CSDJ - F68001110200020130076101ADJUNTA20150313175925-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130076101ADJUNTA20150313175925-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 10 de marzo de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 020 Expediente No. 680011102000201300761-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 1 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) AÑO en el ejercicio profesional y MULTA DE (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Isabel Rueda Prada integrando Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada Dio inicio a las presentes actuaciones disciplinarias, el escrito de queja presentado por el señor Donato Ramírez Rodríguez el 26 de junio de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en virtud del cual, refirió que la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN, asumió la defensa de sus
intereses dentro del proceso penal que cursaba en su contra por inasistencia alimentaria. Adujo haberle entregado a la profesional investigada 8 millones de pesos pero posteriormente se enteró que la abogada no contaba con tarjeta profesional. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. CECILIA FRANCO RINCÓN se identifica con Cédula de Ciudadanía N°32.690.281 y con Tarjeta Profesional N° 77.0052. Igualmente se verificó que cuenta con el siguiente antecedente disciplinario3: Radicado sanción Inicio de Final de Falta disciplinaria la la sanción sanción 6800111020002008007 Suspensión 4 de julio 3 de julio Articulo 54 numeral 4 y 22-03 del 25 de mayo 1 año de 2012 de 2013 artículo 55 numeral 1 del de 2012 decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Apertura de proceso disciplinario: la Magistrada de primera instancia mediante auto del 15 de julio de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 11 3 Folio 10 Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la abogada inculpada, el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio4, posteriormente la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio5. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo aplazamiento, se llevó a cabo la referida audiencia el 3 de octubre de 2013, en la cual el señor
Donato Ramírez Rodríguez ratificó la queja y procedió a efectuar la ampliación de la misma. Manifestó haber encargado a la profesional investigada en el mes de febrero de 2012, para que lo representara al interior del proceso penal que se seguía en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, posteriormente le otorgó poder para que actuara en una demanda de regulación de cuota alimentaria. Adujo haberle entregado a la abogada inculpada aproximadamente $10.000.000 en varios contados que constan en los recibos aportados con su denuncia. Relató que la togada encartada se comprometió a practicar una prueba de ADN, sin embargo ésta jamás se realizó. Finalmente luego de varios requerimientos acordó con la doctora FRANCO RINCÓN quien se comprometió a devolverle $5.000.000 pero a la fecha no le ha devuelto nada. Culminada la anterior intervención, se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Molagavita, a fin de que certificara la actuación de la letrada inculpada en los procesos que refirió el denunciante adelantados en dicho despacho. 4 Folio 35 5 Folio37 Calificación provisional de la actuación: reanudada la audiencia el 27 de enero de 2014, la Magistrada instructora profirió una decisión mixta en la cual terminó la actuación disciplinaria seguida a la doctora FRANCO RINCÓN, por una presunta indiligencia y le formuló cargos por la presunta inobservancia del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión a
título de dolo, de la falta establecida en el numeral 3° del artículo 35 ibídem. El Seccional de instancia sustentó la terminación parcial de la actuación toda vez que no se evidenció un comportamiento indiligente por parte de la investigada al interior de los procesos en los que representó al señor Ramírez Rodríguez. En efecto del Proceso Penal por Inasistencia Alimentaria en el cual actuó desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 1 de agosto del mismo año no se observó un actuar descuidado. A su turno tampoco se evidenció una conducta negligente al interior del proceso de revisión de cuota de alimentos, en el que actuó desde el 14 de junio de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012. Por el contrario, respecto a la formulación de cargos se tuvo en cuenta como sustento fáctico que la profesional inculpada obtuvo del señor Donato Ramírez Rodríguez $2.500.000 por presuntos gastos irreales, toda vez que de los recibos allegados en la queja se evidencia que los pagos efectuados el 27 de febrero de 2012 por $500.000 para el trámite de conciliación en el proceso de inasistencia alimentaria, el 28 de marzo siguiente por $1.000.000 para gastos extrajudiciales a fin de solicitar nulidades en el proceso de regulación de cuota alimentaria y el 20 de abril del mismo año por $1.000.000 para gastos procesales de acción de hecho, jamás se causaron en ninguno de los dos procesos en los cuales actuó la investigada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Molagavita. A su turno, compulsó copias para investigar la actuación profesional de la
Dra. Leonilde Escobar Lozano a efectos determinar, si existió o no indiligencia profesional en el citado proceso penal por inasistencia alimentaria el cual terminó condenando al señor Ramírez Rodríguez a pena privativa de la libertad como quiera que está probado que a partir del mes de agosto asumió la defensa penal de la cual se venía encargando la profesional investigada.
Audiencia de Juzgamiento: Se efectuó el 6 de marzo de 2014, en ella se escuchó la declaración de la señora Rosalba Ramírez Grimaldos primogénita del quejoso quien manifestó haber asistido a la reunión en la cual su padre le había otorgado poder a la profesional investigada para que lo defendiera de los procesos que tenía en relación con una presunta hija.
Afirmó que en esa reunión acordaron con la doctora FRANCO RINCÓN darle el dinero necesario conforme fuese avanzando en el proceso. En esas circunstancias adujo habérsele entregado contados de $500.000 y $1.000.000 para sufragar los presuntos gastos exigidos por la disciplinable. Reiteró que en una ocasión la investigada la llamó para pedirle $5.000.000 a fin de contactar a un Magistrado y realizar la prueba de ADN de forma más expedita, sin embargo, desde que se le entregó el dinero para tal fin la abogada no volvió a contactarse con ellos. Posteriormente se enteraron de la sanción de suspensión y su padre decidió poner la queja disciplinaria. Culminada la anterior intervención, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión, de la defensora de oficio quien solicitó a la Magistrada Instructora
tener en cuenta que la profesional del derecho a pesar de haber solicitado dineros en exceso, realizó actividades profesionales mientras podía, pues fue objeto de suspensión y no se le podía exigir más diligencia. Igualmente se evidenció que la abogada realizó algunos viajes en virtud de los encargos por lo cual manifestó tener en cuenta esta situación como atenuante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 1 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de UN (1) AÑO y MULTA DE 1 SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN, por la vulneración al numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 3° del artículo 35 ibídem a título de dolo.
Consideró la primera instancia como fundamento para endilgarle la falta en mención lo siguiente: “En efecto se comprueba que ciertamente como lo aduce el quejoso y la señora Rosalba Ramírez Grimaldos en su testimonio, la Dra. Cecilia Franco Rincón se comprometió a efectuar varios trámites en aras de defender los intereses del señor Donato Ramírez Rodríguez, para lo cual exigió el pago de unas sumas dinerarias. No obstante muchas de esas diligencias nunca se llevaron a cabo o por lo menos no se encuentran respaldadas en el acervo probatorio recaudado en el curso de las presentes diligencias, como lo son:
el trámite de conciliación por inasistencia alimentaria, los trámites relacionados con una supuesta vía de hecho, el proceso de nulidad de paternidad y los gastos extraprocesales, entre otras, lo que sin necesidad de mayores reflexiones conlleva a la sala a afirmar, como en efecto se hizo dentro la audiencia de calificación jurídica, que la togada investigada infringió el deber de honradez que, por mandato del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, le debía tener al señor Donato Ramírez Rodríguez a quien le exigió dineros bajo supuestos irreales que no constituían gastos procesales al interior de los procesos de Inasistencia Alimentariaradicado 2004700003y de revisión de Cuota de Alimentos –radicado No 2004700002-00adelantados en el Juzgado Promiscuo Municipal de MolagavitaSantander. (…)” (Sic a lo transcrito)6 6 Folio 298 respaldo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)
toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley
Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la honradez, consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Del material probatorio obrante en el proceso se evidencia que la jurista investigada fue encargada por parte del señor Donato Ramírez Rodríguez para tramitar dos procesos. El primero el 27 de febrero de 2012, a fin de ejercer la defensa penal del señor Ramírez Rodríguez al interior de la actuación penal seguida en su contra por inasistencia alimentaria tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Molagavita Santander bajo el radicado 2009-0003. El segundo el 14 de junio del mismo año a fin de actuar en el proceso de revisión de cuota alimentaria tramitado en el mismo despacho con el radicado 2004-00002. Dicha gestión en ambos casos, duró hasta el 1 de agosto de 2012, fecha en la cual sustituyó el poder a otra profesional del derecho.
Obra en el expediente la certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de
Molagavita Santander, informando sobre las actuaciones realizadas por parte de la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN, al interior del proceso penal por inasistencia alimentaria adelantado bajo el radicado Nº 68-468-40-89-0012009-00003-00 y el relativo a la revisión de cuota alimentaria tramitado bajo el radicado Nº 68-468-40-89-001-2004-00002-00. En virtud de lo anterior se constató que la profesional investigada, al interior de la causa penal ya referenciada, presentó el 26 de abril de 2012, memorial solicitando la remisión de dicho proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad toda vez que a su criterio eran los encargados de adelantar lo relativo a la condena de su prohijado. De igual forma, se evidenció que el 1 de agosto de ese mismo año presentó la sustitución del poder conferido por el señor Ramírez Rodríguez. Respecto al proceso de regulación de cuota alimentaria se evidencia que el 4 de julio de 2012, la togada encartada allegó avalúo comercial de los predios denominados el Naranjo, el Rincón y el Tuno y solicitó al mencionado despacho judicial decretar el desembargo de esos bienes el mismo día allega certificación de avalúos expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, carta catastral y certificado de tradición de los inmuebles expedida por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Málaga. Posteriormente el 1 de agosto de 2012 allegó memorial informando acerca de la sustitución del poder a la abogada Leonilde Escobar Lozano.
De igual forma, se allegaron a la presente actuación disciplinaria, copias de los recibos expedidos por la abogada investigada en virtud de las gestiones realizadas: Valor Fecha Objeto $500.000 27 de febrero de 2012 Trámite conciliación inasistencia alimentaria $800.000 5 de marzo de 2012 Abono de honorarios proceso de paternidad $2.000.000 14 de marzo de 2012 Honorarios profesionales por vías de hecho $150.000 26 de marzo de 2012 Concepto caso filiación $1.000.000 28 de marzo de 2012 Gastos extrajudiciales para solicitar nulidad proceso de paternidad $1.000.000 20 de abril de 2012 Por concepto de gastos acción de hecho. $1.500.000 27 de abril de 2012 Por concepto de gastos acción de hecho $700.000 14 de mayo de 2012 Por concepto de viáticos y honorarios $1.400.000 19 de mayo de 2012 Por concepto de trabajo de avalúos comerciales de los predios de propiedad realizo por el Señor Rafael Leal. En primer lugar, es preciso señalar que la abogada investigada recibió un $1.500.000 el 27 de abril de 2012, por concepto de gastos de acción de hecho, no obstante, esta Sala considera que dicha suma de dinero no será tenida en cuenta para estudiar el comportamiento disciplinario de la togada toda vez que revisada la actuación, dicha cantidad no fue objeto de formulación de cargos y por lo tanto en aplicación del principio de congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, esta Superioridad se abstendrá de tenerla en cuenta.
Está comprobado que la abogada investigada en virtud de dicha relación profesional recibió $2.500.000 con el objeto de sufragar los gastos extraprocesales de una nulidad en el proceso de paternidad el diligenciamiento de una acción de hecho, emolumentos que analizada con la actuación desplegada, jamás se causaron. La falta irrogada a la disciplinable cuenta con un ingrediente normativo consagrado en el tipo disciplinario que consiste en el concepto de gastos irreales, siendo irreal una situación falsa, ficticia o inexistente, por lo tanto, para dar por típica una conducta respecto a este tipo disciplinario, la obtención debe referirse a una suma de dinero que no existe como gasto o expensa de la gestión encomendada. Basta entonces con exigir u obtener una suma que realmente no debe ser cubierta por el cliente so pretexto de ser necesaria para ejecutar el mandato conferido, independientemente de la denominación que se le dé al monto requerido. Nótese que en el referido proceso penal solamente solicitó copias y presentó un escrito en el cual impugnaba la competencia para que las actuaciones fueran enviadas al Juez de Ejecución de Penas de Bucaramanga, igualmente el trámite de regulación de cuota alimentaria se verificó que solicitó el desembargo de los bienes del quejoso y anexó avalúos comerciales para el efecto. En consecuencia está demostrado sin lugar a dudas que en ninguna de las actividades realizadas por la abogada investigada se causaron los gastos para una conciliación o nulidad, y mucho menos para una “acción de hecho”, esta última particularmente, ni siquiera se encuentra contemplada en el
