CSDJ - F68001110200020130077001ADJUNTA20141118150157-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130077001ADJUNTA20141118150157-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 680011102000201300770 01
Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales
Carmen Gileni Solórzano Herrera y William
DENUNCIANTE:
Eusebio Martínez Avendaño PRIMERA Terminación y archivo INSTANCIA: Confirma parcialmente y revoca DECISIÓN: parcialmente
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, mediante apoderado, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de terminar el proceso contra el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales, por prescripción de la acción disciplinaria, y ordenar el archivo de las diligencias.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja. El 2 de julio de 2013 fue repartida al magistrado Juan Pablo Silva Prada1, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la queja presentada por Kenneth May Dulcey, en representación de Carmen Gileni Solórzano Herrera y William Eusebio Martínez Avendaño, contra el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda
1 Folio 35. Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01 Grisales, por haber engañado a sus clientes –los señores Solórzano Herrera y Martínez Avendaño–, al haber recibido el pago de honorarios (400 mil pesos) para adelantar en nombre de la señora Carmen Gileni Solórzano Herrera un proceso contencioso administrativo de reparación directa y no haber iniciado dicho proceso, no obstante lo cual, durante nueve años les hizo creer a sus clientes que estaba en trámite2. En la queja, el abogado Kenneth May Dulcey relata que el 15 de octubre de 2003 la señora Carmen Gileni Solórzano Herrera sufrió heridas de consideración al caer, con la moto que conducía, en un hueco lleno de agua en una de las vías públicas de Barrancabermeja. La señora Carmen Gileni Solórzano Herrera y su esposo William Eusebio Martínez Avendaño contrataron al abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales para que iniciara tres procesos: un proceso penal ante la Unidad de Fiscalía Local de Barrancabermeja, un proceso contravencional de tránsito por las lesiones personales y un proceso contencioso administrativo de reparación directa contra el municipio de Barrancabermeja y el Estado colombiano, para obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente. Según los denunciantes, los poderes para cada uno de los tres procesos “fueron redactados, impresos y firmados por el abogado Sepúlveda Grisales”.
Dada la confianza que el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales les generaba a los esposos Martínez Solórzano, por haber sido compañero de estudios del señor Martínez Avendaño, creyeron “ciegamente” en los reportes que les entregaba sobre el avance de los diferentes procesos. Sobre las dos primeras demandas, el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales les indicó que no prosperaron porque no fue posible identificar ni individualizar a ninguna persona a quien pudiera endilgársele responsabilidad alguna por las graves heridas sufridas por la señora Carmen Gileni en el accidente. Respecto de la tercera demanda, durante nueve años (entre 2003 y 2012) el abogado les decía a sus clientes que el proceso en Bucaramanga marchaba lentamente pero sin contratiempos y que seguía “su curso normal”. Indica la queja que el abogado siempre se cuidó de no entregar evidencia documental que sirviera de soporte a sus informes verbales. Dado que la información recibida era “cada vez más difusa y sin soporte”, los señores Carmen Gileni Solórzano Herrera y William Eusebio Martínez Avendaño 2 Folios 1 a 6. 2 Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01 entraron en graves dudas sobre la veracidad de la información que les daba el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales y le solicitaron que les diera evidencia física sobre el estado del proceso, sin éxito. El abogado se limitó a afirmar que había sido engañado por la persona con quien había trabajado en Bucaramanga,
de quien afirmó que se trataba de una persona “muy seria”, que “le mostraba documentos” y con quien “íbamos a hablar con funcionarios del tribunal”, pues esa persona conocía “a la gente allá”. Las constancias impresas de los mensajes de texto, vía celular, cruzados entre el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales y el señor William Eusebio Martínez Avendaño se anexaron a la demanda. Ante la falta de información confiable, la señora Carmen Gileni Solórzano Herrera indagó en “todos y cada uno de los juzgados administrativos de Bucaramanga y en el Tribunal Administrativo de Santander” sobre el estado de la demanda que el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales supuestamente había presentado en su nombre. En la queja, el abogado Kenneth May Dulcey afirmó que finalmente, el 24 de septiembre de 2012 los esposos Martínez Solórzano comprobaron que en ninguno de los juzgados administrativos de Bucaramanga ni el Tribunal Administrativo de Santander se había presentado demanda alguna a nombre de la señora Carmen Gileni Solórzano Herrera. Según indica la queja, el 6 de octubre de 2012 el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales devolvió la documentación que le habían entregado los esposos Martínez Solórzano hacía nueve años, pero “se guardó” el poder original y unas fotos, que hasta la fecha de presentación de la queja disciplinaria no había entregado. En la queja, el abogado Kenneth May Dulcey manifestó que el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales no solo engañó a sus clientes al hacerles creer
durante nueve años que estaba adelantando un proceso contencioso administrativo que jamás tramitó, sino que al “increíble engaño” se sumó el perjuicio enorme que les causó a sus clientes, por cuanto la oportunidad para interponer la demanda de reparación directa caducó y sus clientes no tienen ya la posibilidad de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de las lesiones físicas y morales sufridas por la señora Carmen Gileni Solórzano. Sostuvo el abogado Kenneth May Dulcey que el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda 3 Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01 Grisales violó de manera gravísima sus deberes profesionales consagrados en la ley 1123 de 2007, al haber sido totalmente desleal con sus clientes, haber faltado a la debida diligencia profesional y haberle causado un perjuicio enorme a la familia Martínez Solórzano, por lo que “merece el castigo más severo”.
2. Apertura de proceso disciplinario. El 16 de julio de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de proceso disciplinario3. Fijó el 9 de octubre de 2013 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no se pudo realizar en esta fecha debido a la inasistencia del investigado4.
3. Versión libre. En la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales rindió versión libre, en la que afirmó que sus servicios profesionales habían consistido en indicarles a los señores
Carmen Gileni Solórzano Herrera y William Eusebio Martínez Avendaño que podían intentar la vía contravencional y la vía penal, para lo que le otorgaron poder y le pagaron honorarios por un total de 390.000 pesos. Dijo el abogado que no tenía poder para actuar en el proceso contencioso administrativo, por cuanto esta parte de la contratación no se concretó, pero que no recuerda los motivos, porque ha pasado mucho tiempo. Sobre los documentos, afirmó que no había devuelto las fotos ni el poder que le solicitó la señora Carmen Gileni Solórzano Herrera, porque no los encontró en su oficina, ni en el archivo muerto ni en el inactivo. Indicó que no recuerda haber firmado un poder para el proceso contencioso administrativo. Manifestó que sí habían hablado de que existía la posibilidad de un proceso contencioso administrativo, pero que eso no se concretó. Agregó que la contabilidad que reposa en su oficina se refiere al proceso contravencional y al penal, pero no al contencioso, pues, como ha señalado, ese aspecto no se concretó5.
4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 17 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado, de la señora Carmen Gileni Solórzano Herrera y de su abogado Kenneth May Dulcey. En la audiencia se leyó integralmente la queja, el abogado 3 Folio 39. 4 Folio 53. 5 CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional, minutos 15 a 25.
4 Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01 Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales rindió versión libre, durante la cual fue interrogado por el magistrado Juan Pablo Silva Prada, y la señora Carmen Gileni Solórzano Herrera amplió y ratificó la queja. Reiteró que durante nueve años el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales no hizo nunca nada y que cuando lo buscaban respondía con evasivas y diciendo que tenía personas de confianza que le ayudaban en los juzgados. El Magistrado procedió a archivar las diligencias al observar que la acción disciplinaria había prescrito. El abogado Kenneth May Dulcey interpuso recurso de apelación contra esta decisión y lo sustentó en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional. El Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo6.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de febrero de 2014 el magistrado Juan Pablo Silva Prada decidió terminar el proceso disciplinario iniciado contra el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales y ordenar el archivo de las diligencias, porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita7.
Señaló el Magistrado que no procedería a decretar las pruebas solicitadas por el abogado de los denunciantes porque, con base en los elementos de juicio aportados con la queja y durante el transcurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, estima que “ha surgido la certeza de que nos hallamos
ante una de las causales de terminación anticipada del proceso, de las previstas en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007”8. Afirmó el Magistrado que en este caso la acción disciplinaria no podía iniciarse y ahora no puede proseguirse, porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, según el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. El segundo inciso de esta norma indica que cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Indicó el Magistrado que esta disposición es la aplicable a este caso, porque de manera indiscutible, la falta 6 Folio 68 y 69. 7 CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de febrero de 2014, minutos 40 a 56. 8 CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 17 de febrero de 2014, minuto 41. 5 Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01 endilgada se encuentra prescrita, por las siguientes razones: el 15 de octubre de 2003 la señora Gileni sufrió el accidente de tránsito y su esposo contrató al abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales para que adelantara las acciones contravencionales y penales, que se cumplieron a cabalidad, y por esas gestiones le pagaron unos honorarios. Precisó que la inconformidad de los quejosos es con el “no adelantamiento de la acción de reparación directa”, que tiene un término de caducidad de dos años, que ya se cumplió. Por ello, el abogado Jorge Eliécer
Sepúlveda Grisales, en el evento de haber sido contratado y contar con el poder, solo podría haber presentado la demanda de reparación directa antes del 15 de octubre de 2005. Como ese día caducó la acción, después no hay lugar a ningún tipo de gestión. Por tanto, el término de prescripción de la acción disciplinaria, de haber surgido el compromiso profesional, empezaría a contarse el 16 de octubre de 2005, y desafortunadamente, en octubre de 2010 prescribió la acción disciplinaria y así debe declararse9. En cuanto al reproche que se hace en la queja al abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales, por la falta de lealtad con los clientes, al haberlos mantenido durante nueve años en el engaño y dándoles información que no corresponde a la realidad, la primera instancia consideró que esta falta también está prescrita, porque en el momento en que caduca la acción de reparación directa cesa el compromiso profesional del abogado para adelantar esa acción, por imposibilidad absoluta. Indicó el Magistrado que esto se debió investigar y sancionar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que caducó la acción de reparación directa. Afirmó el Magistrado que la obligación de informar con veracidad también cesó el 16 de octubre de 2005, pues ya en ese momento no había lugar a realizar ninguna gestión profesional. Indicó que la suerte de lo accesorio (la presentación de informes) sigue la suerte de lo principal (deber de adelantar el proceso). Sostuvo que si la falta de lealtad tuvo lugar, ese hecho es reprochable socialmente pero no jurídicamente porque ha operado la prescripción de la acción
disciplinaria. Como la jurisdicción disciplinaria ha tenido conocimiento de estos hechos de manera muy tardía, ya no hay lugar a tomar ninguna medida, pues los abogados solo pueden ser sancionados en vigencia de la acción disciplinaria. Manifestó que al haber caducado la acción de reparación directa cesaron todos los deberes que se le podían exigir al abogado y esa eventual falta disciplinaria también prescribió el 16 de octubre de 2010. 9 CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de febrero de 2014, minutos 40 a 48. 6 Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01 El Magistrado concluyó la audiencia de pruebas y calificación provisional señalando que dado que la acción disciplinaria “se encuentra claramente prescrita”, procede entonces terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria y ordenar el archivo de las diligencias10.
IV. APELACIÓN En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de febrero de 2014, el abogado Kenneth May Dulcey interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por considerar que la decisión es contraria a las normas e injusta11.
Afirmó que desde el derecho sustantivo no es posible entender que la misma conducta reprochable sea la que le sirva ahora al disciplinable para eludir la acción de la justicia. Haber mantenido engañados a sus clientes durante todos estos años les ha impedido a ellos presentar siquiera una queja disciplinaria. Ellos no tuvieron esa oportunidad y solo se pudieron enterar hace muy poco que no se
había iniciado el proceso, cuando la señora Carmen Gileni no soportó mas la duda y averiguó personalmente en todos los juzgados de Bucaramanga si la tal actuación judicial que decía el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales que había iniciado y que proseguía, realmente estaba en alguno de los despachos judiciales, y no lo estaba. Sostuvo el abogado que no puede estar de acuerdo con la conclusión del despacho en el sentido que la acción de reparación directa sea lo principal y la acción disciplinaria lo accesorio, de manera que los términos de caducidad y prescripción estén ya muy lejos de esta fecha. Consideró el abogado Kenneth May Dulcey que, en estricto derecho, el término de prescripción de la acción disciplinaria debe empezar a contarse a partir del momento en que los esposos Martínez Solórzano tuvieron la certeza y la seguridad de que habían sido engañados, no antes. La acción disciplinaria no 10 CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de febrero de 2014, minutos 48 a 56. 11 CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de febrero de 2014, minutos 57 a 61. 7 Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01 está atada, de ninguna manera, a la acción contencioso administrativa, que sabemos, y así se dice en la queja, caducó hace mucho tiempo. Agregó que el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales alcanzó a hacer un ofrecimiento económico a los esposos Martínez Solórzano, en una clara demostración de que
acepta que actuó de manera reprochable. Y en ese sentido es que las pruebas que hemos solicitado deben recibirse y practicarse, para que se haga verdadera justicia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con los artículos 112.4 de la ley 270 de 1996 (estatuto de la administración de justicia) y 59.1 de la ley 1123 de 2007 (código disciplinario del abogado).
B. Análisis del caso Según la queja y lo debatido en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales habría incurrido en dos faltas, una contra la debida diligencia, al no haber presentado oportunamente la demanda de reparación directa, y otra, contra la lealtad con sus clientes, al no haberles informado que no había iniciado el proceso y en cambio hacerles creer que este se encontraba en trámite.
En relación con la primera conducta, consistente en haber dejado de hacer oportunamente una gestión profesional (presentación de una demanda de reparación directa), la primera instancia consideró que la acción disciplinaria contra el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales está prescrita, porque su deber de presentar la demanda de reparación directa solo podía haberse cumplido antes de que caducara, es decir, antes del 15 de octubre de 2005, si se tiene en cuenta que el accidente de la señora Carmen Gileni Solórzano Herrera ocurrió el 15 de octubre de 2003 y que el término de caducidad de esta acción es
8 Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01 de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que habrían generado la responsabilidad del Estado. Indicó la primera instancia que teniendo en cuenta lo anterior, el término de cinco años de prescripción de la acción disciplinaria debe contarse desde el 16 de octubre de 2005, de manera que en octubre de 2010 prescribió la acción disciplinaria contra el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales, por esta falta a la debida diligencia. Al respecto, la Sala considera que le asiste la razón a la primera instancia. En efecto, la conducta reprochada al abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales, consistente en no haber presentado oportunamente la demanda de reparación directa, configuraría una falta de carácter continuado, que se habría cometido desde el momento en que habría adquirido este compromiso profesional hasta el 15 de octubre de 2005, día en que habría cesado la comisión de la falta, por ser este el último día en que el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales podía haber presentado la demanda, por cuanto la acción de reparación directa caduca en el término de dos años, contados a partir de los hechos, que ocurrieron el 15 de octubre de 2003. Resulta entonces –como acertadamente lo concluyó la primera instancia– que si el último día en que se habría podido cometer la falta fue el 15 de octubre de 2005, y la acción disciplinaria prescribe en un término de cinco años contados, para las faltas de carácter continuado, a partir de la realización del último acto, la
acción disciplinaria prescribió el 14 de octubre de 2010, respecto del incumplimiento de la falta consistente en dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional, como la presentación de la demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia de terminar la actuación disciplinaria en razón de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la conducta denunciada, consistente en no haber presentado oportunamente una demanda de reparación directa a nombre de Carmen Gileni Solórzano Herrera. En relación con la segunda conducta materia de la queja, consistente en haber engañado durante nueve años a los esposos Martínez Solórzano, la Sala 9 Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01 considera que no le asiste la razón a la primera instancia al haber considerado que la acción disciplinaria respecto de esta conducta también se encuentra prescrita. La conducta que los denunciantes le reprochan al abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales consiste en haber omitido informarles la verdad sobre el estado del proceso de reparación directa, es decir, que la demanda no fue presentada antes de que operara la caducidad y que por tanto el proceso no se inició, y en cambio, hacerles creer que la demanda se había presentado y que el proceso se encontraba en trámite. La Sala considera que esta conducta, en la lógica de los denunciantes, configuraría una falta de carácter permanente o continuado que cesó el 24 de septiembre de 2012, momento en el que los
señores Carmen Gileni Solórzano Herrera y William Eusebio Martínez Avendaño, según lo indica su abogado, tuvieron “la certeza y la seguridad” de que habían sido engañados, luego de haber comprobado en los juzgados de Bucaramanga que la demanda de reparación directa a nombre de Carmen Gileni Solórzano nunca se presentó y que el proceso de reparación directa no está ni estuvo nunca en trámite. Dado que la omisión de informar la verdad sobre la realidad de la demanda de reparación directa cesó de cometerse el 24 de septiembre de 2012, es a partir de esta fecha que puede iniciarse el cómputo del término de cinco años de prescripción de la acción disciplinaria previstos en el artículo 24 de la ley 123 de
2007. En consecuencia, a la fecha, la acción disciplinaria respecto de esta conducta se encuentra aún vigente.
La Sala no comparte el argumento de la primera instancia, en el sentido que la falta consistente en omitir informar la verdad sobre el estado del proceso se encuentre prescrita, por correr esta falta, considerada como accesoria, la misma suerte de la falta de debida diligencia, considerada como principal. Si bien es cierto que las dos faltas denunciadas están relacionadas entre sí, la falta de lealtad con sus clientes, consistente en no informarles la verdad sobre el proceso (que la demanda nunca se presentó) y, en cambio, querer hacerles creer una situación inexistente en la realidad (por medio de evasivas y afirmaciones de extrañeza y sorpresa cuando le dijeron que no aparecía en los tribunales de 10 Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01
Bucaramanga ninguna demanda presentada a nombre de la señora Carmen Gileni Solórzano Herrar), constituye una conducta autónoma cuyo término de prescripción se cumple independiente del de la falta de debida diligencia. Además, así se desprende del segundo párrafo del artículo 24 de la ley 123 de 2007, según el cual, cuando en un solo proceso se juzguen varias conductas, “la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Adicionalmente, en este caso, la queja e incluso la estructura de la decisión de primera instancia, distingue claramente las dos conductas denunciadas: la falta de diligencia, por no haber presentado oportunamente la demanda de reparación directa, y la falta de lealtad del abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales con sus clientes, por no haberles informado la verdad sobre la no presentación de la demanda y haberles hecho creer que el proceso estaba en trámite, cuando no lo estaba. La Sala considera que el deber de informar la verdad permanece mientras el abogado no lo cumpla, es decir, mientras la verdadera realidad del proceso no sea informada por el abogado a sus clientes o no sea descubierta de otro modo, como en este caso, en que (según la queja y los argumentos del abogado Kenneth May Dulcey) los señores Carmen Gileni Solórzano Herrera y William Eusebio Martínez Avendaño encontraron la certeza y la seguridad de la que el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales los había privado, al averiguar directamente en los juzgados de Bucaramanga que la demanda no había sido
presentada y que no había en curso ningún proceso de reparación directa a nombre de Carmen Gileni Solórzano Herrera. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión de la primera instancia de declarar prescrita la acción disciplinaria respecto de la denunciada falta a la lealtad con los clientes, consistente, de conformidad con la queja, en no haberles informado la verdad sobre la demanda y el proceso de reparación directa y en cambio haber pretendido hacerles creer que el proceso se encontraba en trámite. La Sala observa, adicionalmente, que los denunciantes, por intermedio de su abogado, solicitaron la práctica de pruebas para demostrar las afirmaciones contenidas en la queja y las manifestaciones realizadas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, y que esta solicitud no fue decidida por la 11 Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01 primera instancia, por considerar que la acción disciplinaria había prescrito respecto de las dos conductas denunciadas. Al respecto, la Sala considera que la primera instancia debe reanudar el trámite de la presente actuación, respecto de la denunciada falta a la lealtad con el cliente, y pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por los denunciantes por intermedio de su abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de 17 de febrero de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,
en lo relacionado con la decisión de terminar el proceso y ordenar el archivo de las diligencias a favor del abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales, respecto de la conducta consistente en no haber presentado oportunamente una demanda de reparación directa. SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente la decisión de 17 de febrero de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en lo relacionado con la decisión de terminar el proceso y ordenar el archivo de las diligencias a favor del abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales, respecto de la conducta consistente en no haberles informado que la demanda nunca se presentó y haberles hecho creer que el proceso estaba en trámite. En consecuencia, la primera instancia deberá continuar el trámite de la actuación disciplinaria respecto de esta conducta, a partir de la solicitud de pruebas realizada por los denunciantes, que deberá resolver. TERCERO.- REMITIR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones de ley. CUARTO.- DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 12 Abogado en apelación Radicado número: 680011102000201300770 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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