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CSDJ - F68001110200020130076301ADJUNTA20130815122816-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130076301ADJUNTA20130815122816-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300763 01

Referencia Tutela Segunda Instancia. Accionado Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Otros.

Accionante: Javier Parra Barajas.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide IMPUGNACIÓN interpuesta por el Teniente Coronel de la Policía Nacional WILSON DARÍO SERRANO SALAMANCA, Jefe de la Clínica Regional del Oriente contra el fallo del 10 de julio de 2013 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió amparar los derechos de petición, en conexidad con el debido proceso, igualdad y derechos de los reclusos, deprecados en la acción de tutela incoada por el señor JAVIER PARRA BARAJAS, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTRO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 M.P. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201300763 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1-. Hechos. Dieron origen a la presente acción constitucional, los hechos que fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: El ciudadano Javier Parra Barajas, recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, señaló que el día 12 de marzo de 2013, radicó derecho de petición dirigido al Director Regional del Oriente – Sanidad de la Policía Nacionalen orden a obtener los exámenes de retiro de la Policía Nacional y la realización de la Junta Médico Laboral, exponiéndoles que ya les remitió todos los documentos para cumplir con los requisitos exigidos, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. 2-. Pretensiones. Solicitó que se ordene por ésta vía al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y OTRO que se le de contestación al derecho de petición presentado el 12 de marzo de 2013, por el accionante y subsidiariamente la protección de los derechos fundamentales petición, en conexidad con el debido proceso, igualdad y derechos de los reclusos. 3-. Pruebas. Obran en el expediente como pruebas los siguientes documentos:

1. Derecho de petición de fecha 12 de marzo de 2013, suscrito por el tutelante Javier Parra Barajas, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.102.348.423

Piedecuesta.

2. Declaración del señor Javier Parra Barajas de fecha 4 de julio de 2013

ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela instaurada por el señor Javier Parra Barajas, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA OTRO; ordenó notificar al accionante, a las autoridades accionadas y correrle traslado para que en un término de 48 horas a partir de la notificación se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.

En el mismo auto se ordenó la práctica de la declaración del señor Javier Parra Barajas, en el sitio de reclusión Cárcel Modelo de Bucaramanga. Intervención de las autoridades accionadas Las entidades accionadas guardaron silencio no obstante de ser notificadas. Declaración del señor Javier Parra Barajas. El 4 de julio de 2013, la doctora Martha Isabel Rueda Prada Magistrada Sustanciadora se desplazó hasta las instalaciones de la Cárcel Modelo de Bucaramanga en compañía del auxiliar judicial, para llevar a cabo la declaración del accionante, donde instalada la diligencia se procedió con los generales de ley. Y acto seguido el tutelante frente a los hechos expuso: “… estoy privado de mi libertad desde el 5 de agosto de 2010 y he pasado derechos de petición para que me hagan los exámenes de retiro, y no me han

hechos los exámenes, el último fue el 12 de marzo de 2013 y al ver que no me respondían ni nada interpuse la tutela porque hay compañeros que llevan 5 años en la cárcel y a ellos ya le hicieron los exámenes y a ellos ya le contestaron y a mí no me han contestado nada, la policía me contestó en un formato en donde me decían que consignara 20 mil pesos al banco para que me pudieran realizar los exámenes, no los he consignado, eso me lo dijeron el año pasado, no los he consignado porque de todos los exámenes el único que va a consignar soy yo, a mis otros compañeros no les ha tocado pagar y ya están en junta…” “… No me ha llegado ninguna respuesta, en esa última les decía una vez más que me programaran para que me hicieran los exámenes de retiro y no he recibido ninguna respuesta, en esa última solicitud les decía una vez más que me programaran para que me hicieran los exámenes de retiro y no he recibido ninguna respuesta. En octubre del año 2012 cuando presenté el derecho de petición, la

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA respuesta fue que me llevaron a la policlínica y como no presentaba ningún documento no me realizaron los exámenes, después fue que presenté otro derecho de petición y me mandaron a decir mediante una carta que consignara los veinte

mil pesos y el tercer derecho de petición no he obtenido respuesta y por eso fue que presenté la acción de tutela…” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concedió los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, derechos de los reclusos al ciudadano Javier Parra Barajas, en su parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO. PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHOS DE LOS RECLUSOS del ciudadano JAVIER PARRA BARAJAS, dada la motivación precedente.

