CSDJ - F68001110200020130075401ADJUNTA20150202153141-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130075401ADJUNTA20150202153141-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201300754 01
Registro proyecto: 26 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015
REFERENCIA: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
DENUNCIADO: Alba Yaneth Mendoza Díaz
DENUNCIANTE: Hildebrando Hurtado Amador
PRIMERA
Terminación
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 26 de marzo de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión proferida el día 28 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra la abogada Alba Yaneth Mendoza Díaz.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación inició en virtud de la queja1 interpuesta por el señor Hildebrando Hurtado Amador el día 15 de abril del 2010, contra la abogada Alba Yaneth Mendoza Díaz, en la que expuso, en no más de diez renglones, que
estaba inconforme con los servicios prestados por aquella profesional y que 1 Folio 1 del Cuaderno original de Primera Instancia. Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300754 01 solicitaba que se la citara para que aclarara “las malas diligencias y procedimientos, sobre la documentación que presente”.
2. La condición profesional de la denunciada fue acreditada mediante certificado N°. 09631-2013 del 11 de julio de 20132 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
3. El día 16 de julio de 2013, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la doctora Alba Yaneth Mendoza Díaz, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
4. El día 9 de octubre de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la disciplinada rindió versión libre, ocasión en la que aclaró que ella como apoderada del quejoso en diferentes causas, tanto judiciales como extrajudiciales, siempre lo había representado en debida forma, que incluso en un proceso civil de rendición de cuentas que se surtió en el juzgado quinto civil de circuito de Bucaramanga (radicado N°. 2001-691) atendió a todas las diligencias y en algunas a las que no pudo asistir personalmente, le sustituyó el poder a una colega con el fin de no dejar desprovisto de defensa técnica al señor
Hildebrando Hurtado. Además, objetó las cuentas presentadas por la contraparte. En la misma audiencia, el quejoso presentó ampliación de la queja y después de hacer un relato extenso y un tanto confuso sobre diversos procesos y trámites en los que la apoderada había actuado como su representante, el magistrado sustanciador lo requirió para que expresara concretamente los motivos de denuncia, a lo cual contestó que la abogada no acudió a la diligencia programada por el juzgado quinto el día 9 de junio de 2009 e insistió en que a él lo embargaron y le remataron la casa por 60 millones de pesos y le quitaron algunas acciones. El magistrado lo requirió de nuevo para que precisara sobre qué proceso hacía la denuncia y aclaró que se refería al proceso del juzgado quinto civil del circuito de Bucaramanga. Aseguró finalmente que si ella se hubiera presentado a la audiencia él no estaría en problemas4. 2 Folio 4 del cuaderno original de Primera Instancia. 3 Folios 6 y 7 del c.o. 4 Folio 14 a 23 del c.o. Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300754 01
5. El 27 de enero de 2014 se recibió el testimonio de la señora Leonor Parra López, quien manifestó que la disciplinada le había sustituido en dos oportunidades el poder para representar al quejoso en el proceso que cursó en el juzgado quinto civil del circuito de Bucaramanga5.
6. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (28
de abril de 2014) se practicó una diligencia de inspección judicial al proceso que se surtió en el juzgado primero de ejecución civil de Bucaramanga como continuación del abreviado de rendición de cuentas que se había tramitado en el juzgado quinto civil del circuito, y se ordenó tomar copias a algunas actuaciones procesales6.
7. En la audiencia del 28 de julio de 2014 se practicó una diligencia de inspección judicial al proceso 2001-691 correspondiente a la rendición de cuentas que se adelantó en el juzgado quinto civil del circuito de Bucaramanga y al calificar la investigación se tomó la decisión, por el magistrado sustanciador, de dar por terminado el trámite disciplinario y ordenar el archivo del proceso7.