ordenamiento jurídico, razón por la cual adecuó su conducta a la falta contra la honradez imputada por la primera instancia. Ahora bien, expuso la abogada de oficio como argumento defensivo que la letrada inculpada fue diligente en su actuar, igualmente solicitó tener en cuenta los desplazamientos realizados por la investigada como justificante de los dineros que obtuvo. El anterior argumento no será admitido por esta Superioridad en primer lugar porque no se le está reprochando a la disciplinable una actuación contraria a la diligencia profesional, lo cual descarta que el hecho de haber realizado algunas actuaciones al interior de los referidos procesos tenga la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad, igualmente, los desplazamientos realizados por la abogada al Municipio de Molagavita fueron cubiertos con las sumas de dineros recibidas por el concepto de Viáticos y honorarios. Es más, los recibos expedidos por la propia disciplinable dan cuenta que los dineros recibidos no eran para cubrir los gastos de dichos viajes, por el contrario eran para costear gastos irreales en los que nunca incurrió. Por lo tanto, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento del deber de honradez en que incurrió la disciplinada, encuadrando su comportamiento en lo establecido por el numeral 3 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los
deberes consagrados en el presente código”9 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo 9 Artículo 4 expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada, obtuvo de su cliente dineros para gastos irreales, con lo cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en el recurso de apelación. En consecuencia, el comportamiento desplegado por la abogada CECILIA
FRANCO RINCÓN, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de honradez en sus relaciones profesionales, entre ellos cobrar dineros para gastos irreales o inexistentes como se explicó con anterioridad. 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Culpabilidad.- Se está de acuerdo con el a-quo en la calificación dolosa de la conducta realizada por la abogada, pues resulta evidente como se dijo antes, que la jurista de forma voluntaria y consciente recibió los dineros de propiedad de su cliente, los cuales le fueron suministrados en virtud del adelantamiento de una conciliación, una nulidad y una “acción de hecho”, de los cuales ninguno se llevó a cabo como se evidenció anteriormente. Es decir la jurista inculpada actuó deliberadamente por cuanto requirió de su cliente sumas innecesarias, todo con la intención de obtener un beneficio propio, en efecto se evidencia que incumplió abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de obrar con honradez en sus asuntos, procurando defender la dignidad y del decoro de la profesión. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta por el a-quo a la profesional del derecho, esta Superioridad considera que deviene en proporcional y razonable la reducción del término de suspensión en el ejercicio de la profesión de 1 año a 6 meses, como quiera que la jurista
carece de antecedentes disciplinarios para esta falta, la sanción impuesta por el Seccional de instancia deviene en desproporcional, para la comisión de una falta contra la honradez. Debe dejarse claro que la multa de un (1) S.M.M.L.V. no se varía toda vez que la falta por la cual se le halló responsable a la disciplinada, reviste de gravedad suficiente para justificar su imposición, pues se encuentra acreditado el perjuicio económico que su actuar causó a su mandante al cobrarle en varias oportunidades gastos irreales. Debe indicarse que la suspensión de seis (6) meses y la multa de un (1) S.M.M.L.V., es proporcional a la conducta desplegada por la abogada toda vez que obedece a la inobservancia del deber de honradez del abogado, el cual afectó en gran medida los intereses jurídicos y económicos de su poderdante y la credibilidad en el ejercicio de la profesión. También la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir, que la conducta desplegada por la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones, sumado el hecho de ser una conducta dolosa el antiético comportamiento. Sobre la relevancia social de la conducta se observa que el actuar de la abogada afecta gravemente la imagen de la profesión, siendo ésta falta una de las que más merman la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 1 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de la siguiente manera: -DISMINUIR la sanción impuesta a la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN de SUSPENSIÓN por el término de UN (1) AÑO en el ejercicio profesional y MULTA DE (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para imponer definitivamente la SUSPENSION por el término de SEIS (6) MESES y MULTA DE (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL
LEGAL VIGENTE.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN, por la comisión de la falta establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto le disminuyó a la disciplinada la sanción que se le había impuesto en la sentencia de primera instancia, ya que considero que dadas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la sanción ha debido ser confirmada en todo. El principal fundamento de la Sala para disminuir la sanción fue la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada sancionada, y tal circunstancia no aparece como criterio de atenuación en el artículo 45 de la ley 1123 de
2007. En verdad, lo que el artículo 45 de esa ley establece es un criterio de agravación de la pena cuando la persona sancionada tiene antecedentes disciplinarios en los últimos cinco años, y ello no permite deducir, según las reglas de la lógica, que la ausencia de tales antecedentes deba ser un criterio de atenuación.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado