRIZ EUGENIA JAIMES REYES y LAURA DEL PILAR URIBE BARRERA, en su condición de titulares de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta, para la época de los hechos. Para sustentar la decisión, el a quo indicó que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció que la presente investigación seguida contra los disciplinados en su condición de titulares de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta, para la época de los hechos “no tiene razón de ser, ya que contrario a lo afirmado por el quejoso, estos si han dado respuesta oportunas a las solicitudes y peticiones deprecadas, evidenciándose en el derrotero de lo acontecido que las copias del proceso solicitado no se han expedido por la desidia del togado Díaz León, quien se ha limitado a elevar reiteraciones de la solicitud sin efectuar su labor, según se ha dejado plasmado en diversas constancias emitidas por los empleados del ente Fiscal, quienes le han informado por diversos medios respecto de los horarios de atención al público y las formas para acceder a la expedición de las copias en referencia…”4. 3 Fls 336-342 del cuaderno No. 2 principal. 4 Folio 47 cuaderno principal. En ese orden de ideas, afirmó que no se podía imputar falta disciplinaria a los investigados, toda vez que la presunta negligencia alegada por el señor Cesar Alberto Niño Vargas no existió, por el contrario la conducta desplegada por los titulares de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta, denotan que su gestión estuvo ajustada a la legalidad, pues dieron respuesta
a las peticiones sin desconocimiento de la Ley ni de los principios que fundamentan la administración de justicia. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso, Cesar Alberto Niño Vargas, interpuso recurso de apelación5, indicando que no lo comparte, puesto que “las copias solicitadas de la investigación penal radicado: 15651/245447, antes de ser autorizadas, se insistió varias veces en su copia, por el abogado EDUARD ALEXANDER DIAZ LEÓN… ”6. Por lo tanto, no ha podido obtener las copias del proceso penal No. 15.651/245447, quedando claro de esta manera que “si ha existido falta disciplinaria de los investigados y comportamental en el ejercicio de sus cargos, y existe mal proceder de los mismos que constituye irregularidad…”7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los 5 Folio 53 del cuaderno principal. 6 A folio 53 del cuaderno principal. 7 A folio 53 del cuaderno principal. artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del
servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”8. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su
vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. CASO CONCRETO Mediante auto del 22 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de los doctores LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, BEATRIZ EUGENIA JAIMES REYES y LAURA DEL PILAR URIBE BARRERA, en su condición de titulares de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta, para la época de los hechos. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. La inconformidad del apelante se concentra en que en distintas ocasiones se ha solicitado la entrega de las copias correspondientes a la investigación penal No. 15.651/245447, la cual fue precluida, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta, incurriendo por tal omisión en una negligencia. De entrada se advierte que habrá de confirmarse la providencia recurrida,
pues analizado el acervo probatorio allegado a la actuación disciplinaria, como las copias del expediente penal No. 15.651/245447 no se evidencia irregularidad alguna por parte de los doctores LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, BEATRIZ EUGENIA JAIMES REYES y LAURA DEL PILAR URIBE BARRERA, en su condición de titulares de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta, para la época de los hechos. En efecto, mediante auto del 9 de julio de 2012 la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga requirió copia a la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta del proceso No. 15.651/245447, a lo cual mediante oficio del 23 de julio de ese año se dio respuesta: “Por medio de la presente me permito dar respuesta a la solicitud de fecha 09 de julio de 2012, enviando 239 folios íntegros, legibles, completos y debidamente autenticados del proceso No. 15.651/245447”10. El 9 de agosto de 2012 el Juzgado Octavo del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga corrió traslado a la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción 10 A folio 240 del cuaderno de anexos. de tutela No. 2012-00090-00 impetrada por el hoy quejoso y contra ese ente, con ocasión de la no expedición de copias del proceso No. 15.651/245447. Frente a lo anterior, la doctora LAURA DEL PILAR URIBE BARRERA, en su calidad de Fiscal Cuarta Local de Piedecuesta señaló:
