CSDJ - F68001110200020130072401ADJUNTA20180529133322-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130072401ADJUNTA20180529133322-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 680011102000201300724 01 Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación proferida el 16 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a favor de los doctores Saúl Orlando Cepeda Ariza y Edgar Alfonso Fandiño Prieto, en su condición de titulares del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), así como también al señor José Lusby Carreño Fonseca, en su calidad de auxiliar de justicia. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito de queja impetrado por el señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, mediante el cual expuso los siguientes hechos que, en su concepto, son constitutivos de falta disciplinaria por parte de los funcionarios denunciados. 1 Sala conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201300724 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) se viene tramitando el proceso de sucesión intestada del causante Ariel Rodríguez Vega, bajo el radicado No. 2012-00034 00, la cual tuvo su génesis en la demanda instaurada por el señor Orlando Oscar Fernando
Rodríguez Pico. Manifestó el quejoso que el despacho judicial, mediante auto del 22 de mayo de 2012, designó como secuestre a José Lusby Carreño Fonseca, quien, pese a encontrarse en la lista de auxiliares de otra especialidad, indicó el señor Juez que el mismo era “una persona idónea y honesta con lo cual se suple la ausencia de inscritos como tales”, afirmó que ello fue puesto de presente en el proveído del 22 de junio de 2012, cuando fungió como Juez el doctor Saúl Orlando Cepeda Ariza. Por lo anterior, manifestó el quejoso que el 01 de agosto de 2012, el apoderado del señor Carlos Ariel Rodríguez Ruiz solicitó se removiera del cargo de secuestre al doctor José Lusby Carreño Fonseca, por lo que arguyó que: (i) no cumplía con los requisitos que exigía el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA10-7339 del 06 de octubre de 2010, en especial el artículo 8 que enuncia que en el evento en que un auxiliar que esté inscrito como secuestre y se venza su periodo para el cual se expidió su póliza, deberá quedar
inactivo y no podrá ser nombrado como tal; (ii) de encontrarse inscrito para otros cargos, el auxiliar de justicia podrá quedar activo, pero aun así no podrá ser nombrado como secuestre debido a que la póliza se encuentra vencida; (iii) para la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO renovación de la licencia, el auxiliar debía adquirir la póliza un mes antes que se venciera la vigente, de lo contrario, debía quedar inactivo para ocupar los cargos que aplica licencia; y por último, (iv) que existían conversaciones entre el auxiliar de justicia nombrado y el señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, por lo que existían irregularidades en el manejo de los bienes por parte del secuestre en el proceso.
Narró el querellante que el 02 de agosto de 2012, el señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes solicitó la inhabilidad para el desempeño del cargo público y la remoción de la ocupación del secuestre José Lusby Carreño Fonseca afirmando que cuando se realizó el secuestro de la finca La Cabaña el día 09 de julio de 2012, permitió que la señora Victoria Pico Berdugo dejara bajo llave los bienes muebles que no eran objeto de la diligencia, siendo ello corroborado por el señor Alexander Monroy y por la grabación de una conversación que sostuvo con el secuestre, en las
horas de la noche en su residencia, donde él mismo le indicaba que necesitaba hablar con el quejoso para establecer ciertos acuerdos. Señaló que en dicha conversación, el secuestre le dijo que “no y por ejemplo ella que días me exige, pero eso aquí entre nos, en confianza, no que llegue a sacar lo que hay allá, hay no. Pues yo le llevo la cuerda porque en el instante me toca”, lo cual en su concepto configura una falta por no tener imparcialidad en sus actuaciones y extralimitar sus funciones. Además, aseveró que el secuestre permitió que el abogado de la parte demandante se extralimitara al solicitar la salida del trabajador de la finca. Aseguró que revisó la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura, para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO corroborar si el señor José Lusby Carreño Fonseca se encontraba inscrito como secuestre, y encontró que el mismo no estaba registrado por lo tanto no cumplía los requisitos exigidos por los acuerdos Nos. 1518 de 2002, 7339 y 7490 de 2010, en lo referente a la inscripción, y los acuerdos Nos. 1605 de 2002 y 9177 de 2012, referente a la constitución de la póliza que garantizara los daños y perjuicios que podría causar el auxiliar de justicia en su función como secuestre.
Indicó que el 13 de agosto de 2012, el señor Juez Edgar Alfonso Fandiño Prieto negó la solicitud de relevar al secuestre y argumentó que la grabación no podía tenerse como prueba pues se violaría el derecho a la privacidad de las personas, en consecuencia, el apoderado del señor Carlos Ariel Rodríguez Reyes presentó un recurso de apelación el 17 de agosto del mismo año, el cual fue negado por improcedente, mediante decisión del 23 de agosto de 2012. Posteriormente, indicó que el 06 de marzo de 2013, la abogada del señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes presentó una nueva solicitud para que se relevara del cargo al secuestre José Lusby Carreño Fonseca, por ende, el despacho judicial dio inicio al incidente de relevo del auxiliar de justicia, enunciando el quejoso que el día 15 de marzo de 2013, el señor Carlos Rodríguez Reyes también solicitó se relevara al secuestre argumentando que el mismo arrendó el inmueble a un señor de nombre Eugenio Fajardo Carreño. Aseveró que éste no tiene conocimiento en el manejo de la ganadería y el mantenimiento de predios rurales, que laboraba en el Cotrasangil del municipio de Charalá (Santander), donde su función era la expedición de tiquetes y remesas, por lo que no cuenta con la solvencia económica suficiente para responder por los cánones de arrendamiento, aunado a ello, pese a que en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO contrato de arrendamiento, en la cláusula sexta se estableció que no se podía subarrendar el predio sin el consentimiento del arrendador, se subarrendó la propiedad al señor Carlos Méndez, sin allegar el respectivo certificado de la autorización para proceder de conformidad.
Indicó que, pese a que en el inmueble su capacidad de mantenimiento de animales no es mayor a 70, según el reporte de animales vacunados la misma se superó, pues se encuentran dentro del predio 150 animales, pero afirmó que en el informe rendido por el secuestre se indicó que en los meses anteriores no se había ocupado el total de lo permitido, siendo ello mentira y causando así detrimento al bien. Manifestó que el 26 de julio de 2012, el auxiliar presentó un informe en el que dijo que a su entender en la región se arrendaba el pastoreo para una res de ceba por la suma de $20.000 mensuales, pero afirmó que realmente se cobraba $25.000 por ubicación y tipo de pasto, en consecuencia, se estaban lesionando los intereses de los herederos. Advirtió que en el informe rendido por el secuestre el día 06 de febrero de 2013, registró gastos de limpieza de cunetas, alcantarillas y macaneo de la vía que conduce de Charalá a Duitama, sin que ello corresponda a la realidad, pues es una vía nacional y el mantenimiento corresponde a INVIAS. Afirmó que el auxiliar reportó
48 viajes al inmueble, pero nunca supo el número de animales que pastaban en el predio, además no informa las actividades, ingresos y gastos mensuales, pues tan solo allega un recibo de pago del arriendo, labores de trabajo y el tipo de actividades que se realizaron en su función. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señalo que el deber del secuestre es velar por el cuidado, custodia y vigilancia del predio, pero no ha sido así pues el inmueble ha tenido diversos daños.
Puso de presente que en el proveído del 16 de abril de 2013, el señor Juez decidió no remover del cargo al secuestre José Lusby Carreño Fonseca, así que el 17 de mayo del mismo año la apoderada del señor Carlos Ariel Rodríguez Reyes solicitó se removiera al auxiliar de justicia, pero el señor Juez Edgar Alfonso Fandiño Prieto rechazó de plano la apertura del incidente de remoción, aseveró el quejoso que el titular del despacho judicial debió atender sus pedimentos por cuanto se le puso de presente que sus actuaciones atentaban el buen funcionamiento de la propiedad. CALIDAD DE LOS JUECES Y EL AUXILIAR DE JUSTICIA DISCIPLINABLES Y ANTECEDENTES Mediante el Oficio No. OA 136 del 01 de agosto de 2013, la Dirección
Ejecutiva Seccional de San Gil (Santander), informó que el señor José Lusby Carreño Fonseca no se encontraba inscrito como secuestre en la lista de Auxiliares de la Justicia en el año 2012, poniendo de presente que el mismo realizó su inscripción en el año 2008 y que para la fecha del certificado, se encontraba dentro de la lista de auxiliares de justicia en su condición de perito evaluador vigente2. El 30 de agosto de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa 2 F. 19 C.O. Primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Judicial de Bucaramanga (Santander), informó que El doctor Saúl Orlando Cepeda Ariza, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Charalá
(Santander), se encuentra vinculado desde el 01 de septiembre de 1979, siendo designado como Juez en provisionalidad mediante Acta de Posesión No. 210-0101025 del 19 de octubre de 20113. Por su parte, el doctor Edgar Alfonso Fandiño Prieto, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), se encuentra vinculado desde el 19 de julio de 2012, siendo designado como Juez en provisionalidad mediante Acta de Posesión No. 210-0101-016 del 19 de julio de 20124.
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 18 de junio de 2013, se abrió investigación disciplinaria contra el juez inculpado5. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del proceso de sucesión intestada de Ariel Rodríguez Vega, que se siguió bajo el radicado No. 2012-034 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander).6 -El doctor Edgar Alfonso Fandiño Prieto, en su calidad de disciplinado, el 20 de
3 F. 76-77 C.O. Primera Instancia 4 F. 78-79 C.O. Primera Instancia 5 F. 910-11 C.O. Primera Instancia 6 F. 23 C.O. Primera Instancia, Anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO agosto de 2013 rindió versión libre7 en la que manifestó que el proceso en cuestión trata de la sucesión intestada del causante Ariel Rodríguez Vega, padre del quejoso, la cual fue iniciada el 18 de abril de 2012, dentro del cual se ordenó el secuestro de los bienes rurales que se encontraban en el municipio de Charalá (Santander), de un inmueble ubicado en el municipio de Piedecuesta (Santander) y de un vehículo automotor.
Enunció que para el 22 de junio de 2012, el doctor Saúl Orlando Cepeda Ariza fungió
como Juez Promiscuo Municipal de Charalá (Santander), fecha en la que se realizó la audiencia de inventarios y avalúos en presencia de los herederos y sus respectivos apoderados judiciales, en la cual se designó como secuestre al señor José Lusby Carreño Fonseca. Afirmó que de dicha decisión no se realizó ninguna manifestación de oposición, siendo esta la oportunidad procesal para impugnar, en cambio, se entendió que dicha designación fue aceptada, pues el acta fue firmada por todos los presentes. Manifestó que la designación del señor José Lusby Carreño Fonseca como secuestre obedeció a que para la época no existía lista de auxiliares de justicia en el departamento de Santander, por lo que el Juez que se encontraba a cargo advirtió dicho inconveniente a los asistentes en la diligencia, y les explicó que en diversos procesos que se tramitaban en ese despacho se nombraban los auxiliares de justicia de esta manera, reiterando que ello se debía a la falta de la lista de auxiliares. Indicó que dentro del expediente se encontraba la póliza de la compañía de seguros 7 F. 26-30 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Liberty S.A. No. 760065, mediante la cual el secuestre designado prestó la caución
fijada por la Inspección Municipal de Policía de Charalá (Santander) en auto del 13 de julio de 2012, por la suma de $500.000. Que el 07 de marzo de 2013, el despacho dio apertura al incidente de relevó del secuestre solicitado por el señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes en lo que tiene que ver con el predio rural denominado La Cabaña, por lo que se corrió traslado a los demás herederos, poniendo de presente el disciplinado, que el causante hacía vida marital con la señora Victoria Pico Berdugo, con quien tuvo un hijo menor de edad de nombre Miguel Ángel Rodríguez Pico, así también con la señora Lina Luz Garnica Noriega tuvo otro hijo menor de edad, Brayan José Rodríguez Garnica, además fue reconocido como hijo legítimo Carlos Ariel Rodríguez Reyes y como hijos extramatrimoniales Oscar Fernando Rodríguez Pico y Adrián Rodríguez Cáceres. Señaló el funcionario inculpado que dentro del incidente, mediante proveído del 15 de marzo de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por el secuestre y por el acá quejoso, así como también la realización de una inspección judicial al predio La Cabaña, la cual se llevó a cabo el día 11 de abril de 2013 con la presencia del secuestre y del único heredero que compareció, el señor Oscar Fernando Rodríguez Pico, pese a haberse notificado en debida forma de la diligencia. Afirmó que se encontró el inmueble muy bien presentado y conservado, por lo que interrogó al heredero presente acerca de cómo observaba el inmueble, quien contestó “que las
instalaciones estaban muy buenas, los potreros estaban muy bien pastados y macaneados, de igual manera las cercas estaban en perfecto estado, que su mantenimiento había sido muy bueno, tan solo dejo constancia de los derrumbes que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO se presentan en la carretera debido a las inclemencias del clima. Manifestó también que no encuentra razón para relevar al secuestre JOSÉ LUSBI CARREÑO
FONSECA.”.
