CSDJ - F68001110200020130077601ADJUNTA20170817115006-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130077601ADJUNTA20170817115006-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO EN APELACIÓN / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201300776 01 (11227-27) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 22 de mayo 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, tras ser 1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. hallado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 3 de julio de 2013, por la señora NANCY DEL SOCORRO LOPERA contra el
abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, en la cual afirmó que el profesional del derecho, actuando como su apoderado, presentó demanda de reparación directa el 19 de febrero de 2013, siendo rechazada por caducidad de la acción, no obstante habérsele conferido el mandato desde el mes de junio de 2008. Explicó la quejosa, que su esposo NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA (q.e.p.d.), en el mes de junio de 2008, otorgó poder al litigante CASTILLO SUÁREZ, para demandar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no le fue entregado un vehículo el cual adquirió en diligencia de remate llevado a cabo por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra. Anexó copia del Auto del 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Administrativo en Oralidad del Circuito Judicial de San Gil, rechazó de plano por caducidad de la acción, la demanda de Reparación Directa presentada por el abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ (fls. 1 a 9 c. 1ª Instancia). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del abogado CASTILLO SUÁREZ, a través de certificado No. 09652-2013 expedido el 11 de julio de 2013, por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl.11 c.1ª Instancia), mediante auto del 29 de julio de 2013, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, convocando a las partes a la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.1ª Instancia) 3.- A folio 19 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 21986 del 27 de enero de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual informó que el abogado investigado no registra sanción disciplinaria alguna. 4.- El 30 de enero de 2014, el Magistrado instructor de instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se recibió versión libre del abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, quien manifestó haber conocido al señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA (q.e.p.d.), para el año 2008; adujo, que para ese mismo año, el señor HERRERA OLAYA, le consultó el problema que tenía para obtener un vehículo adquirido en diligencia de remate, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra. Aseguró que ante la consulta elevada, le indicó al señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA (q.e.p.d.), solicitarle al Despacho Judicial una respuesta del por qué no se le hacía entrega del automotor, y fue así como éste instauró varios derechos de petición ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra. Aclaró el versionista, que fue infructuosa la labor del señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA (q.e.p.d.), para recibir el vehículo rematado, pues ante sendos derechos de peticiones radicados desde el año 2008 hasta inicios de 2011, el Juzgado no le dio respuesta favorable a su
solicitud, ya que el Titular del Despacho infirió en cabeza del secuestre del automotor rematado, la obligación de la entrega del mismo. Continuó su exposición, afirmando que en enero de 2011, el señor HERRERA OLAYA, lo contactó y le indicó la necesidad de iniciar la demanda de reparación directa por la no entrega del automotor rematado, y estando en el trámite de la conciliación prejudicial falleció su cliente. Agregó el investigado, que ante la muerte del poderdante, debió contactarse con la señora NANCY DEL SOCORRO LOPERA, esposa del obitado, para continuar con la conciliación, anexando los documentos para demostrar su condición de cónyuge supérstite. Afirmó haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación el 23 de agosto de 2011, declarándose fallida. Calificó de contrario a la realidad, el dicho de la quejosa, en cuanto lo acusó de inactividad durante los años 2008 a 2011, pues en ese período el señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA (q.e.p.d.), intentó directamente conseguir la entrega del vehículo, instaurando múltiples derechos de petición. Refirió que la demanda de Reparación Directa la instauró el 16 de enero de 2013; asimismo, calificó de sorprendente y errado lo resuelto por el señor Juez Adjunto al Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, en cuanto rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, bajo el argumento que el término de caducidad operó el 15 de
enero de 2011, ello, al contarse a partir del 15 de enero de 2009, cuando se le dio respuesta al primero de los derechos de petición elevados por el señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA (q.e.p.d.). Así pues, a juicio del litigante inculpado, la caducidad de la acción de reparación directa en el proceso de autos, debió contarse desde cuando el señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA (q.e.p.d.), recibió la última respuesta a los derechos de petición, pues en tal escrito se advirtió de forma definitiva el hecho dañoso, esto es, la no entrega del automotor rematado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra. Afirmó además, que el auto de rechazo de la demanda se profirió el 18 de marzo de 2013 y fue notificado por estado al día siguiente, lo cual si bien no era ilegal, era muy extraño tanta diligencia de un Despacho, y por eso cuando pasa 15 días después, se enteró de lo decidido, cuando ya la decisión estaba en firme. Aportó copia de los derechos de petición incoados por el señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA (q.e.p.d.), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, y solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación. Al intervenir la señora NANCY DEL SOCORRO LOPERA, además de ratificarse de lo expuesto en la queja origen de las presentes actuaciones, indicó que al comunicarse a finales del año 2012 con el disciplinable, éste le dijo encontrarse a punto de salir la sentencia del
proceso administrativo, lo cual no se ajustaba a la realidad, pues sólo presentó la demanda en el mes de enero de 2013. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 23 a 73 c.1ª Instancia y CD). 5.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, en fecha 22 de abril de 2014, recibió la ampliación de la queja por parte de la señora NANCY DEL SOCORRO LOPERA y el testimonio del señor FRANKLIN DE JESÚS
RODRÍGUEZ JARAMILLO.
