CSDJ - F68001110200020130077002ADJUNTA20170904153203-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130077002ADJUNTA20170904153203-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201300770 02 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 15 de abril de 2016, emitida por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual ordenó la terminación anticipada de la Investigación Disciplinaria y por ende el archivo de las diligencias, a favor del abogado Jorge Eliecer Sepúlveda Grisales. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria por medio de apoderado judicial en representación de Carmen Gileni Solórzano y William Eusebio Martínez, en contra del abogado Jorge Eliecer Sepúlveda Grisales, por los siguientes hechos: Relató que el 15 de octubre de 2003, la señora Carmen Gileni Solórzano Herrera sufrió heridas de consideración al caer, con la moto que conducía, en un hueco lleno de agua en una de las vías públicas de Barrancabermeja, por lo que contrataron al abogado para que iniciara tres República de Colombia Rama Judicial
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MPMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201300770 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO procesos: uno penal ante la Unidad de Fiscalía Local de Barrancabermeja, otro contravencional de tránsito por las lesiones personales y el último del contencioso administrativo de reparación directa contra el municipio de Barrancabermeja y el Estado, para obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente.
Adjudicando los respectivos poderes. Precisó que dada la confianza que el abogado les generaba a los esposos Martínez Solórzano, por haber sido compañero de estudios, creyeron en los reportes que les entregaba sobre el avance de los diferentes procesos, sobre las dos primeras demandas, el togado les indicó que no prosperaron porque no fue posible identificar ni individualizar a ninguna persona a quien pudiera endilgársele responsabilidad alguna por las graves heridas sufridas por la señora Carmen Gileni en el accidente. Respecto de la tercera demanda, durante nueve años (entre 2003 y 2012) el abogado les decía a sus clientes que el proceso en Bucaramanga marchaba lentamente pero sin contratiempos y que seguía “su curso normal”. Indicó la queja que el abogado siempre se cuidó de no entregar evidencia documental que sirviera de soporte a sus informes verbales. Dado que la información recibida era “cada vez más difusa y sin soporte”, los clientes entraron en graves dudas sobre la veracidad de la información que les daba Jorge Eliécer y le solicitaron que les diera evidencia física sobre el
estado del proceso. El abogado se limitó a afirmar que había sido engañado por la persona con quien había trabajado en Bucaramanga, de quien afirmó que se trataba de una persona “muy seria”, que “le mostraba documentos” y con quien “íbamos a hablar con funcionarios del tribunal”, pues esa persona conocía “a la gente allá”. Las constancias impresas de los mensajes de texto, vía celular, cruzados entre el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales y el señor William Eusebio Martínez Avendaño se anexaron a la queja. Ante la falta de información confiable, la señora Carmen, indagó en “todos y cada uno de los juzgados administrativos de Bucaramanga y en el Tribunal Administrativo de Santander” sobre el estado de la demanda que el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales supuestamente había presentado en su nombre. Finalmente el 24 de septiembre de 2012, los esposos Martínez Solórzano comprobaron que en ningún lado se había presentado demanda alguna. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por consiguiente, el 6 de octubre de 2012, el abogado devolvió la documentación que le habían entregado sus cliente hacía nueve años, pero “se guardó” el poder original y unas fotos, que hasta la fecha de presentación de la queja disciplinaria no había entregado.