Por lo anterior, narró el disciplinado que mediante auto del 12 de abril de 2013, se abstuvo de relevar al secuestre designado, pues no se encausaba ninguna de las causales previstas en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. Enunció además que los inmuebles urbanos y el vehículo automotor se encontraban bajo la posesión material, disfrute y goce de los herederos Wilson Leonardo y Carlos Ariel Rodríguez Reyes, quienes no han allegado canón alguno de arrendamiento por lo usufructuado, por lo que concluyó el doctor Fandiño Prieto que lo único que buscaban los herederos poseedores era tener el control de la totalidad de los bienes para su propio beneficio sin incluir a los demás beneficiarios, pues no se explica cómo no solicitaron se relevara al secuestre Rafael Ortiz Acevedo, quien tenía a su cargo los inmuebles que se encuentran en poder de los precitados herederos y quien
no rindió informe alguno pese a los requerimientos realizados. Enunció que el día 12 de julio de 2013, fue notificado de la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, acá quejoso, que se tramitó ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), explicando el inculpado que en el amparo constitucional se pusieron de presente los mismos hechos y mediante fallo del 23 de julio siguiente, dicha Corporación decidió negar por improcedente la acción constitucional. Reiteró que tan solo era uno de los herederos quien solicitó se relevara al secuestre, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pues los demás interesados en el proceso se encontraban conformes con la gestión del mismo. Así también, señaló que en el despacho cursaba un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra el causante Ariel Rodríguez Vega, en el que se decretó el embargo y secuestro del predio rural La Cabaña, por lo que se trasladó la diligencia de secuestro a dicho litigio, causando desacuerdo con el quejoso, quien deseaba seguir teniendo la explotación libre del inmueble. -El señor José Lusby Carreño Fonseca, el 22 de agosto de 2013 rindió versión libre8 en la que contó que, mediante decisión del 22 de mayo de 2012, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) lo designó como secuestre de los bienes de la sucesión del causante Ariel Rodríguez Vega, debido a que en el circuito y en la lista de auxiliares de la época no se encontraba vigente por el alto costo de inscripción. Relató que el 09 de julio de 2012 se comisionó a la Inspección de Policía de Charalá para que practicara la diligencia de secuestro de la finca La Cabaña, de una casa de habitación ubicada en el mismo municipio y una camioneta Toyota Sport Wagon Blanca, los cuales fueron puestos bajo su custodia. Enunció que la inspectora le preguntó a los señores Wilson Leonardo y Carlos Ariel Rodríguez Reyes si presentarían oposición a la diligencia, a lo que contestaron que no pues ya eran parte activa del proceso. Afirmó que para llevar a cabo dicho encargo el ente judicial le ordenó adquirir una póliza de caución judicial, con el fin de garantizar el buen manejo, cuidado y 8 F. 31-34 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO administración de los inmuebles, por lo que procedió a adquirirla en la Agencia LIBERTY SEGUROS S.A., por medio de la Agencia de Seguros Ordoñez Plata Ltda., el día 23 de julio de 2012.