A la actuación se allegaron las siguientes pruebas documentales: Copias de algunas piezas procesales del proceso de rendición de cuentas que cursó ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga radicado Nº 20016918. Copias de algunas piezas procesales del proceso ejecutivo singular seguido después del de rendición de cuentas que cursó en el juzgado primero de ejecución civil del circuito de Bucaramanga (radicado Nº 2001-691-01)9. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Alba Yaneth Mendoza Díaz, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de octubre de 2013 y 9 de diciembre de 2014, en el cual no registra sanción disciplinaria en su contra10. 5 Folio 30 a 31 y 36 a 38 del c.o.
6 Folio 39 a 42 del c.o. 7 Folios 57 a 59 del c.o. 8 Folios 60 a 137 del c.o. 9 Folios 43 a 54 del c.o. 10 Folio 24,137 y 138 del c.o. Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300754 01
III. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de julio de 2014 mediante providencia11, el Magistrado Sustanciador decidió terminar en forma anticipada la investigación que se había iniciado en contra de la abogada disciplinada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007.
El juez seccional, después de haber valorado las pruebas existentes en el expediente, consideró que la apoderada no había incurrido en falta disciplinaria alguna, toda vez que en el desarrollo del proceso de rendición de cuentas que inició en el año 2001, la apoderada cumplió oportunamente con los requerimientos propios de la representación judicial, además ejecutó las actuaciones de defensa pertinentes a favor del señor Hurtado, y al contrario de lo manifestado por este último, el juez disciplinario encontró que nunca dejó desprovisto de defensa a su representado. De igual manera, el magistrado aclaró que la última actuación de la investigada en el proceso surtido en el juzgado 5 civil del circuito de Bucaramanga fue el memorial radicado el día 7 de julio de 2009, en el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia del 2 de julio de 2009 que declaró prospera la objeción de la parte demandada a las cuentas
presentadas por la parte actora. En tales condiciones la conducta endilgada se encontraba prescrita, y ello había ocurrido porque la queja fue interpuesta de manera tardía. Ahora bien, señaló el Seccional respecto del proceso ejecutivo singular seguido del abreviado que cursó ante el juzgado primero de ejecución civil del circuito que en el mismo sentido no se había observado falta de diligencia en contra de los intereses del señor Hurtado, así mismo encontró que en dicho proceso la inculpada actuó hasta el 26 de marzo de 2010 y que hasta tal fecha siempre estuvo atenta a la evolución del proceso. 11 Folios 57 a 59 del c.o. Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300754 01 Finalmente, el juez de primera instancia encontró probado que el verdadero motivo de inconformidad del denunciante fue el resultado adverso del proceso de rendición de cuentas y por tal motivo se duele por las resultas de ese proceso, como quiera que debió enfrentar un embargo y un remate de bienes de su propiedad, y en tal sentido el a quo tuvo en cuenta que la obligación que asume el profesional del derecho es de medios y no de resultado. En este orden de ideas, no advirtió la vulneración de los deberes consagrados en el código disciplinario del abogado, por lo cual consideró que había razones suficientes para disponer el archivo de las diligencias.
IV. APELACIÓN Contra la citada decisión, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo.
El recurrente reconoció que la labor de la abogada fue absolutamente profesional
en el trámite que se surtió ante el juzgado quinto civil del circuito de Bucaramanga, pero manifestó su desacuerdo con el criterio expuesto por el a quo respecto del proceso ejecutivo singular continuado al de rendición de cuentas que se adelantó en el juzgado primero de ejecución civil del circuito, debido a que sí intervino pero no impulsó de manera correcta el proceso, en atención a que el peritaje que sirvió de soporte para continuar con la ejecución quedó mal elaborado, y aun así no lo objetó, lo que lo dejó en situación de debilidad ante la parte ejecutante. También en su criterio la doctora Mendoza debió haber trasladado la prueba de peritaje de un proceso penal al civil, pues al no poder controvertir dicha prueba, las cuentas quedaron “infladas” en contra del denunciante El apoderado del apelante adujó que las actuaciones del proceso de ejecución no están prescritas pues como reconoció el a quo ella actuó hasta marzo de 2010, y en ese lapso es donde se presentaron las falencias. Finalmente reconoció que el quejoso se demoró mucho tiempo en formular la queja. Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300754 01
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control
de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos presentados por el recurrente. No es del resorte, en casos de apelante único, exceder el análisis a asuntos no propuestos en la apelación. No se observa ninguna causal de nulidad que afecte el trámite del proceso, por lo cual se decidirá de fondo en segunda instancia.
2. Identificación de la disciplinada Se trata de la abogada Alba Yaneth Mendoza Díaz, quien se identifica con el número de cédula 88.156.863, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional número 187.131 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. No registra ninguna sanción disciplinaria en su contra.
3. Solución del caso El argumento de inconformidad del recurrente con la decisión de terminación y archivo decretada en la primera instancia consiste en que aunque la profesional del derecho había actuado correctamente en el trámite judicial del proceso de rendición de cuentas que había tenido a su cargo en representación del quejoso, se equivocó en el proceso ejecutivo singular seguido al de rendición de cuentas pues no pidió el traslado de unas pruebas de otro proceso y no objetó un dictamen pericial.
Ahora bien, dicho argumento jamás fue esgrimido en la primera instancia, pues el quejoso contrajo su reproche a la inasistencia de la abogada a una audiencia que Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300754 01 se programó dentro del proceso de rendición de cuentas que se tramitaba ante el juzgado quinto civil del circuito de Bucaramanga. El magistrado instructor en la primera instancia fue insistente en solicitarle al quejoso que precisara los hechos
de su denuncia, hasta que el quejoso manifestó que los mismos se referían a ese específico proceso (de los varios asuntos en los que la profesional del derecho asesoraba al quejoso) y a esa específica audiencia. Según el quejoso, si la abogada hubiera asistido a la audiencia, él no habría tenido que enfrentar un embargo y un remate de bienes suyos. Aunque el objeto de la investigación quedó delimitado de ese modo, la primera instancia observó que después del proceso de rendición de cuentas se inició el correspondiente proceso de ejecución, y que en el mismo la abogada investigada actuó hasta el 25 de marzo de 2010, pero no encontró ninguna irregularidad ni falta de diligencia reprochable en el modo en que actuó hasta cuando tuvo a su cargo dicha representación. Por lo demás, la primera instancia encontró que los hechos de la queja no permitían inferir la comisión de ninguna falta disciplinaria, pues el quejoso tuvo adecuada defensa a lo largo de todo el proceso, con actuación diligente de su abogada, y con la debida sustitución a otra profesional del derecho para atender puntualmente algunas diligencias a las que la denunciada no había podido asistir personalmente. Así las cosas, en criterio del a quo, el verdadero motivo de la queja es la inconformidad del quejoso con el resultado del proceso, toda vez que sus razones de oposición a las pretensiones no fueron reconocidas por el juez, sin que ello constituya de ningún modo falta disciplinaria. Además de lo anterior, nunca en la primera instancia se manifestó por el quejoso ni por su apoderado que se le hubieran dado instrucciones a la abogada para que
objetara dictámenes periciales o solicitara el traslado de pruebas, a la vez que la primera instancia no encontró que tales posibles actuaciones se desprendieran del deber de diligencia con que debía asumirse la representación judicial. Así las cosas, esta Sala considera que la argumentación de la apelación no es de recibo, como quiera que versa sobre hechos que no fueron denunciados en la primera instancia, los cuales, además, tienden a fortalecer el criterio del Consejo Seccional, en el sentido de que lo que se aprecia en la queja es la frustración del Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300754 01 quejoso por haber sido derrotado judicialmente, pero sin que en ello haya habido falta alguna de quien representaba judicialmente sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 28 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada Alba Yaneth Mendoza Díaz y el archivo del expediente. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.