CSDJ - F68001110200020130072301ADJUNTA20170327145358-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130072301ADJUNTA20170327145358-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 680011102000201300723 01. Aprobado Según Acta Número 25, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 17 de enero de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la cual se dispuso ARCHIVAR en forma DEFINITIVA las diligencias en favor de la Jueza Quinto (5) Civil Municipal de Bucaramanga, doctora LEONOR GUARIN ANAYA.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Situación Fáctica. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, compulsó copias del escrito mediante el cual la señora HILDA LEONOR CASTELLANOS DE CARDENAS, coloca en conocimiento de esta jurisdicción las presuntas irregularidades en que incurrió la doctora LEONOR GUARIN ANAYA, en su calidad de Jueza Quinto (5) Civil Municipal de Bucaramanga, en el diligenciamiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el número 2007 – 943, promovido por la Propiedad Horizontal EDIFICIO MARBELLA contra la
quejosa. 1 Sala integrada por los Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Nro. 680011102000201300723 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
Actuación Procesal. Mediante providencia de fecha 18 de julio de 2013, se avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de Indagación Preliminar2 en contra de la doctora LEONOR GUARIN ANAYA, en su calidad de Jueza Quinto (5) Civil Municipal de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar a la disciplinable para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas. Ratificación y Ampliación de la Queja. En esta diligencia la quejosa manifestó que se ratifica en la queja inicialmente formulada y además que el proceso que dio origen a la presente actuación, inicialmente se estaba desarrollando bien, las irregularidades comenzaron al momento de la suspensión, porque al momento de la reanudación se perdió el norte porque ha debido declara probada la excepción de indebida representación. De otro lado en la sentencia no se realiza una correcta apreciación probatoria, lo que solo se logra con un fallo de tutela, es decir, el Juez al expedir la sentencia, incurrió en graves e injustificados desatinos en la apreciación probatoria.
Versión Libre. La disciplinable la rindió mediante escrito recibido el 06 de agosto de 2013, en la cual solicitó el archivo definitivo de las diligencias, realizó una explicación detallada del trámite adelantado en el diligenciamiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el número 2007 – 943, promovido por la Propiedad Horizontal EDIFICIO MARBELLA contra la señora HILDA LEONOR CASTELLANOS DE CARDENAS, y además manifestó que no se ha actuado con temeridad, mala fe ni ha faltado a los deberes que como Funcionaria debe cumplir, imprimiéndole en lo posible celeridad a los procesos a su cargo, garantizando a las partes la aplicación del debido proceso. 2 Folio 15 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Nro. 680011102000201300723 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 17 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que era ARCHIVAR en forma DEFINITIVA las diligencias en favor de la doctora LEONOR GUARIN ANAYA, en su calidad de Jueza Quinto (5) Civil Municipal de Bucaramanga.
Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la
ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó de su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: “(………) Teniendo en cuenta el trámite surtido y el fundamento de la sentencia que se pretende atacar por medio de este procedimiento disciplinario, se debe recordar que en reiterada jurisprudencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional han señalado que las decisiones judiciales no pueden ser objeto de investigación o sanción disciplinaria en tanto las mismas no obedezcan al capricho o arbitrariedad del Juez, sino a su autonomía judicial que se refleja en un criterio fundamentado, con análisis probatorio e interpretación de las normas a aplicar, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 230 de la Constitución Nacional, según el cual “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que en la sentencia proferida por la Juez se realizó un estudio en el que se tuvo en cuenta la normatividad existente sobre la materia y valoración del recaudo probatorio, por lo que no se observa que esté incursa incursa en República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 680011102000201300723 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
falta disciplinaria alguna por dicha situación, y teniendo en cuenta que para que la conducta de un funcionario judicial sea objeto de la acción disciplinaria en razón a las providencias judiciales que profiere, se requiere que la actuación y por ende la decisión, carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, de manera que la acción u omisión ilegitima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos de alguna de las partes, debe decirse que en este caso dicha circunstancia no se advierte, ya que no aparece que se trate como lo menciona la quejosa de una indebida valoración de las pruebas, graves e injustificados desatinos en la motivación y valoración probatoria, favorecimiento, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, sino por el contrario se advierte un análisis del caso concreto acorde con su criterio conforme a la ley 675 de 2001 y los lineamientos del procedimiento civil, pronunciándose sobre las excepciones formuladas por la parte demandada inclusive frente a la incidencia de la invalidez de las actas de la asamblea de propietarios sobre las cuotas de administración y realizando los ajustes correspondientes que dieron lugar a la modificación del mandamiento de pago, aclarando que si bien la impugnación de las actas produce una modificación en las cuotas de administración y por ende en el mandamiento de pago, no por eso el titulo deja de existir o ser ineficaz; así mismo el juez se pronuncia respecto de los abonos realizados a la obligación entrando a revisar los recibos controvertidos por las partes. Así las cosas, se debe recordar que la inconformidad de los sujetos procesales o incluso
el desacuerdo de los otros jueces o autoridades con la decisión, no implica que exista falta disciplinaria, aclarando que el proceso disciplinario no es una instancia más para el debate en los procesos, pues cuando se trata de una inconformidad en cuanto al criterio que se refleja en la decisión, ello debe exponerse mediante los recursos procedentes y legalmente establecidos, y si bien en el presente asunto no procedía apelación, la quejosa acudió a la jurisdicción constitucional y finalmente el Juez Constitucional declaró que no hubo desacato frente al fallo de tutela (f. 516) que declaró la nulidad de la providencia del 28 de marzo de 2012 y ordenó al Juzgado Quinto Civil Municipal proferir sentencia con el cumplimiento del juicioso examen y valoración probatoria, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda constituir falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 680011102000201300723 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En consecuencia, habiéndose establecido que no concurren motivos para abrir investigación en contra de la doctora LEONOR GUARIN ANAYA, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, por incumplimiento de los deberes que le asisten o por el abuso o extralimitación de sus derechos y funciones previstos en la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se
dispondrá el archivo definitivo de las diligencias, en virtud del artículo 210 del Código Disciplinario Único.” RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, dentro del término de ley, mediante escrito del 09 de agosto de 2016, interpuso el recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos expuestos a lo largo de toda la actuación y solicita revocar el auto de terminación y archivo, y en su lugar se abra investigación, con base en argumentos que se sintetizan así: “ (………..) El comportamiento desplegado por la doctora LEONOR GUARÍN ANAYA en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, desconoció el valor dado por la ley a las sentencias como medios de prueba. Si el artículo 264 del C. P. C. señala el alcance probatorio de los documentos públicos, y además, como en este caso, ese documento público incorpora una norma jurídica particular – una sentencia judicial-, entonces la Señora Juez no podría ignorar tales pruebas sin trasgredir la ley. La inadvertencia de los efectos de la sentencia judicial constituye un grave defecto en materia probatoria que desconoce el artículo 264 del C. P. C., pues una valoración adecuada de la prueba habría llevado a la conclusión de que los presupuestos normativos establecidos por el Articulo 47 de la Ley 675 de 2001 no se hayan satisfechos por cuanto el poder, el certificado de existencia y representación legal y el certificado de la deuda expedida por el administrador que constituye el titulo valor objeto de ejecución fueron República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 680011102000201300723 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario suscritos por una persona que no ostenta tal calidad en razón a una sentencia judicial que así lo ordena. (…………..) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico probatorio se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Para la Corte el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. A pesar de las amplias facultades discrecionales que posee la Señora Juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…………..)” La Funcionara investigada y el Procurador Judicial actuante en el caso, no se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicación Nro. 680011102000201300723 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura .
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 680011102000201300723 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos Generales de la Competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de
legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el auto interlocutorio proferido el 17 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se dispuso ARCHIVAR en forma DEFINITIVA las diligencias en favor de la doctora LEONOR GUARIN ANAYA, en su calidad de Jueza Quinto (5) Civil Municipal de Bucaramanga.
Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las
valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario. Caso en Concreto. Como muy bien lo entendió y planteo la primera instancia, el problema jurídico consiste en establecer si la doctora LEONOR GUARIN ANAYA, en su calidad de Jueza Quinto (5) Civil Municipal de Bucaramanga, al emitir la sentencia dentro del proceso ejecutivo de mínima República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 680011102000201300723 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario cuantía radicado bajo el número 2007 – 943, promovido por la Propiedad Horizontal EDIFICIO MARBELLA contra la quejosa, ha incurrido en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario.
Entiende esta Superioridad que la inconformidad de la recurrente con la providencia apelada se
puede resumir en que para ella no es aplicable la autonomía judicial en el presente asunto. A este respecto es importante dejarle claro que la etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esa etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En ese sentido hay que precisar que esta Superioridad encuentra que desde la formulación de la queja y aún en el recurso, la quejosa ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por la jueza encartada, las cuales considera contrarias a derecho, su
inconformidad con la valoración que la juez dio a las pruebas en el proceso ejecutivo y cada uno de los autos que en tal sentido impulsaron o decretaron alguna situación frente a tal predicamento; habrá que señalarle que ello no es objeto de esta investigación disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía.
Aclarado lo anterior, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte de la encartada, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable; si bien es cierto en sede de tutela el juez constitucional amparó el derecho al debido proceso de la parte demandada, ella dentro de su autonomía, le dio cumplimiento al mandato del Juez Constitucional, al expedir un nuevo fallo señalando claramente la apreciación probatoria que
hacía de cada uno de los elementos materiales probatorios arrimados al proceso ejecutivo. Al respecto conviene decir, que si bien la elección de la administradora de la propiedad horizontal fue declarada nula, los actos que la misma expidió durante ejercicio la representación judicial del edificio gozan de plena validez, por lo tanto, el titulo ejecutivo cumplía con todos los requisitos para que procediera la ejecución. Como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que la decisión que examina ésta superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico antes planteado, y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Por estas razones, el A quo se abstuvo de proferir cargos contra la disciplinable, al momento de hacer la evaluación de la indagación disciplinaria, reconociendo por un lado la autonomía funcional de la Juez indagada y por la otra advirtiendo que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante los jueces. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido que la jueza encartado se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Para esta superioridad es claro que el quejosa no está conforme con la decisión que adoptó la encartada, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no
probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con la providencia que dictó la inculpada, para enervar contra la Jueza, una falta de carácter disciplinario. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del recurrente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual dispuso ARCHIVAR en forma DEFINITIVA las diligencias en favor de la doctora LEONOR GUARIN ANAYA, en su calidad de Jueza Quinto (5) Civil Municipal de Bucaramanga, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21