CSDJ - F68001110200020130074301ADJUNTA20130906114406-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130074301ADJUNTA20130906114406-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300743 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad MilitarEjército Nacional.
Accionante: Harold David Villa Afanador.
Primera Instancia: Concedió el amparo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el H.M. Ovidio Claros Polanco1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por el subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, contra la decisión proferida el 8 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida, invocados como conculcados en la acción de tutela incoada mediante apoderado judicial por el señor
HAROLD DAVID VILLA AFANADOR contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala 063 del 14 de agosto de 2013. 2 M.P. doctor Martha Isabel Rueda Prada, sala dual con el H.M. Juan Pablo Silva Prada.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
A. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE: La señora ONEIDA MARÍA VILLA AFANADOR, actuando como agente oficiosa de su hijo HAROLD DAVID VILLA AFANADOR, manifestó que éste ingresó al Ejército Nacional desde 2007 como soldado profesional después de haber prestado su servicio militar obligatorio.
Indicó que el día 16 de abril de 2012 la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 50773, fue diagnosticado con “episodio psicótico agudo secundario a trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de psicotóxicos (marihuana)” según concepto del Comité de Psiquiatría, que lo declaró no apto para la actividad militar lo cual no fue considerado como lesión ni afección por no presentar patología.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que lo dieron de baja del servicio militar mediante Resolución No. 1204 del 30 de marzo de 2012, sin recibir tratamiento psiquiátrico alguno a pesar de no haber
terminado el mismo y no estar vinculado a ninguna EPS; igualmente manifestó que la decisión de desacuartelamiento le fue notificada el 23 de mayo de 2012, sin que esta hubiera sido impugnada en razón del estado mental del señor VILLA AFANADOR, que no le permitía comprender sus actos. Señaló que la situación de su hijo es tan grave, que el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio donde residen intervino buscando un sitio de internamiento, porque la conducta del señor VILLA AFANADOR es violenta y “obscena”, contra los demás habitantes. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el acta de Junta Médico Laboral No. 50773 del 16 de abril de 2012, por ser un acto nulo conforme a la Ley 1306 de 2009 por indebida notificación; además requirió que se realice un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral que determine su diagnóstico y porcentaje de incapacidad, así como la fecha de estructuración de la invalidez y que como consecuencia de ello se suministre el tratamiento psiquiátrico integral al señor VILLA
AFANADOR.
De igual manera, solicitó como medida provisional que se ordene a la Secretaría Departamental de Salud de Santander y la Secretaría Municipal de Salud de Barrancabermeja, realizar los trámites para el internamiento, psiquiátrico de su hijo, mientras se decide la acción de tutela; además solicitó la vigilancia de la Personería Municipal de Barrancabermeja, a fin que vigile y controle el cumplimiento de la citada medida.
B.- ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio de 2013, el A quo dispuso la admisión de la presente acción de tutela ordenando la notificación a las autoridades accionadas así como la vinculación al presente trámite, incluyendo JUNTA MÉDICO LABORAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DEL
BATALLÓN NUEVA GRANADA DE BARRANCABERMEJA, DIRECCIÓN DE
SANIDAD –DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN NUEVA GRANADA, SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL DE BUCARAMANGA, HOSPITAL MILITAR REGIONAL
BUCARAMANGA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAMENTAL, MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL y PERSONERÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, a quienes les concedió el término de 48 horas para que dieran respuesta a la presente acción y dispuso tener como pruebas las aportadas junto al escrito de tutela. (fls. 39 y ss c.) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: El Coronel EDUARDO QUIROZ CHAPARRO, en su calidad de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Quinta Brigada indicó que por competencia la acción de tutela fue trasladada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL a través del Teniente Coronel NILSON WILLIAM HERRERA TORRES, Jefe de Sección Jurídica, manifestó que la acción debía declararse improcedente, toda vez que esta perseguía invalidar el acto administrativo que definió la situación médico laboral de un miembro de la Institución. Argumentó que el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, fija como término de cuatro meses para atacar ese acto por la vía jurisdiccional, y que de acuerdo al expediente médico del accionante, no lo hizo.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indicó que el señor VILLA AFANADOR le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 50773 el 16 de abril de 2012 en virtud de la cual se estableció que su patología no le generaba disminución de situación médico laboral, situación que le fue notificada, haciéndole saber el derecho que tenía a hacer uso del recurso de convocatoria ante el Tribunal Médico, la cual se debía realizar dentro del término de los cuatro meses siguientes al acto de notificación, sin que presentara recurso el accionante.
