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CSDJ - F68001110200020130077501ADJUNTA20150605101029-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130077501ADJUNTA20150605101029-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300775-01 (10464-23) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA1, mediante la cual impuso al abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DEL PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 2 de julio de 2013, el señor HERNÁN OLAYA MADIEDO presentó queja disciplinaria para que se investigara al abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, a quien le otorgó poder el 6 de noviembre de 2008, para adelantar proceso laboral contra la Universidad Santo Tomas de Aquino de Bucaramanga, con el fin de buscar una presunta indemnización por desmejorar su condición laboral y el reajuste pensional, por cuanto el profesional del derecho no realizó ninguna gestión; aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 - 11 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de disciplinable del doctor CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.481.029 y T.P. 126.078 (fl. 13 c. 1ª Instancia); el 1 En Sala Dual con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. Magistrado instructor de instancia, en auto del 16 de julio de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 1516 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del litigante investigado a la Audiencia programada para el día 14 de febrero de 2014, el Director del Proceso, en auto de fecha 3 de marzo siguiente, fijo nueva fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

asimismo, designó defensor de oficio para que lo representara en la presente actuación disciplinaria (fl. 33 - 35 c.1ª Instancia). 4.- El día 28 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 4.1.- El Director dio lectura al escrito de queja. 4.2.- En ampliación de la queja el señor HERNÁN OLAYA MADIEDO, ratificó la misma, además indicó haber otorgado dos poderes al disciplinado para adelantar el proceso contra la Universidad Santo Tomas, además, el 14 de noviembre de 2008 presentó ante la Rectoría de la Universidad Santo Tomas un escrito elaborado y firmado por el jurista con el fin de solicitar el pago del reajuste pensional. Asimismo, precisó el proponente que los honorarios serían los establecidos por la Ley para ese tipo de encargos profesionales (cd 1, record 00:15:00, fls. 44 – 46 c. 1ª instancia). 4.3.- Acto seguido, el Juez Disciplinario decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga para que allegaran certificado de antecedentes disciplinarios del doctor CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO. - Solicitar a la Oficina Judicial de Bucaramanga con el fin de que informara si se ha repartido alguna demanda formulada por el doctor CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO en representación del

señor HERNÁN OLAYA MADIEDO.

  • Requerir a la Rectoría de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga para que remitiera copia de la reclamación laboral presentada en el año 2008, por el doctor CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO en representación del señor HERNÁN OLAYA MADIEDO. - Recibir los testimonios de los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ OLAYA GÓMEZ y MARTHA LUCÍA GÓMEZ GARCÍA, - allegar los antecedentes disciplinarios del jurista encartado. 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación aportó certificado No. 149840 del 25 de junio de 2014, en cual consta que el jurista carece de sanciones disciplinarios (fls. 58 c. 1ª instancia). 6.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga con oficio No. 704, informó que el doctor CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO no registra antecedentes penales (fls. 59 c. 1ª instancia). 7.- La Rectoría de la Universidad Santo Tomás de Aquino de Bucaramanga a través de memorial adiado 4 de julio de 2014, comunicó que el doctor CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO no es abogado egresado de esa Casa de Estudios por tanto, no podían remitir el precitado oficio (fls. 60 c. 1ª instancia). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió despacho comisorio No. 12, mediante el cual se recibió la declaración del señor SANTIAGO JOSÉ OLAYA

GÓMEZ, hijo del quejoso (fls. 65 - 75 c. 1ª instancia). 9.- El 27 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 9.1.- En declaración, la señora Martha Lucía Gómez García, manifestó ser cónyuge del quejoso, además, precisó que el disciplinado se comprometió con su esposo a adelantar las respectivas reclamaciones ante la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga e iniciar “el proceso” contra la mencionada entidad educativa, pero esto no fue llevado a cabo por el jurista. Asimismo, la versionista indicó que su esposo e hijo se dirigieron a los Juzgados Laborales de la Ciudad de Bucaramanga con el fin de averiguar por el presunto proceso, pero el número del radicado dado por el litigante, no coincidía con el nombre del señor OLAYA MADIEDO, situación puesta en conocimiento del disciplinado, quien se exculpó argumentado, la existencia de un error en el nombre del demandante, además, indicó que habían pasado cuatro (4) años y no saben nada del litigio iniciado por el jurista (cd 2, record 00:03:40, fls. 76 – 83 c. 1ª instancia). 9.2.- Acto seguido, el director del proceso ordenó requerir a la Rectoría de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga para que certificara si los folios 5, 6, 7, 9 y 10 del cuaderno de primera instancia son copias originales y además, informara si existieron otras reclamaciones por

parte del señor HERNÁN OLAYA MADIEDO. 10.- La Rectoría de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga a través de memorial adiado 23 de septiembre de 2014, comunicó que los folios 5, 6, 7, 9 y 10 son copias fidedignas de las reclamaciones laborales realizadas por el señor HERNÁN OLAYA MADIEDO a ese ente educativo, además, informó que no existieron otras peticiones presentadas por el quejoso o el disciplinado (fls. 84 – 98 c. 1ª instancia). 11.- El 26 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y estando presente el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, se procedió por parte del Despacho a calificar el mérito del sumario, para lo cual profirió pliego de cargos al abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. El Juez Disciplinario manifestó frente al primer cargo endilgado que el profesional del derecho alteró la información suministrada a su prohijado, por cuanto, realizó comunicaciones mendaces y alejadas de la realidad con el fin de desviar la libre decisión de su poderdante sobre el asunto mataría de investigación disciplinaria. Señaló el fallador de instancia como sustento fáctico de la imputación de la segunda falta que el disciplinado había recibido poder por parte de su

cliente en noviembre de 2008, pero el jurista el 18 de noviembre siguiente, una vez recibió la contestación de la reclamación incoada ante la Universidad Santo Tomas, abandonó la gestión encomendada, pues no presentó la demanda correspondiente al reajuste salarial y pensional solicitado por su poderdante Asimismo, ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del encargado (cd 3, record 00:01:00, fls. 98–99 c. 1ª instancia). 12.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad allegó certificado No. 259087 del 1 de octubre de 2014, en el cual consta que el disciplinado no registra sanción alguna (fls. 103 c. 1ª instancia). 13.- En fecha 24 de octubre de 2014, el Operador Disciplinario adelantó la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión indicando que la averiguación adelantada por el doctor CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO no condujo a lograr los objetivos que pretendía del señor HERNÁN OLAYA MADIEDO, pero ello, no lo hace destinatario del Código Deontológico del Abogado, razón por la cual, la decisión debía ser favorable a su defendido (cd 3, record 00:01:30, fls. 104 - 107 c. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso al abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL

LIZARAZO, sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Señaló el a quo: “(…) la perpetración de la conducta a derecho por el doctor Claudio Enrique Carrascal Lizarazo. Ello por cuanto el disciplinable abandonó y descuidó de la gestión encomendada, incurriendo en negligencia durante ese lapso superior a 4 años, generándose completa inactivada, conllevando sin lugar a equívocos, no solo en dilatar la correcta resolución de los asuntos a su cargo, sino que dejó expósito a su cliente, pues su obligación era la de diligenciar oportunamente la iniciación del proceso laboral ya aludido, no debiendo desentenderse irresponsablemente de quien le confió esa labor profesional, (…)” (sic para lo transcrito) incursionado así en la falta endilgada.

Asimismo, la Sala Dual de Instancia manifestó frente al cargo contenido en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, “(…) el hecho que el disciplinable mantuviera engañado al quejoso, sin informar con veracidad lo ocurrido en el asunto encomendado, lo realizó con la intención de encubrir la indiligencia con la que actuó al momento de la realización de la conducta (…)” (sic para lo transcrito), razón por la cual, el a quo subsumió la precitada falta en la debida diligencia profesional. Para efecto de graduar la sanción impuesta al jurista CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, el Fallador de Primer Grado, apeló

a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y los parámetros previstos por el Legislador en el artículo 13 ibídem, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (fls. 116 - 128 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de marzo de 2015, la Magistrada que funge como Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 7 de abril de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 3.- Al rendir concepto la señora Viceprocuradora General de la Nación, el 15 de abril de 2015, consideró que: “(…) se encuentra probado que la última actuación del abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL fue el 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual hizo presentación personal junto con el denunciante del poder otorgado por este último ante la notaría tercera del círculo de Bucaramanga; fecha de la providencia de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria fue el 12 de diciembre de 2014, por tanto, tenemos más de cinco (5) años desde la facha de la ocurrencia de los hechos, sin que

pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción” (sic para lo transcrito), razón por la cual, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado (fls. 13 – 18 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 144734 del 4 de mayo de 2015, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 20 – 21 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se encuentra acreditada la calidad de abogado del investigado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, mediante certificado No. 09636-2013 del 11 de junio de 2011, expedido por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 13 c. 1ª instancia). 3.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente al cargo endilgado al abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la cesación del procedimiento disciplinario en favor del encartado en el caso sub examine. En efecto, fija su atención esta Colegiatura, que la conducta reprochable éticamente al abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, es haber abandonado las gestiones encomendadas por el señor HERNÁN OLAYA MADIEDO, la cual consistía en solicitar a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE BUCARAMANGA los derechos laborales y prestaciones sociales por el desmejoramiento en sus condiciones profesionales como docente de la precitada entidad educativa y a su vez su reliquidación pensional. En tal sentido, esta Sala evidencia que el señor OLAYA MADIEDO en el escrito de queja y la ampliación de la misma rendida el 28 de mayo 2104 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona en la cual precisó haber requerido los servicios profesionales del litigante con el fin de adelantar los trámites correspondiente a la reclamación ante el mencionado claustro universitario y posteriormente iniciar las respectivas acciones judiciales (cd 1 record 00:15:00, fls. 44 – 46 c. 1ª

instancia). Para tales actuaciones el quejoso otorgó al disciplinado dos poderes adiados 6 y 14 de noviembre de 2008 con idéntica pretensión, dirigidos a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE BUCARAMANGA con el siguiente propósito, veamos: “(…) Para que en mi nombre y representación eleve ante la Universidad Santo Tomas RECLAMACIÓN LABORAL conforme al Artículo 6 del Código de Procedimiento de Trabajo, tendiente a lograr la indemnización por el desmejoramiento de mis condiciones laborales desde finales de 1998 hasta la fecha determinante para lograr el reajuste pensional.(fls. 5 y 8 c.o 1ª instancia)”. Además, esta Sala no observa en el material probatorio allegado al dossier la existencia de otro poder, en el cual el quejoso facultaba al litigante para iniciar la correspondiente acción judicial, por tanto, concluye esta Superioridad que la gestión del disciplinado se limitaba a la presentación de la reclamación administrativa ante la entidad educativa, la cual fue incoada el 14 de noviembre de 2008, con lo cual el jurista cumplió con su mandato (fls. 5 – 10 c.o 1ª instancia). Asimismo, observa esta Sala que la Universidad Santo Tomas de Aquino de Bucaramanga en escrito adiado 23 de septiembre de 2014 informó haber dado respuesta al requerimiento realizado por el disciplinado el 15 de diciembre de 2008 (fls. 84 – 97 c.o 1ª instancia), dándose así por agotada la reclamación administrativa conforme al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, cuyo tener literal es el

siguiente: “ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. Con fundamento en lo anterior, evidencia esta Colegiatura que el profesional del derecho actuó conforme al mandato conferido, pues el claustro universitario dio respuesta a su petición el 15 de diciembre de 2008 y como se demostró en precedencia la inexistencia de otro poder otorgado por el quejoso al disciplinado donde lo facultara para iniciar la respectiva acción judicial, esta Superioridad concluye que la actuación del litigante no se podía extender más allá de la diligencia adelantada ante la Universidad Santo Tomas de Aquino de Bucaramanga. Así las cosas, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 15 de diciembre de 2008, cuando la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE BUCARAMANGA dio respuesta al requerimiento realizado por el litigante, agotándose así la reclamación administrativa conforme al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hasta 14 de diciembre de 2013, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción

disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, haber abandonado el encargo profesional encomendado por el señor HERNÁN OLAYA MADIEDO

(fls. 5 – 9 c.o 1ª instancia), se encuentra prescrita, pues desde 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual el jurista agoto la reclamación administrativa, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido. De lo anterior, la Sala comparte la solicitud elevada por el Ministerio Público el 15 de abril de 2015 (fls. 13 – 18 c. segunda instancia), al evidenciarse la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, como fue expuesto en precedencia. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de

conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de haber operar el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, 14 de diciembre de 2013, el expediente aún no había sido remitido por el Seccional de Primera Instancia a esta Colegiatura, pues a ello hubo lugar hasta el 23 de febrero de 2015, como consta en el sello de recibo de correspondencia ante esta Superioridad, ingresando por primera vez a éste Despacho el 17 de marzo de 2015 (fl. 3 c.o 2ª instancia). De lo anterior, evidencia esta Sala que el fenómeno jurídico de la prescripción acaeció en sede de instancia, no obstante la queja fue presentada el 2 de julio de 2013, data próxima a la ocurrencia de la configuración de la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, pues a ello hubo lugar 14 de diciembre de 2013, razón por la cual esta Superioridad no ordenara la compulsa de copias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.481.029, y portador de la Tarjeta Profesional No. 126.078 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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