CSDJ - F68001110200020130073901ADJUNTA20130731182047-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130073901ADJUNTA20130731182047-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201300739 01 / 2614 T Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 3 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió en acción de tutela promovida por el señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, Representante Legal de la empresa HG
CONSTRUCTORA S.A., contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB, la
SUBDIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y CONTROL AMBIENTAL de la CDMB
y el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
lo siguiente: “ PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA SOCIEDAD HG CONSTRUCTORA 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada SA representada legalmente por el señor RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ, el que le está siendo vulnerado por la accionada CORPORACIÓN
AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE
BUCARAMANGA CDMB, dada la motivación precedente. SEGUNDO.- Ordenar a la accionada CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB en el término máximo de cuarenta y ocho horas, el procedimiento que le ordena la normatividad para emitir acto administrativo definitivo, que éste sea motivado y en que resuelva la petición negativa o afirmativamente de PERMISO PARA TALA DE ÁRBOLES elevada por el accionante SOCIEDAD HG CONSTRUCTORA SA, previo concepto técnico sobre el tema, con los argumentos tácticos y jurídicos, valoración de pruebas, intervención de terceros si fuere el caso, que le permitan el ejercicio de contradicción al actor ante la vía gubernativa de ser el caso, o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y se le notifique en forma legal, actuación administrativa que deberá iniciar en un término máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, y finalizarla en el estricto término legal de treinta días que la misma Corporación indicó en la página web. Al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se le ordena, dentro de su competencia funcional, iniciar en el término máximo de cuarenta y ocho horas las acciones de vigilancia y control de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB en esta actuación administrativa a desarrollarse. TERCERO.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo pertinente a las pretensiones del actor referentes a que se autorice la tala de árboles,
dada la motivación precedente.” HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de la presente acción de tutela fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “El señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ instauró acción de tutela2, presentando los siguientes hechos como violatorios de su derecho fundamental: 2.1. El día 23 de mayo de 2013 se radicó ante la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB solicitud de tala de árboles para el predio de propiedad de HG CONSTRUCTORA, identificado catastralmente 01-020060-0027-000 y matrícula inmobiliaria N° 300-228852 ubicado en la Calle 38 N° 26 impar Barrio el Poblado, a la cual anexó copias de las pruebas que determinan que el predio no es el parque la arboleda. Además de esto en la solicitud de tala de árboles se anexaron todos los documentos exigidos para la autorización de la tala. 2.2. La CDMB dio respuesta a la solicitud el día 13 de junio de 2013 indicándole que de acuerdo con la acción popular 2012 - 104 en su fallo por parte del Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó a la CDMB ejercer la función de control y vigilancia garantizando que no se efectúe ningún tipo de intervención en el Parque la Arboleda consistente en la tala de árboles o desforestación, sin que medien los permisos para esto, no se autoriza la tala de árboles hasta tanto no se resuelva la correspondiente acción popular por parte del H. Tribunal Administrativo de Santander y se
dirima la problemática presentada con el acuerdo N° 100 de 2010. 2.3. La respuesta de la CDMB es incoherente en sus apreciaciones al citar un fallo del Tribunal que no se ha emitido. Aunado a ello, no realizó un estudio de las pruebas aportadas a la solicitud la cual no es un derecho de petición como lo enuncia la entidad, es una petición de trámite dado que cuentan con licencia de construcción sobre dicho predio, pero en dicha respuesta la CDMB demuestra su posición dominante frente a una solicitud de tala a un predio de naturaleza privada, mencionando que se trata de predio parque de la Arboleda y no del predio de propiedad privada de HG CONSTRUCTORA. 2.4. Es cierto que existe acción popular contra el municipio de Girón, la CDMB y por último se Vinculó a HG CONSTRUCTORA SA, radicada al número 2012 - 104 del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, 2 ' Folios 1-11 pero en la misma, la medida cautelar decretada fue clara en suspender cualquier tipo de construcción o intervención en el denominado PARQUE LA ARBOLEDA por parte de HG CONSTRUCTORA SA o cualquier otro particular, hasta tanto no se identifique el inmueble y se acredite en el expediente la naturaleza, linderos etc, asi como la forma en que pasó de ser un bien de uso público del municipio, a manos de un particular y los permisos para su intervención, ordenando a su vez a la CDMB ejercer la función de vigilancia y control garantizando que no se efectúe ningún tipo de intervención en el PARQUE LA ARBOLEDA, consistente en la tala de
árboles o desforestación, sin que medien los permisos ambientales para ello. 2.5. Luego, la medida recae sobre el PARQUE LA ARBOLEDA y no sobre el predio de propiedad privada de HG CONSTRUCTORA. 2.6. En esas condiciones, la CDMB vulnera sus derechos al no otorgar el permiso de tala de árboles para el predio de HG CONSTRUCTORA el cual es ajeno al predio del PARQUE LA ARBOLEDA y donde recae la medida cautelar. 2.7. La acción de tutela es el único medio que tiene para defender los derechos vulnerados por la CDMB al no dar autorización para la tala de árboles de un predio de propiedad privada.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor solicita se tutele su derecho al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada, ordenando a la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA le expida el permiso para la tala de árboles para el predio privado de su propiedad con matrícula inmobiliaria
300-228853 ubicado en la CALLE 38 N° 26 IMPAR DEL BARRIO EL POBLADO DE GIRÓN, el cual NO CORRESPONDE al PARQUE LA ARBOLEDA.” (sic a lo transcrito) Mediante auto calendado el 20 de junio de 2013, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación al accionado, el accionante y al Ministerio Público. (Fls. 68-69 c.o.)
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB
El doctor LUIS ALBERTO FLÓREZ CHACÓN, Secretario General de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, afirmó que la situación de los terrenos del parque LA ARBOLEDA DE GIRÓN tiene latente una controversia de los ciudadanos por las políticas del municipio de Girón, por lo que se instauró una acción popular que conoce el Tribunal Administrativo de Santander, donde se le ordenó a la CDMB a través de medida cautelar suspender cualquier tipo de construcción o intervención que se esté ejecutando en el PARQUE LA ARBOLEDA por parte de HG CONSTRUCTORA SA y de cualquier otro particular, hasta tanto se identifiquen los linderos y naturaleza del bien entre otros aspectos, así como concretamente se ordenó a la CDMB ejercer su función de vigilancia y control garantizando que no se efectúe ningún tipo de intervención en el parque LA ARBOLEDA consistente en la tala de árboles o desforestación, sin que medien los permisos ambientales para ello. Consideró que el derecho de petición del actor de fecha 23 de mayo do 2013 fue contestado el 13 de junio de 2013 bajo el radicado No. 10363, en la que se negó la autorización hasta tanto no se resuelva la correspondiente acción popular por parte del Tribunal Administrativo de Santander y se dirima la problemática presentada con el Acuerdo N° 100 de 2010. Afirmó que el actor promovió una acción de tutela para que el Tribunal Superior de Bucaramanga procediera a resolver los recursos interpuestos contra la medida cautelar en mención.
Por último, solicitó la improcedencia de la acción por no existir vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE La doctora GOETHNY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ, apoderada del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, solicitó denegar la acción de tutela al presentarse la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva por cuanto esa entidad no ha vulnerado derecho alguno del actor. Sostuvo que se debe declarar la improcedencia, por cuanto los actos administrativos tienen una vía diferente para su ataque, como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Los demás entes accionados no se pronunciaron. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 3 de julio del cursante año, mediante el cual ordenó: “ PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA SOCIEDAD HG CONSTRUCTORA SA representada legalmente por el señor RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ, el que le está siendo vulnerado por la accionada CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB, dada la motivación precedente. SEGUNDO.- Ordenar a la accionada CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB en el término máximo de cuarenta y ocho horas, el procedimiento que
le ordena la normatividad para emitir acto administrativo definitivo, que éste sea motivado y en que resuelva la petición negativa o afirmativamente de PERMISO PARA TALA DE ÁRBOLES elevada por el accionante SOCIEDAD HG CONSTRUCTORA SA, previo concepto técnico sobre el tema, con los argumentos tácticos y jurídicos, valoración de pruebas, intervención de terceros si fuere el caso, que le permitan el ejercicio de contradicción al actor ante la vía gubernativa de ser el caso, o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y se le notifique en forma legal, actuación administrativa que deberá iniciar en un término máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, y finalizarla en el estricto término legal de treinta días que la misma Corporación indicó en la página web. Al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se le ordena, dentro de su competencia funcional, iniciar en el término máximo de cuarenta y ocho horas las acciones de vigilancia y control de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB en esta actuación administrativa a desarrollarse. TERCERO.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo pertinente a las pretensiones del actor referentes a que se autorice la tala de árboles, dada la motivación precedente.” Sustentó la decisión, en que si bien la respuesta dada por la CDMB, ante la petición que elevó el actor relacionada con la tala de árboles en un predio que es de sus propiedad, se debe notar que no se hizo en consecuencia de
una actuación administrativa general, en la cual se haya cumplido el trámite que la regula de un debido proceso, sino que el ente accionado lo que adujo fue la existencia de una acción popular para negar la solicitud. Afirmó que se desconoció por parte de la CDMB, la autonomía de decidir administrativamente cada petición en particular, sin examinar dentro de su funcionalidad “la propiedad de ese lugar la conveniencia como se lo ordena la normatividad, sin que se advierta análisis de la prueba documental plasmadaen el acto para que le permitiera la controversia del solicitante…” Continuó señalando que “…Se afirma lo anterior, porque ciertamente como lo aduce el actor no se trata de un derecho de petición en busca de una información, sino de un derecho de petición en interés particular dirigido a obtener –previa actuación administrativala autorización para una tala de árboles, conforme lo prevé el artículo 4 de de la ley 1434 de 2011, ante lo cual la entidad accionada tenía el deber de rango constitucional y legal de iniciar el debido proceso con sustento en los principios orientadores que consagra el artículo 5 de la misma normatividad, así como seguir el procedimiento especial que señala la ley en esta materia específica y lo regulado por la misma Corporación de defensa para la meseta de Bucaramanga…” Concluyó manifestando que las omisión de la entidad accionada le impide al actor la defensa objetiva a través de recursos o por la vía Contencioso Administrativa, al no seguirse el trámite, ni motivarse el acto administrativo en lo sustancial de sus solicitud, “lo que a criterio de la Sala constituye clara violación del debido proceso administrativo…”
LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la apoderada del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2013, manifestando que los hechos y pretensiones relacionados con el escrito de tutela no son competencia de esa cartera Ministerial, sino de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, razón por la cual no tiene ingerencia alguna en la decisión adoptada por dicha entidad ante la petición del actor. Agregó que “Sabido es que no es procedente interponer una acción de tutela contra actos administrativos, pues el actor tendría otros medios y acciones para hacer valer sus derechos, con lo cual no era procedente acceder a las pretensiones de la acción y no era procedente la admisión del escrito de tutela por contar con otros mecanismos de defensa…” Es por lo anterior que solicitó revocar el fallo de primera instancia en lo relacionado con el Ministerio que representa. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo
carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta contra la negativa de expedir un permiso para talar unos árboles, por parte de CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA en el predio privado de su propiedad ubicado en la Calle 38 No. 26 impar del Barrio El Poblado de Girón, el cual según el actor no corresponde al Parque la Arboleda. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…) Es así como, la acción popular, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se ejerce “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Con miras a cumplir esa finalidad de la acción popular, la Ley 472 de 1998 estableció medidas previas o cautelares en el proceso adelantado en
ejercicio de dicha acción, así: - Inciso 3° del artículo 17: “En desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” - Artículo 25: “Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para
prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas, y d) Ordenar con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. PAR. 1º—El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PAR. 2º—Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.” - Artículo 26: “Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá
fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” En consecuencia, de acuerdo a la normatividad transcrita sobre la acción popular y la imposición de medidas cautelares dentro del respectivo proceso, el actor puede objetar la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual esa Corporación decidió “…Acceder a la medida cautelar solicitada…”, respecto al predio ubicado en la calle 38 con carrera 26 de Bucaramanga, suspendiendo cualquier tipo de construcción o intervención que se esté ejecutando por parte de H.G. Constructora S.A., y de cualquier otro particular. Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de los contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales.
Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados3. Al caso en estudio, ni el accionante invocó este principio, como tampoco de las pruebas allegadas se colige que pueda existir un perjuicio irremediable, 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 que pueda resultar vulnerado los derechos fundamentales invocados, por la no viabilidad del traslado. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la sala revocará parcialmente el fallo impugnado, en lo relacionado con proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y confirmará en todo lo demás de acuerdo a las consideraciones de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 3 de julio de la anualidad que avanza, respecto a la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA por existir otros mecanismos de defensa judicial, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el presente proveído a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial