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CSDJ - F68001110200020130077401ADJUNTA20170614162653-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130077401ADJUNTA20170614162653-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201300774 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 043 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación Dra. Yenny Lizeth Cárdenas Nieto ASUNTO Le correspondería a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por cuyo medio sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 35-3 y 39, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se ha incurrido en vicio que obliga a invalidar la actuación. HECHOS 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Magistrados Jesús María Santodomingo Ochoa (ponente) y Juan Pablo Silva Prada.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja repartida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, el 2 de julio de 2013, interpuesta

por la señora Carmelita Mancilla García, quien dijo haber contratado los servicios de la abogada JENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO en el primer semestre de 2011, para que promoviera proceso penal por un accidente de tránsito que padeció su hermano John Carlos. También para que adelantara proceso laboral por el despido injusto de que fue objeto dicho ciudadano por parte de la empresa en la que trabajaba. Afirmó que por honorarios le entregó a la anotada litigante la suma de $2’550.000, sin que cumpliera con dichas gestiones, pues se enteró que “estaba inmersa en un sinnúmero de investigaciones de carácter disciplinario, y que estaba suspendida en el ejercicio de la profesión de abogado”. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 5 de julio de 2013, certificó la calidad de abogada de la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 37’727.452, y posee la tarjeta profesional número 125.040, la cual no se encontraba vigente para ese año.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora CÁRDENAS NIETO, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto del 15 de julio de 2013, ordenó la apertura de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El 29 de agosto de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que no pudo iniciarse por no comparecer la abogada denunciada. Se ordenó su emplazamiento, lo que se cumplió el 30 de agosto de 2013. Fue designada como defensora de oficio la doctora Ana Briceida

Páez Rolón.

3. El 3 de octubre de 2013 se dio comienzo a la audiencia indicada, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio. La señora Carmelita Mancilla García ratificó los hechos expuestos en la queja, quien agregó que esta abogada solo cumplió con la interposición de la denuncia en la Fiscalíael 18 de abril de 20112-, pero no con la demanda que debía instaurar contra la empresa en la que laboraba su hermano John Carlos.

4. En sesión de audiencia de pruebas, celebrada el 12 de noviembre de 2013, se escuchó en declaración a la señora Emma García de Lizarazo (tía de la quejosa-, quien manifestó que en el año 2011 le prestó a la quejosa un dinero para entregárselo a la abogada que había contratado para adelantar un proceso, pero no sabe si le adelantaría dicho caso. Declaró igualmente la señora Adriana Rey Mantilla quien aseveró que la quejosa trabajaba en su casa y le consta que la abogada le solicitaba dinero, tanto así que le tuvo que adelantar la liquidación en una ocasión. Agregó que le prestó la suma de

$500.000 para entregárselos a la disciplinable. 2 Fue aportada por la quejosa (fls. 43 a 45).

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5. En audiencia celebrada el 6 de febrero de 2014, fue escuchada la señora Olga Lucía Nieto Burgos, tía de la abogada investigada, quien manifestó que aunque recomendó a su familiar, nunca estuvo presente en las reuniones que sostuvieron dichas partes y tampoco conoce la forma en que le trabajó profesionalmente. Testimonió también el señor Jhon Carlos Mancilla García, quien manifestó que le otorgó poder a la abogada el día que fue a visitarlo a la clínica y que a los días le entregó al mensajero de la doctora Cárdenas Nieto la suma de $200.000. Como fue despedido de la empresa en la que trabajaba, la abogada le había prometido trabajar al respecto, pero no hizo nada.

6. En sesión llevada a efecto el 20 de marzo de 2014, se escuchó el testimonio de Calixto Romero Forero, quien se refirió al accidente en el que sufrió lesiones en su integridad el señor Jhon Carlos Mancilla García.

Descartó que se le haya exigido el pago de dinero alguno por haber sido el conductor del camión accidentado.

7. En audiencia celebrada el 21 de abril de 2014, la magistrada instructora procedió a calificar el mérito de la actuación con formulación de cargos contra la abogada YENNY LIZETT CÁRDENAS NIETO, por incurrir

presuntamente en las faltas tipificadas en los artículos 35-3 y 39 del Código Disciplinario de los Abogados, ambas a título de dolo. Respecto a la falta por no respetar las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, explicó que la doctora Cárdenas Nieto no podía ejercer la profesión para cuando fue contratada por la quejosa, toda vez que le figuraban sanciones de suspensión del 24 de marzo al 23 de mayo de 2011 (radicado Nº 2006-381); otra que regía entre el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 29 de marzo de 2011 al 12 de julio de 2011(radicado Nº 2007-754); otra entre el 3 de marzo al 9 de mayo de 2011 (2007-1103); e inclusive aparecía con sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, la cual se inició el 27 de noviembre de 2011.

En cuanto a la falta a la honradez, la fundamentó porque se demostró que de lo informado por las empresas SOLIGRAL y SEGUROS DEL ESTADO, al igual que de la declaración del señor Calixto Romero, “la abogada no actuó, lo que indica entonces que todas esas sumas de dinero que exigió a sus clientes fueron gastos o expensas irreales que necesariamente defraudaron en forma ostensible el ámbito patrimonial de estos ciudadanos, que no tienen los medios económicos para contratar y que necesariamente afectaron el

mínimo vital de ellos bajo el supuesto que ella les estaba trabajando”. Esta última falta la agravó de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 45, literal c, numerales 2, 4 y 7, de la Ley 1123 de 2007.

8. En audiencia de juzgamiento realizada el 3 de marzo de 2015, la defensora de oficio de la disciplinable presentó los alegatos de conclusión.

Manifestó que se atenía a lo que se probara. Solicitó se tenga en cuenta que el título valor en el que se fundamenta la quejosa para denunciar a la doctora Yenny Lizeth Cárdenas Nieto, garantiza una obligación expresa, clara y exigible, razón por la cual puede la señora Mancilla García adelantar la correspondiente acción civil, lo que no puede ser objeto al mismo tiempo de una obligación disciplinaria.

LA SENTENCIA APELADA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En decisión del 19 de febrero de 2016, la Sala de instancia resolvió sancionar con exclusión en el ejercicio de la profesión a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al encontrarla disciplinariamente responsable de las faltas tipificadas en los artículos 35-3 Y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Sobre la falta por violación del régimen de incompatibilidades. La Sala a quo resaltó el poder que le fue conferido a la abogada disciplinable, en el mes de abril de 2011 para que presentara denuncia en la

Fiscalía, al igual que poder para que iniciara proceso laboral por el despido injusto del que fue objeto el hermano de la quejosa, y lo reportado en el certificado de antecedentes disciplinarios, esto es, las sanciones que para el año indicado regían contra la doctora Cárdenas Nieto. En ese orden de ideas, expresó: “Se encuentra acreditado que la disciplinable elaboró con fecha 18 de abril de 2011, escrito que contiene denuncia penal contra CALIXTO ROMERO FORERO, instaurada por CARMELITA MANCILLA GARCÍA en representación de su hermano JOHN CARLOS MANCILLA GARCÍA3, así como poder general que le confiere su hermano a CARMELITA MANCILLA GARCÍA para que actúe en su representación en cualquier trámite o diligencia de carácter, civil, penal, laboral o que requiera su presencia4. De los hechos narrados se tiene que la abogada en un primer momento cumplió la labor 3 Fls. 40 a 42, anexo. 4 Fl. 43 anexo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendada en relación con el asunto penal, al elaborar denuncia, no obstante ello al revisar el certificado de antecedentes disciplinarios5 y cruzar las fechas con las sanciones impuestas, se encontró que para aquélla época en la que se firmó el poder y elaboró el escrito de denuncia ante la Fiscalía Seccional -Reparto de esta ciudad-, estaba suspendida para el ejercicio de la profesión de abogacía”.

En cuanto a la falta contra la honradez del abogado. La Sala de primera instancia, con la misma prueba que se acaba de mencionar, consideró que la disciplinable también incurrió en la falta descrita en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, al recibir dineros para gastos procesales de un trámite que nunca inició.

Explicó dicha Corporación: “Al analizar el comportamiento de la togada, se demuestra con el recibo6 que la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO exigió a su cliente JHON CARLOS MANCILLA GARCÍA, quien al estar enfermo, su intermediaria fue la hermana CARMELITA MANCILLA GARCÍA, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS para trámites legales, así como con la firma por parte de la abogada, de una letra de cambio para cancelar el 30 de julio de 2012. Estas pruebas documentales que no fueron desvirtuadas, sino por el contrario, corroboradas por la quejosa, en la que se plasma la firma de la abogada, se advierte y sobresale que no existen motivos para exigir a su mandante costos procesales 5 Cfr. fls. 6 a 10. 6 Fl. 3.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para la gestión profesional, ya que como se ha indicado la única actuación fue la denuncia que elaboró contra el señor CALIXTO ROMERO FORERO, la misma naturaleza de proceso penal consagra el principio de gratuidad de la actuación, aunado a que no existen órdenes judiciales en

ningún sentido, para creer en la imposición de una multa, caución u otro costo, a que estuviere obligada a cancelar la disciplinada en defensa de su cliente, porque como claramente lo dijo la señora CARMELITA, este pago de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS fue un requisito previo que la abogada le exigió para cumplir la misión, hasta el punto que elaboró la denuncia penal contra el señor

CALIXTO ROMERO FORERO”.

Para la imposición de la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, consideró la forma de culpabilidad de ambas faltas, esto es, con culpabilidad dolosa, el aprovechamiento de las condiciones de enfermo que padecía su cliente y los antecedentes disciplinarios registrados en su contra, “indicativos de que el abogado (sic) no corrige sus actos en defensa de la misma profesión”. LA APELACIÓN El Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga interpuso el recurso de apelación para solicitar la nulidad de la actuación desde la audiencia de juzgamiento, al considerar que a la abogada investigada se le desconoció el derecho a la defensa, porque “analizados los alegatos de conclusión expuestos por la defensa de la abogada, observamos que estos carecen de sustento jurídico, no se hizo un análisis del material probatorio aportado,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestando únicamente que se ‘atiene a lo probado’ y una breve referencia a un título valor que no constituye desde ningún punto de vista la

materialización de una defensa técnica, privando en consecuencia a la procesada de elementos de juicio por parte de la judicatura para tener en cuenta a su favor a la hora de la decisión”. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 37 de la Carta Política y 112 numeral 48 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 7 Artículo 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 8Artículo 112:“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 Artículo. 59: “De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decretar la nulidad de la actuación a partir del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga, toda vez que se ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Lo anterior porque aún no ha cobrado ejecutoria el fallo proferido el 16 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, al no cumplirse con su notificación en los términos ordenados por el Código Disciplinario del Abogado. En efecto, emitido el fallo indicado, la secretaría de esa Corporación remitió comunicaciones fechadas el 1º de marzo de 2016, a la abogada investigada y a la defensora, con el fin de que comparecieran a notificarse personalmente de lo decidido por esa instancia, advirtiéndose que “en el evento de no concurrir, la providencia se notificará mediante edicto”10. El procedimiento anterior no fue cumplido por la secretaría de la Sala de primera instancia, toda vez que en el expediente no aparece copia del edicto 10 Cfr. fls. 213 y 214.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tenía que fijarse en los términos ordenados por los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, dada la no comparecencia de la disciplinable ni de la defensora a notificarse personalmente del fallo sancionatorio.

Es más, en los términos consagrados en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil -disposición a la que remite el artículo 75 del Código Disciplinario del Abogado-, se tenía que haber dejado copia en el expediente del edicto correspondiente-, lo que se comprende para que los sujetos procesales conozcan el término de ejecutoria de la decisión que se notifica y puedan hacer uso de los recursos correspondientes, sin que así procediera la secretaría de la Sala A quo. Por lo anterior, así se hubiere notificado personalmente del fallo especificado el delegado de la Procuraduría General de la Nación, y presentara recurso de apelación, esta posibilidad garante de los derechos fundamentales de quien fue investigada, y de la misma defensora, no se le ha concedido a estos intervinientes, por eso la nulidad que imperativamente debe decretar esta Superioridad. Sobre el tema, ha dicho la Sala de Casación Penal -mutatis mutandis-: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”11.

En aplicación del mandato contenido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido

proceso y defensa12, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto del 8 de abril de 2016, por medio del cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Procuraduría General de la Nación contra el fallo proferido contra la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. ANULAR la actuación adelantada en este proceso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a partir del auto por cuyo medio concedió el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial II 362 de Bucaramanga contra el fallo proferido contra la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto, por lo argumentado en la parte motiva. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para que rehaga la actuación en los términos considerados en esta providencia. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Jorge Carreño Luengas. Sentencia del 15 de febrero de 1990. 12 Artículo 98, numerales 2 y 3 del Código Disciplinario del Abogado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 680011102000201300774 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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