CSDJ - F68001110200020130078001ADJUNTA20160713102441-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130078001ADJUNTA20160713102441-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201300780 01 Aprobado según Acta No. 062 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA LUZ
DENY RODRIGUEZ URIBE ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala el recurso de apelación de la sentencia emitida el día 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ DENY RODRÍGUEZ URIBE tras hallarla responsable de la falta contra la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia del literal c) numeral 4º del artículo 45 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito fechado 27 de junio de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor YERYE CHAJIN ANAYA, en su calidad de representante legal de la sociedad denominada TRANSPORTES SAN SILVESTRE presentó queja en contra de la abogada LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE, indicando que la abogada fue contratada por el señor
1 Conformaron la Sala las Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN
PABLO SILVA PRADA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MARIO BECERRA PEÑALOZA – quien ocupaba en el año 2008 el cargo de gerente de la sociedad transportadora-, para adelantar un proceso ejecutivo contra el señor ELIAS FRANCISCO SERPA TORRES, por la mora en el pago de unos cánones de arrendamiento. Adujo que la abogada LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE presentó la respectiva demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja bajo el radicado 0376-2008, dentro de ese trámite procesal solicitó el embargo de los emolumentos sobre un contrato que tenía suscrito el demandado con Ecopetrol S.A., medida que se hizo efectiva en la suma de $25.000.000. En su oportunidad legal la abogada presentó la liquidación del crédito y en el mismo memorial, solicitó la entrega del título de depósito judicial por $25.600.000. Mediante auto datado 24 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, ordenó la entrega y pago a favor de la abogada de los dineros, quien recibió el título y lo cobró, sin informar a la Empresa de tal situación. Señaló que al ser informados de la terminación del proceso y de la entrega de los títulos de depósito judicial, le solicitaron mediante escrito del 14 de
junio de 2012 a la abogada que hiciera entrega de los dineros con sus respectivos intereses. Ante su silencio la citaron a una reunión con la Junta Directiva de la Transportadora y ella acepto que tenía los dineros en su cuenta personal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La mentada abogada consignó entonces la suma de $20.000.000, quedando pendiente la devolución de $5.600.000, sin que a la fecha de la queja lo hubiese realizado.
Anexó con su escrito: - Copia del Formato de orden de pago de depósitos judiciales de fecha 26 de enero de 2012, que ordena pagar a favor de LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE el valor de $25.600.000 (Folio 6 del c.o.). - Memorial del 24 de enero de 2012 dirigido al Juez Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja mediante el cual solicitó la entrega del título judicial No. 249265 por la suma de $25.600.000 (Folio 26 del c.o.). - Copia del escrito del 14 de junio de 2012 dirigido a la doctora LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE, suscrito por el Gerente de la Empresa de Transportes “San Silvestre S.A.” mediante el cual le solicitó a la mentada togada la devolución de la suma correspondiente al embargo dentro del proceso en contra del señor Elías Serpa Torres, al final se advierte una Nota: “La Doctora Luz Deny se negó a recibir la comunicación” (Folio 28 del c.o.). - Copia del escrito del 19 de junio de 2012 dirigido a la abogada Luz Deny
Rodríguez Uribe, signado por el Gerente de la Empresa San Silvestre S.A., informándole que en reunión de Junta Directiva celebrada el 15 de junio de 2012, acta 731, y siendo conocedora de los dineros que usted tiene de la Empresa en proceso de Elías Francisco Serpa Torres, se acordó enviarle comunicación para que devuelva los dineros que tiene en la cuenta personal (Folio 29 del c.o.).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 38 del cuaderno original certificado 09686 del 11 de julio de 2013 expedido por la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a la doctora LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.471.547, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 147.634, vigente en esos momentos. A su vez, obra a folio 37 del expediente, certificado No. 198.907 de data 15 de julio de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante proveído del 15 de julio de 2013 se ordenó la Apertura del proceso disciplinario, fijándose fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue notificada mediante edicto emplazatorio del 30 de julio de 2013 (Folios 40, 41 y 51 del
c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 4482 del 21 de agosto de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja remitió copia del proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el número 2008-00376 de Empresa de Transportes San Silvestre contra Elías Francisco Serpa Torres (Folio 57 del c.o.).
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2. El día 29 de agosto de 2013 no se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia de la disciplinable, señalándose fecha para tal fin.
Mediante memorial del 29 de agosto de 2013 la abogada encartada solicitó fijar nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto se encontraba en cumplimiento de audiencia de juicio oral dentro de un proceso penal. Por lo anterior el Magistrado Instructor fijó nueva fecha (Folio 60 del c.o.). Ante la no asistencia de la disciplinable para el día señalado, se emplazó mediante edicto para que en término de 3 días justificara su inasistencia, ante la no comparecencia de la disciplinable, mediante proveído del 13 de septiembre de 2013 se le declaró persona ausente, designándole defensor de oficio y se fijó fecha y hora para la realización de la aludida diligencia (Folio 69 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
- Mediante oficio 519 del 22 de agosto de 2013 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales remitió copia de la indagación en contra del señor YERYE CHAJIN ANAYA por el delito de INJURIA, siendo denunciante LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE (Folio 75 a 93 del c.o.).
3. El 29 de octubre de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso, la defensora de oficio de la disciplinable.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Seguidamente se escuchó en ampliación de queja al señor YERYE CHAJIN ANAYA, quien se ratificó en su dicho inicial y arguyó que al posesionarse en el cargo de gerente de la transportadora inició un proceso de revisión de las demandas que tenía la empresa y por ello se enteró de la existencia de una demanda adelantada en el Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja contra el señor Elías Francisco Serpa Uribe y que los dineros fueron entregados a la abogada de la transportadora, previa solicitud suya, procediendo por ello a remitirle varias comunicaciones a la togada investigada y ella se negó a recibirlas. Dicha situación se le informó a la Junta Directiva de la Empresa, procediéndose a citarla a una reunión, en la cual ella se comprometió a devolver dichos emolumentos, de los cuales
regresó solamente la suma de $20.000.000. Acto seguido la defensora de oficio deprecó pruebas a favor de su prohijada y el Magistrado Instructor decretó de oficio. En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - Copia del proceso No. 2008-0376 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Cuadernos anexos 1 y 2). - Copia del acta de la Junta Directiva de Transportes San Silvestre S.A. del 15 de junio de 2012 en la cual la abogada se comprometió a devolver la suma referenciada (Folios 118 a 124 del c.o.).
4. El 5 de diciembre de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, se corrió traslado de las pruebas recaudadas y se fijó fecha y hora para su continuación.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - A través de comisionado se escuchó en versión libre a la doctora LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE, quien manifestó que se vinculó con la empresa transportadora desde el año 2005, que siempre pactó contrato de representación jurídica de manera verbal, sin que se hubiere presentado ningún inconveniente; que en el año 2010 compró un paquete de acciones en la empresa, ostentando a partir de esa fecha, no sólo la condición de abogada, sino de socia accionista; que el problema con la empresa
transportadora empezó a raíz de dos procesos en los que actuaba como su apoderada, uno adelantado en el Juzgado 5º Civil Municipal de Barrancabermeja, que correspondía a una acción de repetición en contra de NORBERTO GUARIN RUEDA, que encontrándose dicho proceso para remate, le fue revocado el poder, situación que generó un detrimento para los intereses de la compañía, y para ella misma, comoquiera que no se le cancelaron honorarios; que el otro proceso era el adelantado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja con radicación 2008-00376, que allí se embargaron dineros por la suma de $25.600.000, que ante el temor que se le revocará el poder y debido a que algunos de los socios le suplicaron que reclamara los dineros y los asegurara hasta que se diera el cambio de gerente, retiró el título de depósito judicial y lo consignó en su cuenta personal. Que en el mes de febrero de 2012 informó que el valor de sus honorarios ascendían a la suma de $10.000.000 y como ella tenía $25.600.000, propuso que hiciera cruce de cuentas, que el señor MARIO MORÓN le manifestó que sí, que luego de la designación del señor YERYE CHAJIN como gerente de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la empresa, se comunicó con él y le solicitó que se reunieran a tratar lo pertinente a sus honorarios, que efectivamente aquello sucedió, pero no fue posible llegar a ningún acuerdo, que se le citó a una reunión con la Junta
Directiva y allí informó de los dineros que tenía en su poder y de los motivos por los cuales los tenía, así como lo relacionado a los honorarios que se le adeudaban, además les reiteró lo pertinente al cruce de cuentas. Que por motivo de la gravedad de su enfermedad, hasta el 25 de junio de 2012 fue que pudo consignar los dineros a la empresa, específicamente la suma de $20.480.000; que la manifestación realizada en el escrito de queja en el sentido que se le realizaron varios requerimientos, pero ella no les prestó atención, era falsa, que por el contrario y dado lo precario de su estado de salud, ella deseaba realizar el cruce de cuentas, puesto que al no poder laborar, dependía totalmente de los recursos que obtuviera del litigio, sin embargo la obligaron a iniciar un incidente de regulación de honorarios; que ella asesoró a los socios para que denunciaran penalmente al gerente y participó con su voto a la oposición al desfalco que se pretendía realizar. Agregó que había devuelto la suma de $20.000.000 a la empresa transportadora, que fueron consignados el 25 de junio de 2012; que los dineros que ella reclamó y recibió, una parte, cree que la consignó y la otra la mantuvo en casa (Folios 139 a 143 del c.o.) Anexó los siguientes documentos para ser valorados como pruebas: - Copia de certificado de incapacidad de LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE, con fecha inicial del 1 de julio al 6 de julio de 2012 (Folio 145 del c.o.).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Copia de certificado de incapacidad por licencia de maternidad de LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE con fecha de inicio el 7 de julio al 12 de diciembre de 2012 (Folio 146 del c.o.). - Copia del resumen de la Historia Clínica (Folios 147 a 157 del c.o.). - Ante comisionado se escuchó en declaración a la doctora NEREYDA HELIODORA ALVARINO RIVERA, quien señaló que conoció a la doctora LUZ DENY porque llevó procesos como abogada litigante en la empresa de transportes plurimencionada y socia de la misma. Respecto a los hechos manifestó: “…se que fue una queja por el cobro de un título judicial de un proceso contra un señor FRANCISCO ELIAS SERPA y el valor del título no fue entregado totalmente a la empresa…ella fue abogada de la empresa antes de llegar la suscrita” (Folios 160 a 161 del c.o.).
5. El 25 de febrero de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la disciplinable, a la cual se le escuchó en ampliación de versión libre, señalando que los $20.000.000 fueron consignados desde el 25 de junio de 2012 al Banco Caja Social y a nombre de la mentada empresa. Explicó que ese dinero no fue entregado de manera inmediata debido a que tenía la necesidad de no entregarlo a la empresa, porque sucedía que había dos procesos, el del juzgado 4º Civil Municipal y el del 5º Civil Municipal contra Norberto Guarín
que es uno de los socios mayoritarios de la empresa y miembro de la Junta Directiva y ya se estaba para rematarle los bienes y recuperar la obligación que eran $42.000.000, cuando iba a hacer todas las diligencias de remate, el gerente que en ese momento estaba que era el señor Milton Téllez Baquero,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA le revocó el poder a finales del diciembre de 2011 aduciendo un presunto acuerdo de pago. Señaló que como sabía que en el 2012 había Asamblea en marzo, entonces algunos socios le dijeron que ese dinero se tenía que proteger, aunado al deber que como socia tiene con la empresa. Explicó que el dinero lo recibió en efectivo, una parte la consignó en su cuenta personal del Banco Agrario y la otra la mantuvo en su casa. Reconoció el error de no haber depositado en una cuenta especial los dineros recibidos. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de varias piezas procesales del proceso ejecutivo No. 2010 0030 del Juzgado 5º Civil Municipal de Barrancabermeja de Luz Deny Rodríguez Uribe en contra de la Empresa de Transportes San Silvestre por honorarios dentro del proceso de la mentada empresa en contra de Norberto Guarín, en el cual ésta era la apoderada judicial (Folios 180 a 188 del c.o.). - Copia de denuncia penal de socios de la empresa Transportes San Silvestre en contra del doctor Yerye Chajin Anaya (Folios 194 a 196 del c.o.).
6. El 3 de abril de 2014 ante la inasistencia de la investigada y el quejoso, el
Magistrado Instructor reiteró pruebas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Declaración rendida ante comisionado por el señor José de los Santos Durán Rivera, quien indicó:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si es cierto o no que usted le hizo manifestación a la abogada en el sentido que se reclamara los dineros y que no los entregara todavía a la empresa de transportes, por el temor que había del nuevo cambio de representante o de directivas CONTESTO: Como miembro de la junta directiva y actualmente también si nosotros prácticamente le ordenamos a la Dra. LUZ DENY que los reclamara y los tuviera hasta que hubiere cambio de administración porque se venía presentando algunos antecedentes con el representante legal de esa época y había un temor que él malgastara esos dineros en cosas que no eran benéficas para la empresa…”(Folios 240 a 241 del c.o.). - Declaración rendida ante comisionado por el señor Alfredo Pinilla Torres, de la cual se extrae: “ PREGUNTADO: Diga si es cierto o no que a través de usted como miembro de la Junta Directiva de Transporte San Silvestre la abogada LUZ DENY RODRIGUEZ se le solicitó que se convocara a una junta directiva y se le escuchará con relación al dinero obrante en su poder y la solicitud del cruce de cuentas del dinero adeudado a su favor…CONTESTO: Si es cierto, en el
momento que ella nos citó y se convocó a la reunión de junta, y se tocó el tema del cruce de cuentas de los dineros que la doctora llevaba. Recuerdo que se formó un debate por el señor Norberto Guarín contra quien se llevaba el proceso…en conclusión el gerente siempre estuvo opuesto al cruce de cuentas…” (Folio 242 del c.o.). - Declaración rendida ante comisionado por el señor Mario Morón, quien señaló que: “…una tarde llegamos a la oficina de la Dra. LUZ DENY y como estábamos en campaña para la gerencia y ella tenía 300 acciones y la estábamos buscando para ver si nos apoyaba en el año 2012, y ellos hablaron de una plata que la doctora tenía $25.000.000, y como YERYE no era gerente, ella le dijo que si llegaba a la gerencia, reunía a la junta y hacían cruce de cuentas. Es de aclarar que en ese momento yo no era de la junta, y por boca de YERYE me enteré posteriormente que la doctora había consignado toda la plata, porque no hizo cruce de cuentas…” (Folio 243 del c.o.).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Declaración de Fabio Navarro Lizarazo ante comisionado, de la cual se extrae: “ PREGUNTADO: Infórmele al Despacho, si es cierto o no que usted le hizo manifestación a la abogada en el sentido que reclamara los dineros y no los entregara todavía a la empresa de transportes, por el temor que había del
nuevo cambio de representante o de directivas y todo lo que conste sobre las manifestaciones de la abogada CONTESTO: Si, le hicimos saber a ella que como iba a cambiarse el gerente, retuviera esos dineros, porque el gerente que había estaba malgastando los dineros…yo soy socio accionista…” (Folio 244 del c.o.). - Declaración de Alberto Suárez López ante comisionado, señalando que: “…a la doctora se le manifestó que tratara de dilatar esos dineros para que ella solicitara una reunión en junta, como estaba próximo a suceder la nueva asamblea cuando se posesionara la nueva junta, ella indicara la entrega de los dineros de los procesos que llevaba ella. Es de aclarar que esos momentos yo pertenecía a la junta directiva de la empresa de transportes San Silvestre…” (Folio 245 del c.o.).
7. El 26 de mayo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable.
Acto seguido, el Magistrado a quo procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación a la abogada investigada, formulándole cargos, como presunta autora de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º con agravación contenida en el literal c) numeral 4º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que según el material probatorio hasta ese momento recaudado, en especial las copias del proceso radicado bajo el No.200800367, se observaba que la abogada solicitó el 24 de enero de 2012 la entrega del título judicial en la cuantía de $25.600.000, que el 26 de enero
siguiente el Juzgado elaboró el título y éste fue retirado por la profesional del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA derecho, en su calidad de apoderada judicial de la entidad ejecutante, para que por requerimientos realizados a la togada esta devolviera 5 meses después solamente la suma de $20.000.000 mediante consignación ante el Banco Caja Social. Señaló la primera instancia que debido a que se demoró más de 5 meses para devolverlos y dado el carácter fungible del dinero, se concluyó que los utilizó para su propio beneficio. Conducta imputada a título de dolo. Seguidamente la defensa de oficio de la disciplinable solicitó pruebas a practicar para la etapa de juicio. En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - El Juzgado 5º Civil Municipal de Barrancabermeja el 17 de junio de 2014 envío copias del incidente de regulación de honorarios dentro del proceso 2010-00030(Folios 275 a 323 del c.o.).
8. El 19 de agosto de 2014 se aplazó la Audiencia de Juzgamiento por cuanto no se habían recaudado algunas pruebas decretadas, de las cuales se allegaron en esta etapa las siguientes: - Mediante oficio del 4 de julio de 2014 el Presidente de la Junta Directiva de la Empresa San Silvestre S.A., certificó que por acta de Asamblea General de Accionistas del 15 de marzo de 2014, el señor Jorge Luis Bejarano Ramírez fue elegido como Representante Legal Suplente (Folio 344 del c.o.).
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9. El 25 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio de la disicplinable quien señaló que al darse la calificación de dolo a la conducta de su prohijada, debía ser si se le causó un daño patrimonial a la empresa, ya que si bien era cierto ella recibió los dineros mencionados, pero por instrucciones de algunos socios se le dijo que los depositara en su cuenta de ahorros, aunado a que era accionista de la empresa y por ende debía salvaguardar los intereses de la misma.
Indicó que su defendida lo que hizo fue dejar en depósito tales emolumentos, para aclarar los de los honorarios con el nuevo gerente nombrado. Además señaló que a la abogada Luz Denny le tocó iniciar incidente de honorarios para que se regularan los mismos por el proceso que llevó en el Juzgado 5º referenciado y por ello actuó con prudencia en el sentido de dejar los dineros en depósito provisional en su cuenta para posteriormente hacer el respectivo cruce de cuentas. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 29 de mayo de 2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada LUZ DENY
RODRÍGUEZ URIBE, al encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada con el artículo 45 literal c) numeral 4º de la misma normatividad. El a quo, se refirió al aspecto objetivo de la conducta imputada así:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “…encuentra la Sala que está probado que le empresa TRANSPORTES SAN SILVESTRE S.A., por intermedio de su representante legal, le otorgó poder a la abogada disciplinada para que la representara judicialmente dentro del proceso ejecutivo que finalmente fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, quien lo radicó bajo la partida 200800367, mandato en que se comprendió la facultad expresa para recibir dineros. Así mismo, se sabe que dentro del mentado proceso, la abogada disciplinada, solicitó que se ordenará a su favor la entrega de los títulos de depósito judicial recaudados, petición que se resolvió favorablemente mediante auto datado 24 de enero de 2012, por ende, se autorizó el pago a favor de la abogada de la parte demandante de la suma de $25.600.000. Igualmente es un hecho cierto que la doctora LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE reclamó los dineros y no los entregó inmediatamente a su poderdante, sino que, por el contrario consignó parte de ellos en la cuenta bancaria personal y el restante, lo mantuvo en su casa, es decir, está
probada la reclamación de los dineros, y la apropiación que de los mimos hizo la abogada disciplinada. De otra parte, valga precisar que la disciplinada realizó una consignación a favor de la empresa TRANSPORTES SAN SILVESTRE S.A., el 25 de junio de 2012, por la suma de $20.480.000, es decir, en efecto hizo la devolución de una gran parte de la suma que reclamó y de la que se apropió, no obstante, lo cierto es que transcurrieron aproximadamente cinco meses entre la fecha de reclamación y la de la devolución parcial” En cuanto a los argumentos exculpatorios argüidos por la investigada y su defensor de oficio, el Seccional de instancia los consideró imprósperos al indicar: “…i) el cruce de cuentas que pretendió realizar la abogada con los dineros que reclamó, respecto a los honorarios que al parecer le correspondían por la gestión profesional desarrollada tanto en el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja como en el adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, no es de aceptación, como quiera que la obligación legal y ética que le asistía como abogada para con su cliente, era la de devolver inmediatamente los dineros reclamados, además lo cierto es que la empresa contratante le había venido pagando oportunamente sus honorarios, conforme se extrae del informe
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA allegado al folio 90 del cuaderno copia, además lo cierto es, que en caso de
presentarse mora en el pago de sus honorarios, la ley no ha previsto la realización de un cruce de cuentas entre los dineros recaudados por la abogada en razón de su gestión profesional y aquellos adeudados por su poderdante, sino por el contrario, en el Estatuto Procesal Civil consagró el incidente de regulación de honorarios como mecanismo idóneo para tal efecto. ii) En lo que atañe a su grave estado de salud como consecuencia de su embrazo de alto riesgo, se indica que tampoco resulta ser una excusa válida, máxime cuando en el momento, en que reclamó los dineros, al parecer se encontraba en optimo estado de salud, pues no de otra forma se explica que acudiera al Juzgado a radicar la solicitud de entrega de dineros, a reclamar las órdenes de pago a la oficina de depósitos judiciales y se trasladara al Banco Agrario a retirarlos y consignarlos en su cuenta personal, es decir tuvo oportunidad de efectuar la entrega de los dineros a la empresa o bien en efectivo o en transacción física… iii) En lo referente a los presuntos malos manejos por parte del gerente saliente y a la petición que le realizaron algunos socios en el sentido que conservara los dineros, su obligación era clara, devolver los dineros, ya lo pertinente a la malversación o no de los mismos, era un tema de competencia de los organismos de control financiero y contable de la empresa, no de ella. … vi) Contrario a lo argüido, si se advierte dolo en la conducta desplegada por la abogada, porque desde el primer momento que solicitó la entrega de
los dineros, lo hizo a su favor no se su poderdante, además mantuvo la retención por un promedio aproximado de cinco meses, ignorando incluso los requerimientos que le realizó la empresa…” En cuanto a la sanción, sostuvo que atendiendo los parámetros previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, se verificaba que la acción ejecutiva entablada en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja tenía como objeto lograr la satisfacción de un derecho prestacional de contenido económico existente en cabeza de la empresa transportadora, luego al no entregársele los dineros recaudados a lo largo de la instancia, se impidió que se materializara esa satisfacción y en últimas, se afectó el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA patrimonio social de la empresa, del que depende no sólo su objeto social, sino además, por ejemplo, el cumplimiento de sus compromisos financieros (Folios 380 a 392 del c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito datado el 25 de junio de 2015 la abogada LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Sala a quo el 29 de mayo de 2015, en un largo y farragoso escrito argumentó básicamente lo siguiente: “ …afirman los testigos de manera clara y contundente que efectivamente la abogada sí informó de los dineros consignados a favor de la empresa, pero que a petición de ellos en calidad de miembros de la Junta Directiva, y
quienes en aras de salvaguardar los intereses de la sociedad, debido a la mala administración que se venía realizando por el Gerente saliente, solicitaron a la abogada la colaboración en la retención de la entrega de dicho dinero. Por lo tanto, es claro que actuó conforme una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 22 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al obrar para salvaguardar un derecho ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así las cosas, es claro que en el peor de los casos de llegar a existir una conducta desplegada por la abogada, es a título de culpa y no de dolo. En la sanción impuesta no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y el perjuicio que nunca existió (Folios 398 a 401 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conf
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