SEGUNDO. ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECTOR DE LA JEFATURA DE

POLICIA SECCIONAL SANTADER, OFICINA DE PERSONAL DE LA POLICIA

NACIONAL, DIRECTOR SANIDAD POLICIA NACIONAL, JEFE SANIDAD POLICIA NACIONAL REGIONAL SANTANDER, CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho horas interaccionen para obtener la historia clínica del señor JAVIER PARRA BARAJAS durante el lapso de su vinculación a la Policía Nacional, la que al parecer reposa en Bosconia y Valledupar; practiquen los exámenes de retiro de esta y efectúen todos los trámites necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral, entre ellos coordinar con el INPEC para los traslados de éste

interno sin imponerle cargas como las que hasta el momento le han exigido para negarse a la ejecución del trámite que les impone la ley en materia de retiro de un miembro de la fuerza pública; y según los resultados de dicho examen, efectúen las acciones pertinentes para garantizar al actor la protección de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, o una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud que éste necesite… “ Tal decisión la fundamentó la Sala A quo, donde observó que la situación del señor Javier Parra Barajas, se encuentra en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta, por encontrarse privado de la libertad; con sustento en el artículo 23 de la Carta constitucional ameritan su protección por el Estado. En efecto, en el escrito de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la acción él precisa que elevó derecho de petición en el mes de marzo de 2013 con el fin de obtener la práctica de los exámenes médicos para el retiro de la Policía Nacional, sin obtener respuesta alguna.

Bajo el estudio acucioso de los hechos materia de la acción de tutela, el A quo pudo establecer que la Policía Nacional al no dar contestación respecto del derecho de petición incoado por el señor Javier Parra Barajas, al encontrarse privado de la

libertad se le están vulnerando los derechos de los reclusos y a la salud, como quiera que su pretensión no es otra que el retiro de la Policía Nacional y obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o una indemnización o la prestación de servicios asistenciales y de salud. Razón por cual requiere llevar a cabo la práctica de los multicitados exámenes médicos. Así mismo señaló que la condición de indefensión del accionante, por encontrarse privado de la libertad y especial vulnerabilidad, derivada de la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales y realizar trámites ante entidades por sus propios medios por lo que el Estado debe abstenerse de llevar a cabo prácticas de trámites que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales que pueden ser ejercidos de forma plena aún bajo condiciones de reclusión, de donde se desprende que si el interno tiene derecho a un examen para retirarse de la fuerza de Policía con el fin de determinar las prestaciones y estado de salud, si estos aspectos son esenciales a la dignidad del ser humano, entonces surge para el Estado el deber de satisfacer al recluso la protección y salvaguarda de los mismos. IMPUGNACIÓN DEL FALLO No conforme con la decisión el 10 de julio de 2013, el Teniente Coronel Wilson Darío Serrano Salamanca Jefe de la Clínica Regional del Oriente mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013, impugnó la decisión manifestando que no existe por parte de la

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dirección de Sanidad actuación alguna que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionista; todo lo contrario ha sido diligente, oportuna y puntual en la observancia de la legislación vigente.

Señaló que la prestación de los servicios de salud para los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se rigen por el Decreto 1795 de 2000, en el cual se estructura el Sistema de Salud de las mencionadas Instituciones donde dispone que éste se prestará con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo. Con ello existen una serie de trámites que se deben llevar a cabo para el retiro de la Policía Nacional, tal y como lo establece la Ley. Por consiguiente con el fin de garantizar la prestación de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer las necesidades de salud y de acuerdo a las políticas de austeridad las juntas de médicos laborales por retiro, la Seccional de Sanidad Santander se rige por los preceptos del Decreto 1796 de 2000 dispuso: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa

justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” Y concluyó que de acuerdo a la norma transcrita es carga del interesado solicitar el inicio de estudio para junta médico laboral por retiro, siendo a su vez carga del interesado el aporte de los documentos requeridos para el inicio del proceso médico laboral, esto es, fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%, fotocopia de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la resolución de retiro (acto administrativo debidamente notificado al interesado, por tratarse de un acto administrativo de carácter personal), fotocopias de las juntas médicas laborales anteriores si las hay (teniendo en cuenta que ellas son notificadas personalmente al evaluado), fotocopia de las historias clínicas que reposen en otros departamentos o instituciones (EPS o IPS) diferentes a la Sanidad de la Policía Nacional (teniendo en cuenta que es un documento crucial para el estudio médico y

que corresponde a documentos sometidos a reserva legal, por lo cual muy a pesar de la buena voluntad de esta Seccional de Sanidad de la Policía de Santander, el acceso está limitado conforme a los preceptos del Decreto 1995 de 1999, razón por la que se exige al usuario el aporte de este documento personalísimo), fotocopia del record laboral que expide la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional (que como bien es conocido, es documentación sometida a reserva legal a la solo es posible acceder solo por intermedio del titular de la información), finalmente certificación de la oficina de asuntos jurídicos donde se conste que no le figuran informes administrativos en trámite. Solicita declarar improcedente la acción de tutela, como quiera que al tutelar los derechos incoados por el actor, para dar trámite al retiro de la Policía Nacional, se requiere de una serie documentación que solo puede solicitar el señor JAVIER PARRA BARAJAS, tales como la historia clínica, el record laboral, que están bajo reserva legal lo que imposibilita a la Institución dar gestión a ello, ya que se estaría violando otros derechos fundamentes como el derecho a la intimidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con el mandato que regula el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Así mismo, por ser esta Sala su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Del caso en concreto.- El señor Javier Parra Barajas, recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, el día 12 de marzo de 2013, radicó derecho de petición dirigido al Director Regional del Oriente – Sanidad de la Policía Nacionalen orden a obtener los exámenes de retiro de la Policía Nacional y la realización de la Junta Médico Laboral por retiro de la Institución, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la Acción de Tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de resolver sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo

susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993. “... la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación.

Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e

inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito

la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”2. Ahora bien, como la presente acción de tutela está encaminada a que por ésta vía se le de contestación al derecho de petición presentado el 12 de marzo de 2013, por el accionante y subsidiariamente la protección de los derechos fundamentales a la salud e 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA igualdad, como quiera que el ciudadano Javier Parra Barajas, recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, radicó derecho de petición dirigido al Director Regional del Oriente – Sanidad de la Policía Nacionalen orden a obtener los exámenes de retiro de la Policía Nacional y la realización de la Junta Médico Laboral por retiro de la Institución, exponiéndoles que ya les remitió todos los documentos para cumplir con

los requisitos exigidos, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. DERECHO DE PETICIÓN CONTENIDO Y ALCANCE. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). “...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una

decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”.(Corte Constitucional, Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Pues bien, la Sala A quo, observó que la situación del señor Javier Parra Barajas, se encuentra en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta, por encontrarse privado de la libertad; con sustento en el artículo de carta constitucional ameritan su protección por el Estado. En efecto, en el escrito de la acción él precisa que elevó derecho de petición en el mes de marzo de 2013 con el fin de obtener la práctica de los exámenes médicos para el retiro de la Policía Nacional, sin obtener respuesta alguna.

Bajo el estudio acucioso de los hechos materia de la acción de tutela, el A quo pudo establecer que la Policía Nacional al no dar contestación respecto del derecho de

petición incoado por el señor Javier Parra Barajas, al encontrarse privado de la libertad se le están vulnerando el derecho de petición y de contera el debido proceso, igualdad y derechos de los reclusos, como quiera que su pretensión no es otra cosa, que el retiro de la Policía Nacional y obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o una indemnización o la prestación de servicios asistenciales y de salud. Razón por cual requiere llevar a cabo la práctica de los multicitados exámenes médicos. Así mismo señaló que la condición de indefensión del accionante, por encontrarse privado de la libertad y especial vulnerabilidad, derivada de la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales y realizar trámites ante entidades por sus propios medios por lo que el Estado debe abstenerse de llevar a cabo prácticas de trámites que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales que pueden ser ejercidos de forma plena aún bajo condiciones de reclusión, de donde se

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desprende que si el interno tiene derecho a un examen para retirarse de la fuerza de Policía con el fin de determinar las prestaciones y estado de salud, si estos aspectos son esenciales a la dignidad del ser humano, entonces surge para el Estado el deber de satisfacer al recluso la protección y salvaguarda de los mismos.

En efecto, en el caso que se analiza, el señor Javier Parra Barajas quien se encuentra recluido en la Penitenciaria Cárcel Modelo de Bucaramanga, presentó derecho de petición el día 12 de marzo de 2013, para que le dieran información respecto de los trámites o requisitos de los exámenes médicos para el retiro de la Policía Nacional; si bien cierto que el impugnante Teniente Coronel Wilson Serrano Salamanca manifestó que surgen circunstancias de tipo legal para dar trámite a lo pretendido por el accionante a través del derecho de petición, no es menos cierto que la entidad incurrió en omisión al no dar respuesta al derecho de petición deprecado, de tal manera a folio 50 c.o párrafo segundo, en el escrito de impugnación, señaló de manera taxativa y clara el trámite para llevar a cabo el retiro de la Policía Nacional donde reseñó lo siguiente: “…es carga del interesado solicitar el inicio de estudio para junta medico laboral por retiro, siendo a su vez carga del interesado el aporte de los documentos requeridos para el inicio del proceso medico laboral, esto es, fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%, fotocopia de la resolución de retiro (acto administrativo debidamente notificado al interesado, por tratarse de un acto administrativo de carácter personal), fotocopias de las juntas médicas laborales anteriores si las hay ( teniendo en cuenta que ellas son notificadas personalmente al evaluado), fotocopia de las historias clínicas que reposen en otros departamentos o instituciones (EPS o IPS) diferentes a la Sanidad de la Policía Nacional (teniendo en cuenta que es un documento crucial para el

estudio médico y que corresponde a documentos sometidos a reserva legal, por lo cual muy a pesar de la buena voluntad de esta Seccional, el acceso está limitado conforme a los preceptos del Decreto 1995 de 1999, razón por la que se exige al usuario el aporte de este documento personalísimo), fotocopia del record laboral que expide la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional (que como bien es conocido, es documentación sometida a reserva legal a la solo es posible acceder solo por intermedio del titular de la información) finalmente certificación de la oficina de asuntos jurídicos donde se conste que no le figuran informes administrativos en trámite…”

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al respecto la entidad accionada en ningún momento desvirtuó, lo dicho por el accionante, ni tampoco allegó prueba en la cual hubiera dado trámite al derecho de petición lo cual configura flagrantemente el derecho de

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