Señaló en lo relacionado con la prestación de servicios médicos debe atenderse lo señalado en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, que califican los afiliados
y beneficiarios taxativamente del subsistema de salud de las fuerzas militares, normas que excluyen al actor, ya que el señor VILLA AFANADOR no es afiliado ni beneficiario del citado, requisito sin quanon para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder a la solicitud de atención médica. Finalmente señaló que no existe prueba de patologías adquiridas presuntamente en la prestación del servicio militar, y no existe conexidad entre las enfermedades que padece y la prestación del servicio, por tanto el señor VILLA AFANADOR pueden optar al servicio prestado por el régimen contributivo o subsidiado en salud. Por su parte la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA indicó que el accionante padece de un trastorno mental y sin embargo no se ha emitido calificación de pérdida de la capacidad laboral sino solamente un concepto de no apto, lo que va en contravía de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Indicó que es necesario el dictamen de pérdida de capacidad laboral para determinar el eventual derecho del paciente a una pensión de invalidez por enfermedad de origen común o profesional, caso en el cual el dictamen servirá de soporte para reclamar la pensión y para adelantar proceso de interdicción y designación de guardador, sin
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embargo se nota la grave omisión del Ejército Nacional que no realiza la calificación correspondiente, privando además al afectado de interponer los recursos por la via gubernativa. En tanto la GOBERNACIÓN DE SANTANDER expresó que para vincular a una entidad dentro de una acción de tutela se requieren actos que vulneren derechos fundamentales del actor y ser directamente responsable de evitar la trasgresión de los mismos, por lo tanto no es de su resorte la prestación de servicios de salud y su función radica en cubrir dicha prestación en caso de no estar cubierto por el POS, para los afiliados al régimen subsidiado y vigilar la calidad de esa actividad, razón por la cual solicitó su exoneración. La SECRETARÍA DE SALUD DE BARRANCABERMEJA adujo que su competencia corresponde a la inspección, vigilancia y control de aseguramiento en salud de las personas que lo realizan a través de las EPS. Manifestó que la Secretaría de Salud Local no provocó ni profirió la resolución que se intenta invalidar por intermedio de la acción de tutela y que se denota es una falta de servicios médicos al señor VILLA AFANADOR, por lo que exhortó a la accionante, para que se acerque a sus oficinas y adelante los trámites legales preestablecidos para su afiliación. En consecuencia solicitó su desvinculación. El BATALLÓN DE A.D.A. NO. 2 NUEVA GRANADA y la JEFATURA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE NEGOCIOS GENERALES DE LAS FUERZAS MILITARES, indicaron que la presente acción de tutela fue remitida a la Dirección de Sanidad del Ejército para lo de su competencia.
Las demás entidades accionadas guardaron silencio.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primera instancia, mediante fallo del 8 de julio de 2013, estimó procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales de salud y vida, ordenando a los
accionados FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DEL BATALLÓN
NUEVA GRANADA DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BARRANCABERMEJA,
DIRECCIÓN DE SANIDAD –DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN NUEVA
GRANADA, SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA, COMANDO QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO EN BUCARAMANGA, HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, que asuman en el término máximo de cuarenta y ocho horas, en forma continua y permanente la prestación del servicio médico integral al accionante HAROLD DAVID VILLA AFANADOR hasta lograr en lo posible la rehabilitación de sus diagnósticos de enfermedad, determinar con certeza la patología que presenta, se valore efectivamente por PSIQUIATRIA, se le suministren todos los tratamientos, medicamentos, así estén excluidos del POS, asuman los gastos de
internación, hasta el tiempo que requiera para lograr su pleno restablecimiento a la enfermedad que sufrió y sobrevino en la prestación del servicio militar. De igual manera les ordenó que en el mismo término efectuar los exámenes de retiro al accionante en el lugar de internamiento psiquiátrico, mientras obtiene su rehabilitación y a su vez la calificación de su ficha médica a través de Junta Médico Laboral, para efectos de determinar la existencia de invalidez alguna.