Indicó el disciplinado que de dichos bienes se encontraban disfrutando de la
posesión los señores Wilson Leonardo y Carlos Ariel Rodríguez Reyes, puso de presente que para la fecha la casa de habitación se encontraba en manos del señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, quien se negó a cancelar cualquier canón de arrendamiento, enunciando que mediante un oficio, el día 26 de julio de 2012 puso en conocimiento del juzgado las anomalías presentadas por los dos herederos citados. Manifestó que el señor Carlos Ariel Rodríguez Reyes le entregó un contrato de arrendamiento sin validez por lo que hizo caso omiso al mismo, pues tampoco había sido allegado al despacho, en consecuencia, el señor Leopoldo Correa Parra presentó un derecho de petición ante el juzgado para que le devolvieran el dinero que entregó como canon de arrendamiento, esto es la suma de $2.400.000, e interrogó si debía abandonar el predio, a lo que el señor juez le indicó que el contrato suscrito con el señor Ariel Rodríguez era ilegal, toda vez que el arrendador no es único heredero. Aunado a ello, enunció que la administración de todos los bienes incluidos en la sucesión debía estar bajo el manejo del secuestre José Lusby Carreño Fonseca y por ende, era con él con quien se debía suscribir cualquier tipo de contrato. Puso de presente que los señores antes mencionados sustrajeron una nevera de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
finca La Cabaña, realizaron una grabación de una conversación que sostuvo con el señor Wilson Leonardo Rodríguez y la presentaron al despacho judicial sin ninguna autorización, violando así su derecho a la privacidad de comunicación. Indicó que el señor Carlos Ariel Rodríguez, el día 26 de agosto de 2012, se dirigió a la finca y violentó los candados, perturbando la propiedad, por lo que el secuestre puso de presente dichas irregularidades el 30 de agosto del mismo año ante el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. Contó que el 13 de agosto de 2012, los dos herederos mencionados solicitaron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá que se removiera del cargo de secuestre, pues no se encontraba incluido en la lista de los auxiliares de justicia, a lo que el despacho les respondió “que el nombramiento, posesión del secuestre se ajustaron a la ley según el artículo 9 en concordancia con el artículo 682, ya que para la época no existían secuestres en el Circuito, además les informa que el auxiliar designado está cumpliendo todas sus funciones “pues es lógico entender que quienes disfrutan a sus anchas de los bienes sucesorales se recienten, cuando entra un secuestre a cumplir con su administración”” Posteriormente, relató el señor Carreño Fonseca que se le notificó de una nueva queja impetrada por el señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, quien se refirió al contrato de arrendamiento que se suscribió con el señor Eugenio Fajardo Carreño, aclarando que no es su familiar. Respecto de la afirmación realizada por el quejoso,
en lo que tiene que ver con que en los potreros hay más animales de los permitidos, el auxiliar indicó que al respecto envió un oficio al señor juez explicando porque se movían tantos semovientes en el predio, dijo que en un inmueble contiguo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO denominado Los Chinivos se encontraban unos animales que cargaban en el embarcadero, cumpliendo así con las exigencias del CPGA. Aunado a ello, indicó que dicha finca no se encontraba registrada, por lo que el CGPA usaba como soporte para sus informes el predio La Cabaña que si se encuentra registrada ante el ICA, lo que significaba que las cantidades de animales que allí se enunciaban no se manejaban directamente en la finca.
Aseveró que periódicamente presentó sus informes, en los que relacionó los gastos, pues era su deber no dejar caer el inmueble que necesitaba mantenimiento continuo, respecto de los cánones de arrendamiento, afirmó que si los recibió excepto los dineros que debían ser cancelados por el señor Wilson Leonardo Rodríguez por la vivienda que se encontraba habitando, ascendiendo su deuda a la suma de $4.800.000, por lo que el señor Juez le ordenó solicitar la restitución del inmueble contra el heredero poseedor, petición que se encontraba en trámite ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal.
Por último, indicó que tampoco ha podido ejercer su labor de secuestre sobre el vehículo automotor, pues este se encuentra en el garaje del inmueble que ocupa el heredero, bajo candado, ya que el señor Wilson Leonardo Rodríguez le impide la entrada libre. Enunció que ha sido tal la persecución, que este heredero junto con su esposa, se inscribieron como secuestres en la Oficina de Apoyo de San Gil para lograr obtener los bienes secuestrados junto con la casa habitada por el señor Carlos Ariel Rodríguez en el municipio de Piedecuesta (Santander). Con su escrito de descargos allegó: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Fotografías del predio denominado La Cabaña9. Primer informe rendido como secuestre el día 16 de agosto de 2012, en donde puso de presente algunas irregularidades causadas por los herederos Wilson Leonardo y Carlos Ariel Rodríguez Reyes, quienes ocuparon los potreros con unos semovientes pertenecientes a su progenitora, sustrajeron una nevera y realizaron un contrato de arrendamiento con un tercero sin autorización10. Derecho de petición del 29 de agosto de 2012, por el cual el señor Leopoldo Correa Parra solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá se le informara si debía entregar el predio que estaba ocupando de conformidad al
contrato de trabajo que suscribió con el señor Carlos Ariel Rodríguez Reyes11. Respuestas del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el día 30 de agosto de 2012, en donde le puso de presente al petente que los contratos suscritos entre un solo heredero y terceros no pueden ser tenidos en cuenta, pues no son de propiedad del señor Ariel Rodríguez Reyes sino que hace parte del cujus Rodríguez Vega, se le indicó que la persona a cargo de todos los bienes que en vida pertenecieron al causante se encuentran bajo la custodia del secuestre José Lusby Carreño Fonseca12. Póliza de caución judicial expedida por Liberty Seguros S.A. de fecha 23 de julio de 2012, por la suma de $500.000, apareciendo como tomador el señor José Lusby Carreño Fonseca siendo su objeto “GARANTIZAR EL
CORRECTO MANEJO, CUIDADO Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES
9 F. 35-37 C.O. Primera Instancia 10 F. 38-39 C.O. Primera Instancia 11 F. 40 C.O. Primera Instancia 12 F. 41-42 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO SECUESTRADOS”13. Memorial del 25 de julio de 2012, suscrito por él, en el que solicitaba al
despacho ordenar a los señores Carlos Ariel y Wilson Leonardo Rodríguez Reyes la entrega de los bienes para poder ejercer la debida administración y sus funciones como secuestre14. Contrato de arrendamiento de finca y vivienda rural suscrito el 01 de junio de 2012 entre Carlos Ariel Rodríguez Reyes, como arrendador, y Leopoldo Correa Parra, como arrendatario15. Auto del 13 de agosto de 2012, en el que se resolvió no relevar al secuestre y por ende, éste debe continuar en el ejercicio del cargo16. Denuncia por hurto entre condueños presentada el día 30 de agosto de 2012, ante el Cuerpo Técnico de Investigación del C.T.I., por José Lusby Carreño Fonseca contra el señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes17 Demanda por violación a la privacidad de la comunicación impetrada el 30 de agosto de 2012, ante el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., por José Lusby Carreño Fonseca contra Wilson Leonardo Rodríguez Reyes18. Demanda por perturbación a la propiedad presentada el 30 de 13 F. 43 C.O. Primera Instancia 14 F. 44 C.O. Primera Instancia 15 F. 45-46 C.O. Primera Instancia 16 F. 47-48 C.O. Primera Instancia 17 F. 49 C.O. Primera Instancia 18 F. 50 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO agosto de 2012, ante el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., por José Lusby Carreño Fonseca contra el señor Carlos Ariel Rodríguez Reyes19. Memorial suscrito el 12 de marzo de 2013 por él, en el que rindió un informe de su gestión y enunció que “Dejo constancia que estos hostigamientos contra mí ante su despacho, solo los he recibido del señor Wilson Rodríguez Reyes puesto que no me he prestado a sus pretensiones”, por lo que solicitó se realizara una visita ocular al predio La Cabaña20. Proveído del 21 de mayo de 2013, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá ordenó entre otros, rechazar de plano la apertura del incidente de remoción del secuestre José Lusby Carreño Fonseca propuesto por la doctora Lizeth Yadira Garnica Meza, por no tener poder para actuar dentro del proceso de sucesión y requirió al señor Rafael A. Ortiz Acevedo para que rindiera informe, pues bajo su custodia como secuestre se encontraba la administración del inmueble ubicado en el municipio de Piedecuesta21. Decisión del 11 de julio de 2013, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sal
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