“En respuesta a la solicitud dentro del proceso de referencia me permito informarle que analizado en su totalidad el contenido del oficio al que se hace referencia de fecha 12 de enero de 2012 este fue entregado de forma personal por el señor ALEJANDRO PIMIENTO HERNANDEZ donde se vislumbra que se trata de un poder otorgado por ALEJANDRO PIMIENTO HERNANDEZ al Doctor EDUARD ALEXANDER DIAZ LEON informando que se le confiere poder amplio y suficiente al profesional del derecho para que lo represente y tenga acceso al expediente, EN NINGUNA PARTE DEL TEXTO del oficio se observa que se esté solicitando copias de la actuación, El señor PIMIENTO HERNANDEZ y su apoderado se limitaron a entregar copia del poder y no presentaron ninguna solicitud con posterioridad al 12 de enero de 2012”11. El 1 de abril de 2013 el señor Eduard Alexander Díaz León allegó memorial por medio del cual señaló que no se le había permitido obtener el acceso a las copias del proceso No. 15.651/245447 y que para tal fin autorizaba al señor Bladimir Díaz León. Con relación a lo anterior, el doctor LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, Fiscal Cuarto Local de Piedecuesta, mediante auto del 8 del mismo mes y año manifestó: 11 A folio 245 del cuaderno de anexos. “…La respuesta fue ya dada, otra cosa muy distinta es que la persona que hubiere podido acercarse no haya tenido la paciencia de dar espera, o intentar coordinar una hora y fecha para poder acceder a las copias requeridas si fuere el
caso…”12 El 29 de abril de 2013, la asistente de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta dejó constancia que por medio telefónico le informó al señor Eduard Díaz León que: “el horario de atención era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que hiciera presencia en ese horario y con mucho gusto se le facilitaría el expediente a fin de que en compañía de un funcionario de esa fiscalía sacara las copias que solicitaba. Así mismo informó que pasaría por dichas copias su hermano Bladimir Díaz León…”13. El 8 de julio de 2013, teniendo en cuenta el derecho de petición interpuesto por el hoy quejoso ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el doctor LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, Fiscal Cuarto Local de Piedecuesta indicó: “No obra solicitud que haya sido presentada por CESAR ALBERTO NIÑO VARGAS en el año 2013 dentro de nuestra foliatura al expediente No. 15.651/245447”14. 12 A folio 255 del cuaderno de anexos. 13 A folio 258 del cuaderno de anexos. 14 A folio 266 del cuaderno de anexos. Así las cosas, lo que se observo es que los doctores LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, BEATRIZ EUGENIA JAIMES REYES y LAURA DEL PILAR URIBE BARRERA, en su condición de titulares de la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta, para la época de los hechos, respondieron las peticiones realizadas contrario a lo manifestado por el quejoso.
Por lo tanto no le asiste razón al recurrente, pues fíjese que mediante auto del 9 de julio de 2012 la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga requirió copia a la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta del proceso No. 15.651/245447, a lo cual mediante oficio del 23 de julio de ese año dio cumplimiento, además se corrió traslado para informar lo sucedido sobre el tema en cuestión, con ocasión de la acción de tutela No. 2012-00090-00 impetrada por el hoy quejoso, dando las respectivas explicaciones por escrito del 13 de agosto de la misma anualidad. También se tiene que el 29 de abril de 2013, la asistente del ente Fiscal investigado, concretamente, del doctor LUIS GABRIEL DURÁN PRADA dejó constancia que por medio telefónico le informó al señor Eduard Díaz León que podía pasar por las copias del expediente en horario hábil. Entonces, como se dijo es claro para esta Sala que no se les puede imputar falta disciplinaria alguna a los disciplinados, toda vez que se concluye que la presunta negligencia no existió, por el contrario las actuaciones de estos estuvieron ajustadas a la legalidad, pues no vulneraron los deberes del cargo, en tanto, como se demostró dieron respuestas a los requerimientos que se les hicieron en relación a la expedición de copias del proceso No. 15.651/245447, además sus pronunciamientos los forjaron en tiempo razonable. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos
para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 7315 de la Ley 734 de 200216, en armonía con el artículo 21017 de la Ley Ejusdem, conforme lo hizo la primera instancia, razón por la cual se CONFIRMARA la providencia apelada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de los doctores LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, BEATRIZ EUGENIA JAIMES REYES y LAURA DEL PILAR URIBE BARRERA, en su condición de titulares de la Fiscalía Cuarta Local de 15 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 16 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 17 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Piedecuesta, para la época de los hechos, conforme lo esbozado en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial