CSDJ - F68001110200020130073701ADJUNTA20180213155619-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130073701ADJUNTA20180213155619-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300737 01 (14421-33) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 11 de marzo de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada EDELMIRA CORTÉS GARCÍA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor JOSÉ JOAQUÍN PADILLA presentó queja disciplinaria contra de la abogada EDELMIRA CORTÉS GARCÍA, por cuanto fue su asesora en un contrato de compraventa de un lote de terreno, recibió la suma de $37.000.000 de su cliente para ser entregados al señor HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO, quedándose con el dinero y ahora el quejoso está afrontando procesos jurídicos por haber incumplido con dicho pago. Al lograr comunicarse que la disciplinada ésta le manifestó que el dinero estaba depositado en la cuenta corriente de su hijo Ricardo Antonio Castro Cortés. (Folio 1 a 11 c.o) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada EDELMIRA CORTÉS GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33.212.067 y la tarjeta profesional No. 110.174, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 15 c.o.) 1 Con ponencia del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en Sala Dual con el doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 18 de julio de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.o primera instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinada, quien en una sola ocasión presentó excusa médica, fue emplazada y
declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor ALFONSO RIVERA PÉREZ, con quien se instaló la Audiencia el 11 de junio de 2014, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- El Defensor de oficio de la abogada EDELMIRA CORTÉS GARCÍA, solicitó algunas pruebas las cuales fueron decretadas por el Juez Disciplinario y señaló que no se encuentra totalmente verificado que su prohijada no hubiese entregado el dinero. 5.- Mediante oficio remitido por BANCOLOMBIA, este banco manifestó que el señor RICARDO ANTONIO CASTRO CORTÉS, es titular de una cuenta de ahorros y anexó los extractos bancarios. (Folios 54 a 67 c.o) 6.- Mediante Despacho Comisorio se recibió la declaración del señor HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO, quien señaló haberle comprado un predio rural al quejoso, tenía como abogada a la señora EDELMIRA CORTÉS, pero posteriormente como al medir el predio dio menos hectáreas de las pactadas en la promesa de compraventa, decidieron reversar el negocio y el señor JOSÉ JOAQUÍN PADILLA, debía devolverle unos dineros, cerca de $40.00.000, luego de haberse realizado una Audiencia de Conciliación en la Notaría Primera de Barrancabermeja, donde se pactó que el quejoso devolvería dichos dineros a través de su abogada. Indicó que al cobrar su dinero el señor JOAQUIN PADILLA, le
manifestó que el dinero ya se lo había entregado a su abogada, tal como había sido acordado, confrontaron a la abogada quien aceptó tener el dinero en la cuenta de un hijo, le indicó que le entregaría la plata pero no ha cumplido. Tiene conocimiento que la abogada trabaja como Comisaria de Familia en el Municipio de La Gloria, Cesar, porque una vez fue a buscarla y le dijo que no tenía el dinero pero que se lo iba a pagar, sin embargo no ha cumplido. (Folio 79 a 81 c.o) 7.- Luego de varias suspensiones, el 28 de abril de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Juez Disciplinario corrió traslado de las pruebas allegadas y manifestó que la disciplinada había enviado una excusa médica, sin embargo en vista de la presencia del defensor de oficio y teniendo presente que el proceso data del año 2013, adelantaría la Audiencia. 7.2.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en especial el proceso ordinario, profirió cargos contra la disciplinada EDELMIRA CORTÉS GARCÍA, pues al parecer se encuentra incursa en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8, ibídem, imputación que se hizo a título de dolo, por estimar que el comportamiento profesional indebido se realizó
con pleno conocimiento y voluntad de estar infringiendo el deber de honradez impuesto normativamente a los abogados en el ejercicio de la profesión, pues recibió en el mes de marzo de 2013 una suma aproximada a los $37.000.000 por parte del quejoso, los cuales consignó en la cuenta de su hijo con la finalidad de entregárselos al señor HELVER GUZMÁN QUINTERO, quedándose con el dinero. Conducta agravada por el Artículo 45 literal C, numeral 4 de la misma normatividad por cuanto el mencionado dinero fue utilizado por la abogada o un tercero. (Folio 107 a 109 y cd c.o) 8.- El banco BANCOLOMBIA, certificó los datos de localización registrados por el señor RICARDO ANTONIO CASTRO CORTÉS. (Folio 116 c.o) 9.- Mediante Despacho Comisorio se recibió el testimonio de la señora ALEYDA PADILLA LEMUZ, quien manifestó ser la hija del quejoso quien ya falleció, señalando que conoce a la abogada, por cuanto su padre la había contratado para que lo asesorara en la venta de un lote que tenía en Yondó, el cual en un principio le vendió al señor HELVER, pero finalmente no finiquitaron el negocio y su señor padre por intermedio de la abogada y luego de haber firmado una conciliación en la Notaría de Barrancabermeja, se comprometió a devolverle al comprador $37.000.000, pero la abogada cogió el dinero y no lo entregó. Indicó que cuando su padre se enteró que la abogada se había quedado con el dinero, éste decayó físicamente y un mes después
sufrió un paro cardiorrespiratorio, lo que produjo su muerte y ahora el señor HELVER le está cobrando a ella el dinero con el cual se quedó la disciplinada. (Folio 130 a 132 c.o) 9.- El 5 de noviembre de 2015, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión: La defensora de oficio manifestó que se ha respetado el debido proceso, pero no fue posible comunicarse con su defendida, solicita se evalúen las prueban allegadas a la investigación y se profiera sentencia garantizando los derechos de su prohijada (Folio 166 a 167 c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada EDELMIRA CORTÉS GARCÍA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que la abogada incurrió en falta a la honradez, por cuanto aparece acreditado en el expediente que el 3 de abril de 2013 se efectuó una consignación de $37.000.000 en la cuenta de RICARDO CASTRO hijo de la disciplinada, y el 8 de abril del
mismo año fue retirado el dinero, quedando acreditado que dicho dinero se lo había entregado el quejoso a la abogada para que a su vez se lo entregara a HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO en virtud de la resolución de un contrato de compraventa de un lote de terreno con base en la representación que tenía la profesional del derecho frente al señor PADILLA. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que se trata de una conducta dolosa, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 169 a 174 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de agosto de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia consultada, por cuanto estaba acreditado que la abogada había incurrido en falta a la honradez, por cuanto recibió un dinero de su cliente y no lo entregó a su legítimo dueño. (Folio 12 a 15 c.o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 29 de agosto de 2017 expidió certificado No. 731722, en el cual se evidencia que la disciplinada no registra sanciones. (Folio 16 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan
otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 17 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada EDELMIRA CORTÉS GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33.212.067 y la tarjeta profesional No. 110.174, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 15 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada EDELMIRA CORTÉS GARCÍA se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de
antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,
el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. La disciplinada fue hallada responsable de la falta a la honradez por cuanto adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, radicado 2006-00996, el cual la letrada era la apoderada de la parte demandante. A la presente investigación se allegaron las siguientes pruebas: A folio 4 del expediente original obra certificación de Bancolombia que el señor RICARDO ANTONIO CASTRO CORTÉS tenía un saldo disponible en su cuenta de $37.066.924 para el 5 de abril de 2013. También reposa en el expediente recibo expedido por la disciplinada en el cual se indica: “Recibí del señor Joaquín, LA SUMA DE Treinta y Siete Millones de Pesos $ (37.000.000) M/cte” En la investigación se recibió el testimonio del señor HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO, a quien la disciplinada le debía 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. entregar el dinero, quien afirmó que en efecto al confrontar a la
abogada junto con el quejoso ésta aceptó que el dinero estaba en la cuanta de su hijo y se comprometió a entregárselo, pero no ha cumplido. También obra el testimonio de la señora ALEYDA PADILLA LEMUZ, hija del quejoso quien dio cuenta de la entrega del dinero a la disciplinada, pero no se la entregó al señor GUZMÁN QUINTERO, como era su deber, generándole tal perjuicio a su padre quien al conocer de tal hecho sufrió problemas de salud que posteriormente produjeron su muerte. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no lo entregó a la persona correspondiente el comprador, el cual correspondía al pago por una resolución de contrato de compraventa. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber
del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues recibió un dinero por su cliente para que se lo entregara al señor HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO, producto de la resolución de un contrato de compraventa, sin realizar gestión alguna. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones
admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo
de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible el dinero entregado producto de la gestión profesional adelantada es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta adelantada por la profesional del derecho acusada.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de
culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada EDELMIRA CORTÉS GARCÍA la sanción de SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en la falta a la honradez conducta de carácter doloso. Asimismo, la sanción de SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada CORTÉS GARCÍA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio,
raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada EDELMIRA CORTÉS GARCÍA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada EDELMIRA CORTÉS GARCÍA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto
se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia
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