Manifestó que el abogado Grisales no solo engañó a sus clientes al hacerles creer durante nueve años que estaba adelantando un proceso contencioso administrativo que jamás tramitó, sino que al “increíble engaño” se sumó el perjuicio enorme que les causó, por cuanto la oportunidad para interponer la demanda de reparación directa caducó y sus clientes no tienen ya la posibilidad de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de las lesiones físicas y morales sufridas por la señora Carmen Gileni Solórzano. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de julio de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de proceso disciplinario1. Fijó el 9 de octubre de 2013 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no se pudo realizar en esta fecha debido a la inasistencia del investigado2. El 17 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado, de la señora Carmen Gileni y de su abogado Kenneth May Dulcey. Se escuchó en ratificación de queja, reiteró que durante nueve años el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales no hizo nunca nada y que cuando lo buscaban respondía con evasivas y diciendo que tenía personas de confianza que le ayudaban en los juzgados. Acto seguido, el abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales rindió versión libre, en la que afirmó que sus servicios profesionales habían consistido en indicarles a sus clientes que podían intentar la vía contravencional y la vía penal, para lo que le otorgaron poder y le pagaron
honorarios por un total de $ 390.000. Precisó el togado que no tenía poder para actuar en el proceso contencioso administrativo, por cuanto esta parte de la contratación no se concretó, pero que no recuerda los motivos, porque ha pasado mucho tiempo. Señaló que sobre los documentos, no había devuelto las fotos ni el poder que le solicitó la señora Carmen, porque no los encontró en su oficina, ni en el archivo muerto ni en el inactivo. 1 Folio 39. 2 Folio 53. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que sí habían hablado de que existía la posibilidad de un proceso contencioso administrativo, pero que eso no se concretó. Agregó que la contabilidad que reposa en su oficina se refiere al proceso contravencional y al penal, pero no al contencioso, pues, como ha señalado, ese aspecto no se concretó.
El Magistrado procedió a archivar las diligencias al observar que la acción disciplinaria había prescrito. El abogado de los quejosos Kenneth May Dulcey interpuso recurso de apelación contra esta decisión y lo sustentó en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Esta corporación mediante providencia de Sala No 95 del 12 de noviembre de 2014, resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar parcialmente la decisión del a quo en el sentido de:
“SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente la decisión de 17 de febrero de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en lo relacionado con la decisión de terminar el proceso y ordenar el archivo de las diligencias a favor del abogado Jorge Eliécer Sepúlveda Grisales, respecto de la conducta consistente en no haberles informado que la demanda nunca se presentó y haberles hecho creer que el proceso estaba en trámite. En consecuencia, la primera instancia deberá continuar el trámite de la actuación disciplinaria respecto de esta conducta, a partir de la solicitud de pruebas realizada por los denunciantes, que deberá resolver”. De acuerdo con lo anterior, se ordenó remitir la actuación disciplinaria al magistrado de primera instancia, para que se continuara con la investigación disciplinaria respecto de la segunda conducta cometida. “Consistente en no haberles informado que la demanda nunca se presentó y haberles hecho creer que el proceso estaba en trámite.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 22 de mayo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, asistió los quejosos y su apoderado, el investigado igualmente se decretó las siguientes pruebas: Se comisionó con el término de 15 días hábiles al Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja a fin de que se reciba declaración a Elizabeth de Martínez, Eusebio
Martínez Contreras y Manuel Bayona Bautista, quienes serán citados por intermedio del apoderado de los quejosos. Oficiosamente se dispone allegar certificación en relación con los antecedentes disciplinarios. Se concede el termino de 15 días hábiles a los quejosos y su apoderado a fin de que informen el número de abonado telefónico, del cual es titular el abogado investigado, con el cual supuestamente se realizaron los mensajes cuyos pantallazos obran a folio 19 a 31 del cuaderno original. Una vez obtenido lo anterior se oficiara a la empresa TIGO a fin de que informen a la Corporación el contenido de los mensajes que presuntamente cruzaron en el número 3003250416 y el que se informara por los quejosos, entre el 8 de agosto y el 24 de septiembre de 2012, a fin de constatar la autenticidad. Igualmente, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor William Eusebio Martínez, precisó que se ratifica de todo el contenido del documento, aportó unos pantallazos de mensajes donde el abogado evadía el tema sobre el trámite del proceso, fue engañado desde el 2003 hasta el año 2012. Se allegó la declaración rendida por el señor Manuel Bayona Bautista, manifestó que era cliente del investigado que conoció la situación por unos mensajes de BlackBerry que le mostró el ingeniero William de las conversaciones con el abogado, lo interrogó el señor Jorge donde le dijo si le constaba que esas platicas eran sostenidas por él donde se precisó que no, solo por el nombre en el ping. También se escuchó en declaración a la señora Elizabeth Avendaño, quien es la madre del
señor William, señaló que su hijo la envió a recoger los papeles que el abogado le iba entregar, haciendo caso omiso de entregar el poder y las fotos, igualmente la relación que se sostenía con el investigado era buena porque estudió con su hijo por eso al principio no se desconfió, hasta que su nuera fue a preguntar al Juzgado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se allegó de la empresa Claro, oficio del 14 de septiembre de 2015, donde se informó que esa empresa “no almacena servicios de mensajería instantánea a través del BlackBerry Messenger, por lo cual, debe remitirse a la empresa que provee el servicio lo requerido en su investigación”.
De igual modo la empresa de comunicaciones TIGO, señaló “el contenido de los mensajes salientes del número 3003250416 mediante la plataforma BlackBerry, para las fechas comprendidas entre el 8 de agosto y el 24 de septiembre de 2012, ante lo cual lamentamos informarle que dicha información no reposa en los registros de Colombia Móvil S.A., ya que la plataforma no guarda el contenido de los mensajes de texto, no de mensajería de chats u otras aplicaciones similares.” El 2 de marzo de 2016, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación, se dispuso comisionar a la jefatura de la Unidad de Delitos Informáticos del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, verifique si los mensajes remitidos en fotocopia que se adjunta fueron cruzados entre el teléfono celular número 300250416 y el teléfono 3124803470, del 8 de agosto al 24 de septiembre de 2012, vía BlackBerry, son fidedignos. El 14 de marzo de 2016, el coordinador de delitos informáticos de la Fiscalía General de la Nación, informó que dentro de las actividades investigativas que presta ese grupo, se encuentra el de la adquisición, preservación y extracción de la información a evidencias digitales, entre ellas la de los dispositivos móviles, conocidos como celulares, por tal razón, para llevar a cabo alguno de estas diligenciases indispensable la presencia física del elemento material probatorio que nos permita a través de unos procedimientos y herramientas forenses extrae la información y poder determinar la autenticidad del mismo. El 15 de abril de 2016, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso que cerrado el ciclo probatorio, se procedió a la calificación jurídica de la actuación de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de ley 1123 de 2007, se archivó las diligencias a favor del doctor Jorge Eliecer Sepúlveda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Juan Pablo Silva Prada, el 15 de abril de 2016, en audiencia de pruebas y
calificación, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor Jorge Eliecer Sepúlveda Grisales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El magistrado hizo un recuento procesal del caso objeto de estudio y precisó que de acuerdo a la respuesta dada por la Unidad de Delitos Informáticos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, se requirió allegar los celulares tanto de los quejosos como el del investigado de los mensajes cruzados entre ellos del 8 de agosto al 24 de septiembre de 2012, para verificar la autenticidad de ellos. Se procedió a solicitar la recepción de los teléfonos y el disciplinado, señaló que el celular se había dañado y no lo tenía en su poder, al igual que el apoderado de los quejosos precisó que los celulares habían sido hurtados según información de sus clientes. Acto seguido, teniendo en cuenta la prueba faltante y haciendo todo el esfuerzo para recolectarla se cierra el periodo probatorio. De otro lado, señaló que la decisión tomada el 17 de febrero de 2014, donde su despacho decidió terminar el proceso disciplinario por encontrarse prescrita las dos faltas que presuntamente incurrió el investigado, fue conocida en segunda instancia el 12 de noviembre de 2014, el cual confirmó la prescripción por la indiligencia profesional y devolvió la investigación por la falta de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal d, ya que esa no se encontraba prescrita, pues el 24 de septiembre de 2012, fue el momento que los clientes del abogado, tuvieron la certeza y seguridad de que habían sido engañados, luego de haber
comprobado en los juzgados de Bucaramanga que la demanda de reparación directa nunca se presentó. Después de leer la parte considerativa donde el a quem decidió revocar parcialmente la sentencia, hizo un recuento de la versión libre rendida por el investigado donde el no asegura que había cruzado las comunicaciones donde no le informar la verdad del proceso, igualmente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO hace un balance de los testimonios frente al hecho y precisó que frente a la falta de al dar información engañosa a sus clientes son “testigos de oídas,” pues son muy allegados a los quejosos y jamás estuvieron en las conversaciones que se suscitó entre el abogado.
Es así, que en lo atinente a los mensajes vía BlackBerry no existió veracidad de este tipo de comunicaciones y resultó imposible comprobar que dichos mensajes donde no informa con veracidad el asunto encomendado, fueran salidos del celular del investigado. En este orden de ideas, contrario a lo que afirman los quejosos, el abogado investigado recalcó que no engañó sus clientes, ya que no presentó demanda de reparación directa, mucho menos a informar la veracidad de un asunto que él no se comprometió, por lo visto no existió un respaldo para contar con elementos que permitieran establecer una formulación de pliego de cargos. Para concluir, no existió prueba para el despacho, más allá de toda duda razonable que
permita desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al abogado Jorge Eliecer Sepúlveda Grisales y así dar aplicación al principio del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO y en consecuencia decretar la terminación del procedimiento disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los quejosos el señor KENNETH MAY DULCEY, interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, manifestó sus motivos de inconformidad con la decisión de terminación anticipada y archivo de la investigación. Inició su argumentación sosteniendo que el disciplinado con sus clientes sostenían una amistad de confianza y no van a perjudicar al abogado si no existieran unos hechos que les causo daño. Precisó que contrario a lo que el despacho observó el abogado no ha negado los hechos, solo manifestó que no se acuerda. Respecto a la prueba que no se pudo verificar, sustentó que sus clientes no pudieron haber escrito el contenido de los mensajes “como plan macabro” son hechos reales, que debió República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ponerse en consideración la devolución de los documentos que demuestran que el abogado si se comprometió con sus apoderados.
Por último, indicó que no existe material probatorio suficiente pero si existe prueba para formularse cargos al abogado y aplicarle una sanción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Sea lo primero destacar que el Dr. William Norberto Acosta Forero apoderado de la acá quejosa, en memorial independiente del recurso de apelación solicitó la nulidad de plano o incidente de nulidad, por lo que esta Corporación debe emitir pronunciamiento frente al mismo, informándole al profesional del derecho que en materia disciplinaria no se tramitan Incidentes de Nulidad sino que se conocen conforme lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, que él abogado invoco en su memorial. Así las cosas, esta colegiatura rechazara la solicitud de nulidad elevada por el profesional en derecho y apoderado de la quejosa, toda vez, que ni la señora Moreno López (quejosa), ni él como apoderado de ella, estaban legitimados o facultados por la Ley para intervenir al interior del proceso disciplinario, sino que dicha facultad la ostentan el investigado, su apoderado ya sea de confianza o de oficio y el Agente del Ministerio Público, tal como se indicó en los artículos 65 y 66 ibídem, por tanto no puede existir ninguna vulneración de las alegadas. Superado lo anterior, en virtud de la competencia ya mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las
disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Los señores Carmen Gileni Solórzano y William Eusebio Martínez (quejosos), a través de apoderado – doctor Kenneth May Dulcey, presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida el pasado 15 de abril de 2016, la cual se ordenó de forma anticipada la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO terminación de la actuación disciplinaria a favor del investigado Jorge Eliecer Sepúlveda Grisales. En el recurso se solicitó que se valoraran las pruebas aportadas al proceso disciplinario respecto de la devolución de los documentos que entregó el abogado, como los mensajes escritos por él mediante pin de BlackBerry y así mismo, se revocara la decisión.
Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia
pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra
disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, pues frente al primer argumento que por la confianza y amistad sostenían quejosos-abogado no se debe desconfiar de los mensajes vía BlackBerry el cual se cruzaron entre ellos, pues se demostró que no informó con veracidad la constante evolución del proceso de reparación directa. Ahora, se tiene que no se logró demostrar que esos mensajes se habían cruzado entre los quejosos y el abogado en los días 8 de agosto y 24 de septiembre de 2012 y no es posible sostener y declarar por hecho este acontecimiento, porque no existe prueba que permita demostrar que la conducta del abogado se tipifica en el artículo 34 literal D que señaló “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado (…).” Igualmente, precisó el apelante que se debió tener en cuenta el paz y salvo que entregó el abogado donde les hace entrega de unos documentos que demostraría la culpa del togado respecto a que si debió presentar la demanda e informar la verdad sobre ella, contrarió a ello, se verificó en el plenario que existe dos poderes uno contra el Instituto de Tránsito y
Transporte de Barrancabermeja donde el abogado los representa para un “proceso contravencional de tránsito, por lesiones personales contra la señora Carmen Gileni”, el otro fue ante la Fiscalía General de la Nación por lesiones personales, en nin
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