Argumentó el A quo que: “... Al examinar los argumentos de la acción, las pruebas documentales y lo afirmado por los accionados, especialmente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, surgen como hechos relevantes plenamente probados y no desvirtuados por quienes tienen la condición de sujetos pasivos de esta acción, que el señor HAROLD DAVID VILLA AFANADOR efectivamente estaba vinculado al Ejército Nacional a través de prestación del servicio militar obligatorio y luego como soldado profesional desde el año 2007, vinculaciones que indican que su estado físico psíquico estaba apto para desempeñar esas funciones propias de los militares,
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que hasta el año 2012 al realizarse la Junta Médico Laboral se demostró la existencia de un trastorno mental, adicción a las drogas que le produjeron incapacidad laboral, diagnosticándose que
no era apto para el servicio, verificándose que esta junta había sido realizada el 16 de abril de 2012 y notificada hasta el 23 de mayo de 2012, que el 30 de abril de 2012 le notificaron la resolución de desacuartelamiento por solicitud propia, indicándole que debería iniciar los trámites de retiro medicina laboral, sin que exista prueba de ejecutarse este trámite. Esta prueba lleva a concluir inequívocamente que la enfermedad sobrevino en su vinculación como soldado profesional del Ejército y que a la fecha no se ha iniciado el trámite de retiro para establecer su sanidad en este caso mental, de ahí que no sean aceptados los argumentos de la Dirección de Sanidad al afirmar que la desvinculación no genera deberes para las fuerzas militares.” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó el citado fallo solicitando que este fuera revocado teniendo en cuenta que según la accionada no existía vulneración del derecho alegado. Reiteró como soporte de su pedimento, que de acuerdo al parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por los miembros de la fuerza pública, pudiéndose ejercer el recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual debe ser ejercido dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de los resultados por parte de la Junta, al cabo de los cuales sin haber solicitado la revisión, estos quedaran en firme. Adujo que en cuanto a los servicios médicos, debe dejarse en claro que el accionante
no es afiliado ni beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares,
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA requisitos necesarios para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida, invocados como conculcados el señor HAROLD DAVID VILLA AFANADOR contra las accionadas FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJÉRCITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO
DEL BATALLÓN NUEVA GRANADA DEL EJÉRCITO NACIONAL EN
BARRANCABERMEJA, DIRECCIÓN DE SANIDAD –DISPENSARIO MÉDICO DEL
BATALLÓN NUEVA GRANADA, SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL EN
BUCARAMANGA, COMANDO QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO EN BUCARAMANGA, HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el ciudadano HAROLD DAVID VILLA AFANADOR agenciado por su señora madre ONEIRA MARÍA VILLA AFANADOR contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-EJÉRCITO NACIONAL,
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con la cual pretende que por este excepcional instrumento de defensa judicial dichas autoridades procedan a garantizarle sus derechos fundamentales a la salud y vida.
Decisión del caso. La sentencia impugnada será confirmada en su integridad, por las razones que a continuación se exponen: La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. El problema jurídico materia de este debate consiste en establecer si el EJÉRCITO NACIONALDirección de Sanidad-, ha vulnerado el derecho a la salud del señor HAROLD DAVID VILLA AFANADOR, al no prestarle los servicios médicos que éste requiere, debiendo precisar esta Superioridad que, conforme al infolio arrimado se observa que el accionante ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular el 16 de agosto de 2006 y culminado el tiempo de servicio, paso a ser soldado profesional en el año 2007 y el 16 de abril de 2012 mediante acta de Junta Médico Laboral No. 50773 fue diagnosticado con “EPISODIO PSICÓTICO AGUDO SECUNDARIO A TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO AL CONSUMO DE PSICÓTOCICOS (MARIHUANA”, determinándose una disminución de la capacidad laboral que lo hizo no apto para la actividad militar, por lo que se dio por concluido el tratamiento médico y fue dado de baja del servicio. (ver fls. 10 y s.s. c.o.).
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, entrando a estudiar de fondo el asunto, de la documentación obrante en la
presente actuación se encuentra establecido que HAROLD DAVID VILLA AFANADOR, fue retirado del Ejército Nacional, por la causal de disminución de la capacidad laboral y en la actualidad presenta problemas de salud mental ya descritos y no cuenta con tratamiento médico o farmacéutico. Sobre el tema, la Corte Constitucional enunció: “5. La situación de los miembros de la Fuerza Pública que sufren daños o detrimentos en su estado de salud durante la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia. En múltiples ocasiones [9 ] , esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. En los pronunciamientos de los años más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte en sus distintas Salas de Revisión ha señalado que, tratándose de miembros de la
Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela[10]. Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión.
En relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una
consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido ampliamente, tanto en relación con la situación de miembros de la fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos[12]. Por su parte, el deber estatal de especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental se desprende, como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio como miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud (como mutilaciones corporales o trastornos mentales), más aún cuando, como en el presente caso, son esas alteraciones la causa inmediata que da lugar a su retiro. En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporación[13], se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, en la forma de normas y preceptos abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos encargados de la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el efectivo goce de estos derechos.
En años recientes, la sentencia T-063 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) realizó esta precisa síntesis sobre los aspectos que se comentan: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’[15], es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención
que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria[16] no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.”3 El derecho a la salud, por vía jurisprudencial se ha entendido que en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.”4 Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona
desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que 3 Sentencia T-279 de 2009, M.P Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional Sentencia C-177 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia de éste, llegando a ser un fin en sí mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.
En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente. Frente al derecho a la vida en condiciones dignas, señaló el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-794 de 2003: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre,
con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona”5. En el sub examine, sin lugar a dudas se trata de un caso similar al de la sentencia antes aludida, en el que el señor HAROLD DAVID VILLA AFANADOR, cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional, empezó a presentar enfermedad mental y debido a esos quebrantos, fue convocado a Junta Médica Laboral que le dictaminó una disminución de la capacidad laboral, motivo por el cual fue declarado no apto para el servicio y con ocasión de ello fue retirado de la Institución. 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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El petente de amparo, d
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