CSDJ - F68001110200020130072201ADJUNTA20170615080127-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130072201ADJUNTA20170615080127-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201300722 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó a la abogada Diana Marcela Pedraza Pérez con censura, por haber inobservado los deberes de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, “Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos” y “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”, descritos en los numerales 6, 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, consagrada en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, de no ser porque se evidencia la presencia de una
causal de extinción de la acción disciplinaria - la prescripción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Magistrado Ponente Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, conformó Sala con el Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201300722 01
Referencia: Abogado en Apelación Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 18 de junio de 20132 por la señora Hilda Leonor Castellanos de Cárdenas contra la abogada Diana Marcela Pedraza Pérez, porque instauró contra la denunciante dos acciones civiles con identidad de obligación, es decir, con el ánimo de hacer exigible el pago de las cuotas adeudadas a la administración del conjunto Marbella, desde octubre de 2002 al 10 de abril de 2011, junto con la solicitud exagerada de medidas cautelares.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Acreditada la calidad de la señora Diana Marcela Pedraza Pérez, como abogada identificada con cédula de ciudadanía No. 37863523 y tarjeta profesional No. 147694, el Magistrado de instancia, mediante proveído calendado el 18 de junio de 2013 avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de enero de 20143.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día señalado4, se instaló la diligencia con la presencia de la investigada, no concurrió la parte quejosa ni el agente del Ministerio Público. El Magistrado de primer grado leyó la denuncia, recibió la versión libre y espontánea de la disciplinable y decretó pruebas. Versión libre y espontánea de la investigada.- La disciplinable no aceptó los hechos reprochados en la denuncia, aduciendo que si bien presentó dos demandas ejecutivas contra la quejosa, las mismas no guardaron identidad en la obligación objeto de recaudo y no se instauraron de manera simultánea. Tampoco consideró una exageración las medidas cautelares solicitadas y aceptadas por los Despachos Judiciales, por cuanto la deuda ascendió a un valor similar a los bienes gravados. 2 Folios 1-12 c.o. 3 Folios 15-16 c.o. 4Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de enero de 2014, a folios 26 a 28 c. o. 1insta., más CD de la fecha. 2
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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó no haber actuado de mala fe, ni contrario a los deberes profesionales que el ejercicio de la abogacía le exige.
Solicitó recibir en declaración juramentada a los señores Rito Antonio Alarcón
Rodríguez, María Raquel Sepúlveda, Mauricio Llanos Pastrana, Luis Antonio Gordillo y Marisol Rueda Silva, por conocer los hechos recriminados. Decreto de pruebas.- El Magistrado de primer grado negó la solicitud de los testimonios, porque los hechos denunciados se circunscribieron a aspectos procesales, luego las declaraciones que pudiesen rendir dichas personas, en nada cambiarían el reproche que se le hizo a la disciplinable. De oficio el a quo ordenó allegar certificación de la existencia, trámite y estado actual de los procesos No. 2007 – 00943 y 2011 – 00313 adelantados en los Juzgados Quinto y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, con el objeto de establecer si en dichos litigios intervino la investigada y en caso afirmativo, cuál fue su actuación; así mismo, requirió copia de los cuadernos principal y de medidas cautelares. Por la necesidad de recepcionar las pruebas antes decretadas, suspendió la diligencia y convocó para el 24 de junio de 2014; sin embargo, el Despacho instructor tuvo que reprogramar la vista pública por daños en el fluido electrónico para el 25 de noviembre siguiente. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga de menor cuantía, mediante oficio No. 17CMB-OFI-03715, manifestó que el proceso No. 2011 – 00313 00 había sido remitido el 25 de noviembre de 2013 al Despacho Tercero de igual jerarquía. 5 Folio 31 c.o. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga allegó las copias del proceso No. 2007 – 00943; despacho que acompañó el oficio con una certificación en la que señaló con precisión las actuaciones surtidas en el trascurso de las diligencias6.
Por la incomparecencia de la investigada, el a quo ordenó emplazarla y de no asistir declararla persona ausente y designarle un defensor de oficio; finalmente, reprogramó la diligencia para el 12 de mayo de 2015. Cumplida la orden, mediante auto calendado el 29 de abril de 2015, se nombró al abogado Gerardo Arenas Rey, como representante judicial de la procesada, quien se notificó el 8 de mayo del mismo año. Calificación jurídica.- En la fecha programada7 se prosiguió con la diligencia, con presencia del defensor de oficio de la investigada y la parte quejosa, no concurrió la inculpada ni el agente de Ministerio Público. El Magistrado sustanciador, resolvió de manera desfavorable la solicitud de aplazamiento de la encartada, porque no consideró admisible la excusa presentada por ésta, motivo por el cual instaló la audiencia con la asistencia del representante judicial designado por el Estado. La Sala a quo, resaltó las pruebas recepcionadas por los Juzgados Quinto y Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga obrante en los anexos del expediente, así como la
aportada por la quejosa, siendo esta una providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma Ciudad, el 17 de marzo de 2015 en la que resolvió dejar sin efecto el mandamiento de pago de 8 de noviembre de 2011, del proceso 2011 – 00313, porque prosperó la excepción de falta de competencia. Sin objeción a las pruebas aportadas, el Magistrado de instancia concretó los hechos denunciados en que para el mes de octubre de 2007, la abogada Diana Marcela 6 Folios 33-35 c.o. 7Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de marzo de 2015, a folios 55 a 58 c. o. 1inst., más CD de la fecha. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Pedraza Pérez en representación del edificio Marbella, presentó una demanda contra la quejosa, porque se adeudaban una cuotas de administración por una suma superior a cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), adelantado el litigio por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2008, por las cuotas de octubre de 2002 a septiembre de 2007, junto con las que se causaran a partir de la presentación del libelo.
Indicó la Sala a quo que a través de providencia de 28 de marzo de 2012, se modificó
el mandamiento de pago por el valor de cinco millones ciento ocho mil pesos ($5.108.000.oo); sin embargo, por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el despacho civil dictó el 21 de agosto de 2012 una nueva sentencia en la cual modificó el numeral 1 de la providencia fechada el 28 de marzo anterior, quedando finalmente la obligación en la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil pesos ($4.462.000.oo), por la deuda de las cuotas de administración de octubre de 2002 a mayo de 2008, más las causadas con posterioridad a dicho mandamiento, exceptuando las canceladas. Aseguró el Magistrado de instancia, que las actuaciones y decisiones surtidas en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, respecto del proceso No. 2007 – 00943, no suscitan inconformidad o reproche disciplinario, luego éstas son propias al devenir de las acciones judiciales. No estimó lo mismo, con relación al proceso 2011 – 00313 adelantado en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga por la abogada Diana Marcela Pedraza Pérez contra la quejosa, por la deuda de las cuotas de administración desde el 10 de octubre de 2007 a 10 de abril de 2011. Indicó que si bien en litigio 2007 – 00943 se encontraba suspendido por la impugnación de actas de asamblea de la copropiedad, 5
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Referencia: Abogado en Apelación el mandamiento de pago ordenado el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, estaba vigente, luego cubría todas las cuotas posteriores a la presentación de la demanda. Por consiguiente, la investigada inició y prosiguió con una acción contraria a las vías de derecho, al pretender cobrar simultáneamente por la misma obligación dos veces.
Manifestó que el proceso 2011 – 00313, fue conocido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, quien libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2011 y que posteriormente, fue tramitado por los Despachos Tercero y Sexto Civil de descongestión Municipal de la misma ciudad, concluyéndose en este litigio que ya se había resuelto sobre el pago de las cuotas de administración de la quejosa. Puntualizó el a quo sobre el proceso 2007 – 00943, que si bien estaba suspendido a la espera de la respuesta de la impugnación de actas, ello no dejó sin validez el mandamiento de pago proferido el 8 de febrero de 2008, en el cual se cubrió las cuotas de administración de octubre de 2002 a septiembre de 2007, más las que se causaran con posterioridad a la presentación de la demanda. No entendió el Seccional de instancia, por qué la abogada Pedraza Pérez, siendo quien instauró la acción civil mencionada, impetró una nueva con las mismas obligaciones. De la situación fáctica descrita, derivó la Sala a quo una presunta inobservancia a los
deberes profesionales de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, “Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos” y “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”, descritos en los numerales 6, 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque la abogada Diana Marcela Pedraza Pérez en representación del conjunto residencial Marbella, instauró dos acciones ejecutivas contra la quejosa, por no cancelar las cuotas de administración de la copropiedad. 6
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Referencia: Abogado en Apelación En el primer proceso civil 2007 – 00943, la investigada solicitó el pago de las cuotas de octubre de 2002 a septiembre de 2007, y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2008, concediendo lo peticionado y adicionalmente, las que se causaran con posterioridad a la presentación de la demanda; en cuanto al otro litigio 2011 - 00313, cobró las cuotas de 10 de octubre de 2007 a 10 de abril de 2011, y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad libró mandamiento el 16 de junio de 2011, reconociendo el valor
solicitado. Concretó el Magistrado instructor la actuación antiética de la disciplinable en la presentación de la segunda demanda, por cuanto abusó de las vías de derecho, con miras a recibir dos veces el pago de la obligación de la denunciante. Consideró el Seccional de instancia, que la conducta de la abogada Diana Marcela Pedraza Pérez, posiblemente la hizo estar incursa en la comisión de la falta disciplinaria de “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, prescrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber instaurado y adelantado el proceso 2011 – 00313, mediante el cual pretendió recibir el pago de las cuotas de administración del conjunto residencial Marbella, de 10 de octubre de 2007 a 10 de abril de 2011, cuando por acción civil de 2007 – 00943 se ordenó el pago de dicha obligación a través de mandamiento de pago de 8 de febrero de 2008, actuación que abusó de las vías de derecho. Calificó la conducta como dolosa, porque fue la investigada quien instauró las dos demandas ejecutivas, que dieron origen a los procesos civiles 2007 – 00943 y 2011 – 7
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Referencia: Abogado en Apelación 00313, en los cuales se cobró la misma obligación contra la aquí quejosa, fue entonces evidente para el Magistrado instructor, que la abogada Pedraza Pérez, actuó con conocimiento y voluntad frente a los hechos recriminados Decreto de pruebas.- Sin solicitud probatoria de parte de la defensa, el Magistrado de instancia, de oficio requirió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga para que allegara copia del proceso 2007 –00943, con posterioridad al 18 de febrero de 2014; así mismo, ordenó al Despacho Sexto Civil Municipal, allegar copia de todas las piezas procesales del litigio 2011 – 00313, después del 5 de marzo de 2014, indicándole al Seccional si el auto de 17 siguiente estaba ejecutoriado. Culminó la diligencia y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de agosto de 2015.
Obra excusa presentada por la abogada Diana Marcela Pedraza Pérez8, con el fin de aplazar la diligencia programada el 20 de agosto de 2015, por asuntos laborales. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, allegó copia del proceso No. 2011 – 00313 00, también informó que la providencia de 17 de mayo de 2015, fue notificada a través de edicto, el cual se desfijó el 26 de marzo hogaño, sin recurso alguno. Se observan piezas procesales de los Juzgados Tercero, Sexto y Diecisiete Civil
Municipal de Bucaramanga, así como excusa presentada por la quejosa, con el fin de aplazar la diligencia, por no poder concurrir9. Audiencia de juzgamiento.- En la fecha convocada10, se instaló la diligencia con presencia de la investigada y su defensor de oficio, junto con el agente del Ministerio 8 Folio 61 c.o. 9 Folios 68-111 c.o. 10Audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de agosto de 2015, a folios 114 a 117 c. o.1inst., más CD de la fecha. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Público, la parte quejosa no compareció. El Magistrado de instancia, relacionó las pruebas recopiladas con anterioridad y sin objeción a los elementos de juicio incorporados en el plenario, recibió los alegatos de cierre de los intervinientes.
Alegato del agente del Ministerio público.-Reseñó la situación fáctica objeto de reproche, para concluir que la abogada Pedraza Pérez, abusó de las vías de derecho, al haber instaurado el proceso ejecutivo No. 2011 – 00313, a sabiendas del litigio que se discutía en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga respecto los mismos hechos, razón suficiente para estimar la responsabilidad disciplinaria de la investigada por la comisión de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123
de 2007, a título de dolo, porque fue ella quien presentó las dos demandas con identidad de obligación. Alegatos de la abogada Diana Marcela Pedraza Pérez.- Aseveró que no fue practicada la prueba testimonial por ella solicitada en la primera diligencia. Frente al pliego de cargos, indicó no haber cometido falta disciplinaria. Puntualizó que no debió el a quo responsabilizarla por hechos no denunciados por la quejosa, puesto que la queja se centró en el presunto exceso de medidas cautelares, y no en la presentación de litigios inocuos, fraudulentos o temerarios. Manifestó que se le negó haber presentado simultáneamente dos procesos, cuando eso ocurrió después de cinco años, no actuó de mala fe, luego no se ocasionó perjuicio a la parte quejosa, ésta ejerció a cabalidad su derecho de defensa. Resaltó sólo haber presentado la demanda en el proceso 2011 – 00313, las demás actuaciones se originaron a causa de la participación de la demanda y no por la interposición de memoriales o requerimientos al Despacho civil. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Recalcó que no pretendía cobrar dos veces la misma obligación, porque los hechos eran distintos, sólo solicitó como medida cautelar los remanentes del proceso 2007 –
00943. Finalmente, instó al Magistrado instructor a absolverla de los cargos
imputados. Alegatos del defensor de oficio.- Solicitó absolver a su prohijada, por cuanto no se presentó de manera simultánea los procesos, porque las situaciones ocurrieron con posterioridad, siendo los hechos diferentes no puede el Seccional sancionar a su defendida, luego las actuaciones resaltadas en la diligencias son propias del trámite civil. Culminados los alegatos de los intervinientes, se dio por terminada la audiencia y se ingresó el expediente al Despacho para elaborar el proyecto de sentencia y fallarla en Sala dual. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de 30 de noviembre de 201511, sancionó a la abogada Diana Marcela Pedraza Pérez con censura, por haber inobservado los deberes de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, “Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos” y “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”, descritos en los numerales 6, 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” (Negrilla de la Sala) prescrita en el
11 Folios 122-134 c.o. 10
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Referencia: Abogado en Apelación numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, porque la disciplinada instauró casi que simultáneamente dos procesos ejecutivos contra la quejosa, con el fin de obtener el pago de los cuotas de administración adeudadas.
Frente a la práctica de los testimonios solicitada por la investigada, el a quo no consideró admisible la misma, porque los hechos objeto de reproche disciplinario se circunscribieron en una actuación eminentemente procesal; no obstante, recalcó que en la oportunidad no se objetó ni refutó la no realización de la misma, entonces “se culminó el término para ello”. Resaltó el Magistrado fallador, que “los cargos no se formularon por haber realizado una doble cobro efectivo de una obligación, sino por haber iniciado dos procesos ejecutivos que se tramitaron simultáneamente y que versan sobre la misma obligación, con lo que pudo haber abuso de las vías de derecho”. El Seccional de instancia realizó un cuadro comparativo entre el proceso No. 2007 – 00943 y el 2011 – 00313, con el fin de establecer que “objetivamente se tramitaron los dos procesos con coincidencia de obligaciones, simultáneamente, y que el hecho que el ejecutivo en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga se haya seguido adelantado por el Juzgado a pesar de
haberse puesto de presente el otro proceso, no implica que la actuación de la abogada haya sido en derecho”. Concluyó el operador judicial, que la abogada Diana Marcela Pedraza Pérez, instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas por la quejosa, desde el 10 de octubre de 2007 a 10 de abril de 2011, proceso conocido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, quien libró mandamiento ejecutivo de pago por las pretensiones de la parte accionante, el 16 de junio de 2011, actuación contraria a los deberes profesionales de la abogacía, porque la disciplinaria ya había iniciada un litigio por la misma obligación en el Juzgado Quinto Civil Municipal, quien libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2008, por la suma de cinco millones seiscientos veintiocho mil seiscientos sesenta y 11
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Referencia: Abogado en Apelación tres pesos ($5.628.663.oo), por concepto de las cuotas de octubre de 2002 a septiembre de 2007, “y la cuotas que se siguieran causando, exceptuando las cuotas de marzo de 2004 a enero de 2005, más intereses” Mantuvo la modalidad de la conducta (dolosa), porque para el director del proceso estuvo claro que la investigada sabía de la existencia de los dos litigios civiles al haber
sido ella quien los instauró y representó judicialmente los intereses de la parte ejecutante y aun así, presentó la segunda demanda que fue aceptada con el libramiento de pago de 16 de junio de 2011. Individualización de la sanción.- El Magistrado instructor, resaltó el deber profesional inobservado, la presentación de una demanda en el 2011, la cual proporcionó el abuso de las vías de derecho; sin embargo, consideró la sanción de censura como ajustado a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,con sustento en la carencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la disciplinable el 3 de marzo de 2016, ésta presentó recurso el 8 siguiente12, mediante el cual manifestó que no instauró simultáneamente los procesos ejecutivos, resaltó que “se observa que las obligaciones, tiempos y exigibilidad, son diferentes a pesar que en ambos procesos se estipula ‘las que se sigan causando’ pues es solo hasta al momento de la liquidación del crédito y su debido debate en donde se concreta diáfanamente la obligación a cancelar”. Consideró que la situación fáctica por la cual se halló responsable es atípica, porque las obligaciones base de recaudo eran diferentes. Manifestó que el a quo no probó los elementos de la modalidad dolosa de la conducta, estimó una vulneración al debido proceso y en particular al derecho de defensa y contradicción, por no practicar los 12 Folios139-142 c.o. 12
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Referencia: Abogado en Apelación testimonios solicitados en la primera audiencia de pruebas y calificación y al no haberse aplazado las diligencias, impidiéndosele su concurrencia a las mismas y ejercer directamente su defensa técnica, luego no estuvo de acuerdo la investigada con la defensa desplegada por el representante judicial, asignado por el Estado, en palabras de la apelante: “la verdad real un defensor de oficio no ejerce la defensa con la intensidad como si lo haría uno de confianza o propiamente el disciplinable”. Finalmente, para la disciplinable existió una limitación al ejercicio de la profesión.
Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto fechado el 6 de abril de 201613, concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la disciplinada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 13 de julio de 201614, mediante auto calendado el 21 siguiente avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado15. Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 8 de agosto de 201616, conceptuó el 17 siguiente17: realizó un relato de los supuestos fácticos, el acervo probatorio, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación para instar a esta
Sala a confirmar el fallo recurrido, porque obran elementos de juicio suficientes para determinar que la abogada Pedraza Pérez, conoció del doble cobro y aun así, instauró un segundo proceso en el 2011. 13 Folio 144 c.o. 14 Folios 2-4 c. 2da. instancia 15 Folio 5 c. 2da. Instancia. 16 Folio 9 c. 2da. instancia 17 Folios 12-16 c. 2da. Instancia. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 612638 de 26 de agosto de 201618, certificó que la señora Diana Marcela Pedraza Pérez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.863.523 y tarjeta profesional No. 147694, no registra sanciones. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado19.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los
abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 18 Folio 18 c. 2da. Instancia. 19 Folio 19 c. 2da. Instancia. 14
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201300722 01
Referencia: Abogado en Apelación ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por l
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