Al intervenir la quejosa, reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente investigación disciplinaria. A su turno, el señor FRANKLIN DE JESÚS RODRÍGUEZ JARAMILLO, manifestó que fue la persona que presentó al señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA (q.e.p.d.) y al abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, en procura de que este último le ayudara al primero con el problema presentado con la no entrega de un vehículo rematado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra. (fls. 79 a 83 c. 1ª Instancia). 6.- Mediante oficio No. 634 del 20 de mayo de 2014, la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, remitió copia del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 686793333001-2013-00010-00, de NANCY DEL SOCORRO LOPERA contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL (fl. 85 c.1ª Instancia y c. anexos).
7.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, en oficio No. JSPM-A-0225 del 25 de agosto de 2014, remitió copia de lo actuado a partir del auto de fecha 18 de junio de 2008, en el proceso ejecutivo, radicado No.2007-0059, seguido por el señor LUCIO ANDRÉS MEJÍA PEREIRA contra ISAÍAS GALEANO FONTECHA (fl. 98 c. 1ª Instancia y c. anexos). 8En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 3 de septiembre de 2014, encontrándose presente la quejosa y el disciplinable, procedió el Magistrado instructor a formular cargos al abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Explicó el Juez Disciplinario, de acuerdo con el material probatorio aportado al infolio, que sólo hasta el 7 de junio de 2011, el señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA (q.e.p.d.), otorgó poder al jurista ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, para demandar en Reparación Directa a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, y en virtud de tal mandato, el litigante convocó a audiencia de conciliación, la cual debió adicionar con el poder de la señora NANCY DEL SOCORRO LOPERA y sus hijos, por el fallecimiento del señor
HERRERA OLAYA.
A juicio del a quo, el letrado CASTILLO SUÁREZ, sin justificación
demoró un año y medio en presentar la demanda de Reparación Directa, pues “…es una demanda con el debido sustento probatorio y jurídico, pero hay objetivamente una demora entre agosto de 2011 cuando se levanta el acta de conciliación fallida y el 16 de enero de 2013 por las razones que se exponen en dicha diligencia…” (Sic). Resaltó además el Magistrado de instancia, desconocerse las razones por las cuales el abogado demoró la interposición de la demanda, pues conferido el poder el 7 de enero de 2011, sólo radicó el libelo demandatorio el 16 de enero de 2013, máxime cuando la conciliación extrajudicial se surtió a mediados del año 2011, contándose además para esa fecha con la documental necesaria para iniciar la acción judicial. Asimismo, infirió el fallador de primer grado, que el letrado investigado, pudo incurrir en indiligencia - descuidar, por cuanto no apeló el proveído proferido el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, mediante el cual rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la audiencia (fl. 100 a 105 c.1ª Instancia y CD). 9.- El 16 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, alegó de conclusión, señalando para tal fin que la presunta demora en presentar la demanda de Reparación Directa, se debió, en primer
lugar, a la muerte de su poderdante, lo cual dificultó el recaudo de las pruebas para instaurar la demanda, más aún cuando las respuestas dadas a los derechos de petición elevados por su cliente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, eran complejas, y en segundo orden, por el estudio que debió hacer para determinar cuando iniciaba a operar el término de caducidad de la acción. (fls. 118 a 119 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 22 de mayo de 2015, la Sede de Instancia resolvió sancionar al abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 La Sala Dual de Instancia, luego de relacionar las pruebas allegadas al infolio, consideró encontrarse debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del abogado por la falta a la debida diligencia profesional, en primer lugar, por haber demorado más de un año en presentar la demanda de reparación directa que le fue encomendada, y porque no se notificó oportunamente del proveído de rechazo de la demanda, dejando de apelar tal decisión. Explicó el a quo¸ que el litigante recibió poder el 7 de junio de 2011, para adelantar proceso de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial y otros; el 17 de junio siguiente solicitó la conciliación prejudicial; el 18 de agosto del mismo año, adicionó la solicitud y aportó
los poderes conferidos por la cónyuge del solicitante en nombre propio y de sus hijos, debido al fallecimiento del convocante; el 23 de agosto de 2011, se intentó la conciliación que resultó fallida, por lo cual “A partir de ese momento el abogado contaba con los requisitos para instaurar la demanda encomendada, sin embargo, solo la presentó el 16 de enero de 2013, es decir, más de un año después.” (Sic). Aunado a lo anterior, recalcó el fallador de instancia, que el letrado inculpado, dejó pasar más de una semana sin estar atento al proceso de autos, “pues dice que fue al juzgado el 11 de marzo, pero la decisión se profirió 7 días después, y se notificó en estados 8 días después, de modo que la interposición y sustentación del recurso debía realizarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado, según el numeral 2 del artículo 244 de CPACA, esto es, entre el 20 y 22 de marzo de 2013, ocurriendo así que incluso si el abogado hubiera estado atento al proceso 10 días calendario después de su último visita al juzgado, habría tenido la oportunidad de apelar y de sustentar el recurso, pero ello no ocurrió, y de acuerdo con lo afirmado por el abogado, habiendo estado en el Juzgado el 11 de marzo, solamente volvió a revisar el proceso después de 15 días calendario y más de 9 días hábiles, lo que indica que de su parte hubo desatención del proceso…y entonces el abogado dejó pasar el tiempo sin revisar el proceso y cuando volvió a ocuparse del mismo, la decisión de rechazo de la demanda ya estaba ejecutoriada…” (Sic).
Descartó la Sala Dual los argumentos de la defensa, en cuanto atribuyó la demora en presentar la demanda, al hecho de haber fallecido su poderdante, el señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA, y con ello, a la imposibilidad de “realizar” unas pruebas, respecto de las respuestas dadas a peticiones elevadas por su cliente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra. Lo anterior, por carecer de respaldo probatorio, pues las copias del proceso No. 2007-0059, que se anexaron a la demanda de Reparación Directa “datan del 25 de agosto de 2008 aunque no tiene fecha de expedición por el Juzgado, se sabe que estaban en poder del abogado desde antes del 17 de junio de 2011, pues se aportaron como prueba con la solicitud de conciliación extrajudicial en materia administrativa (fl. 53 a 56 y 57 a 61).” (Sic). Concluyó además el Seccional, el encontrarse demostrado que antes de la diligencia de conciliación, el 23 de agosto de 2011, el disciplinado obtuvo la totalidad de los documentos requeridos para presentar la demanda de Reparación Directa, por tanto, no se avizoraba justificación comprobada de su demora de más de un año para radicar el citado libelo demandatorio. Finalmente, consideró ajustado a los criterios de graduación de la sanción, previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, imponer al litigante investigado la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado CASTILLO SUÁREZ, ello sumado a la ausencia de antecedentes, el perjuicio causado a la quejosa, la
modalidad y contexto de comisión de la falta. (fls. 121 a 137 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, interpuso y sustentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: 1El fallador de instancia, desconoció las causas de la demora en iniciar la gestión encomendada, siendo la primera de ellas la muerte de su poderdante, el señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA, ocurrida el 10 de julio de 2011; en segundo orden, la “solicitud de caducidad de la acción esbozada por la apoderada de la parte convocada en la diligencia en conciliación, que no era otra, que el Consejo Superior de la Judicatura.” (Sic). Asimismo, agregó que la tardanza obedeció a la necesidad de dilucidar si efectivamente se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción “habida consideración, a la ambigüedad e incertidumbre contenidas en las respuestas dadas a los derechos de petición presentados por el señor Néstor J. Herrera ante el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y cuando podía considerare que el peticionario hubiese tenido pleno y cabal conocimiento de la causa del daño evidente…” (Sic). 2.- Indicó, que de las respuestas dadas a las peticiones elevadas por el señor NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA (q.e.p.d.), ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, en procura de obtener la entrega del vehículo rematado dentro del proceso ejecutivo No. 20070059-00, concluyó que era procedente intentar la acción de Reparación Directa dentro de los dos años siguientes “a partir del momento en que el actor conoce la existencia del daño. Así fue como concluí, interpretativamente, que de las respuestas a los dos derechos de petición presentados por el señor Néstor Jaime Herrera Olaya, no podía el peticionario tener conocimiento diáfano e inequívoco del momento exacto causante del daño. Así lo ha reiterado la jurisprudencia.” (Sic). Continuó con su argumentación, señalando que contrario a su tesis, el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, tomó para efectos del conteo del término de caducidad, el día 16 de enero de 2009, arrojando como plazo para acudir ante dicha jurisdicción el día 16 de enero de 2011. 3.- Calificó de sorprendente el haberse desconocido por la primera instancia, que para la fecha en la cual se le otorgó poder para adelantar la gestión encomendada, ya se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, y si bien presentó la demanda de Reparación Directa, se debió a la interpretación que hizo de los hechos. Manifestó finalmente que fue sancionado por pretender dilucidar sobre las “circunstancias que impiden al interesado el conocimiento y la certeza de la presencia del daño resarcible, para que desde allí se compute el término de caducidad, al considerar que no es equitativo y se irrogaría daño a la justicia si se aplica con extremo rigor la norma positiva que regula el instituto de la caducidad, sin olvidar que el derecho sustantivo prevalece sobre
aspectos adjetivos y estos se no pueden tener como imperativos.” (Sic). (fls. 143 a 148 c. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de agosto de 2015, la Magistrada que funge como Ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 7 de septiembre de 2015, se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación del auto anterior (fl. 10 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 369562 del 30 de septiembre de 2015, informó que el jurista inculpado no registraba antecedentes disciplinarios; asimismo, se certificó que contra el abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismo hechos (fls. 14 y 15 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en
primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 09652-2013 del 11 de julio de 2013, expedido por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 11 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la Apelación.
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- Argumentos de la Apelación. En escrito radicado 17 de julio de 2015, el disciplinado apeló la
sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sustentado entre otros argumentos, en el hecho que para la fecha en la cual se le otorgó poder para adelantar la gestión encomendada, ya se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, y si bien presentó la demanda de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial, se debió a la interpretación que hizo de los hechos y la materialización del daño. Frente al señalado argumento del recurrente, encuentra esta Colegiatura procedente revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, para en su lugar absolver al mismo del reproche disciplinario, al carecer su conducta de la antijuricidad exigida en el artículo 4 del Código Deontológico del Abogado, según se explicará: Examinados los fundamentos expuestos por el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al letrado encartado, se advierte que los mismos apuntaron al hecho de haberse demorado un año y medio en presentar la demanda de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial, y omitir la interposición del recurso de apelación contra el proveído del 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción. De las pruebas allegadas al dossier, se observa que el togado encartado recibió poder el 7 de junio de 2011, inicialmente, del señor
NÉSTOR JAIME HERRERA OLAYA, y ante la muerte de éste, le fue conferido mandato el 10 de agosto de 2011, de señora NANCY DEL SOCORRO LOPERA y su menor hijo, como sucesores del primero, para instaurar demanda de Reparación Directa contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Consejo Superior de la Judicatura y la Nación2. Asimismo, se advierte en el plenario, que el profesional del derecho instauró el medio de control Reparación Directa el 16 de enero de 2013, correspondiendo su estudio al Juzgado Adjunto (Desc) del Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, despacho que en proveído del 18 de marzo de 2013, resolvió rechazar de plano la demanda por caducidad de la acción3. Argumentó el Juzgado de conocimiento, en relación con el término de caducidad, “se tendrá el día 16 de enero de 2009 como fecha inicial para efectos del conteo del término de caducidad, que arroja como plazo para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, el 16 de enero de 2011, término que no fue suspendido por la p. actora, puesto que, cuando presentó ante el Ministerio Público solicitud de Conciliación Prejudicial, esto es, el 17 de junio de 2011, ya había caducado la acción…”(Sic)4. 2 Ver poderes en folios 28 a 32 cuaderno anexo 2. 3 Fls. 180 a 182 c. anexo 2 4 ibídem. Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad que para el 10 de
junio de 2011, data en la cual recibió poder el letrado inculpado para instaurar la multicitada demanda de Reparación Directa, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, según se determinó por el Juzgado Administrativo de conocimiento, en el proveído del 18 de marzo de 2013, el cual quedó en firme al no haberse interpuesto recurso de apelación contra el mismo. Queriendo decir lo anterior, que el comportamiento reprochado al jurista en primera instancia no alcanza la antijuricidad exigida en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, pese a lo típica que se presenta en virtud de estar objetivamente demostrada, al demorar un año y medio en radicar la demanda de Reparación Directa y luego, dejando de apelar el proveído mediante el cual el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, ya que su conducta no pudo causar daño alguno a sus mandantes, en tanto no estaba llamada a prosperar, ya que al momento de instaurar el medio de control ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, es decir, no sobrepasa con la misma la estructura de la falta disciplinaria con fines a un grado de exigibilidad y menos de reproche. En consecuencia, es preciso indicar que la actuación desplegada por el letrado ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ, al interior de la Acción de Reparación Directa, radicada bajo el número 2013-0010, de NANCY DEL SOCORRO LOPERA contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, no contrarió el ordenamiento disciplinario, pues no afectó el deber
profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el poder otorgado para iniciar la referida actuación judicial carecía de objeto al encontrarse caduca dicha acción. Al punto, es importante señalar que en materia disciplinaria el juicio de antijuricidad hace relación a la infracción de deberes5, de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta cuestionada vía disciplinaria; no obstante, al respecto es importante acotar que no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para estar frente a falta disciplinaria, en tanto se requiere que la infracción tenga la entidad de sustancial como lo exige el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 En desarrollo del contenido de los anteriores presupuestos, el comportamiento del togado investigado pudo encarnar
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