CSDJ - F68001110200020130079501ADJUNTA20131031141424-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130079501ADJUNTA20131031141424-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Acción de Tutela / Vida y Vivienda digna Concede / Revoca – improcedencia por Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300795 01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Negado el impedimento a la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,2, a través del cual “Tuteló”, los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna del ciudadano REYNEL SOLANO MELO, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, Dirección de Prevención y Atención a Desastres, Comité Regional de Emergencias del Departamento de Santander, Comfenalco, Representante
Legal de la Gobernación de Santander y de la Alcaldía Municipal de Girón, Secretarios de Gobierno, Planeación y Obras Públicas de Santander y del municipio de Girón, Personero de Girón y Coordinador del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor REYNEL SOLANO MELO, presentó acción de tutela buscando protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, vivienda digna, unidad familiar y derechos de los niños, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que en el año 2005 en el asentamiento humano Convivir de Girón, fueron damnificados por la ola invernal y el Gobierno Nacional otorgó subsidios de vivienda previa postulación ante la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO; el Ministerio 1 Proveído del 9 de octubre de 2013Sala 77 2 Sala integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA de Vivienda mediante Resolución 123 de septiembre de 2005 asignó subsidios de vivienda, pero no fue beneficiado, razón por la cual interpuso recurso de reposición el cual fue negado argumentado no aparecer en el censo de desastres naturales. Añadió que el Municipio de Girón después de verificar le reconoció nuevamente la condición de damnificado, mediante Resolución No. 217 del 4 de febrero de 2011, pero a la fecha el Ministerio de Vivienda no le ha asignado el subsidio que le corresponde por ley,
encontrándose en un estado de debilidad manifiesta junto con su núcleo familiar. Ha solicitado mediante derecho de petición al Alcalde actual darle solución a su problema pero no obtuvo respuesta; el 28 de abril de 2013 dialogó con el Alcalde HÉCTOR JOSUE QUINTERO y el Asesor de Vivienda DARÍO GÓMEZ quienes le dijeron que no podían solucionar su problema porque para entregarle una vivienda debía tener subsidio de vivienda.
Por lo anterior pretende que: Se tutelen sus derechos vulnerados, los cuales tienen que ver con la negligencia de los accionados en su condición de funcionarios públicos ante la negativa para asignarle un subsidio de vivienda. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 9 de julio de 2013 avocó el conocimiento de la tutela, para tal efecto dispuso notificar a los accionados y a los terceros con interés (folios 54 y 55 c. o. primera instancia). 3.- El Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO – Santander se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que una vez revisadas la bases de datos se encuentra que el actor REYNEL SOLANO MELO y su familia, el resultado es: “NO
REGISTRADO EN LOS CENSOS DE DESASTRES NATURALES”.
Precisó que COMFENALCOSantander no es responsable del registro de los hogares damnificados en el censo, ni del rechazo de postulaciones y cruce de información, razón por la cual deprecó la improcedencia de la tutela respecto a COMFENALCOSantander (folios 94 a 100 c. o. primera
instancia). 4.- También compareció la apoderada del Ministerio de Vivienda, sobre los hechos de la tutela, peticionó la improcedencia del amparo, por cuanto el Ministerio de Defensa no está llamado a otorgar el subsidio de defensa solicitado por el accionante, pues dicha función corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA (folios 103 a 109 c. o. primera instancia). 5.- A su turno, la apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, dio respuesta a la acción de tutela señalando que el Municipio de Girón debe en primer lugar verificar si el hogar del accionante sufrió afectación en su vivienda por desastre natural o calamidad pública o está localizado en zona de alto riesgo no mitigable sin afectación en vivienda. Añadió que los recursos disponibles para la atención de los hogares damnificados son limitados y por tanto los proyectos presentados deben someterse a un proceso de selección; indicó que una vez consultada la información histórica del señor REYNEL SOLANO MELO se lee: “NO REGISTRADO EN LOS CENSOS DE DESASTRES NATURALES”, razón por la cual la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno (folios 111 a 119 c. o. primera instancia). 6.- La Personera municipal del Municipio de San Juan de Girón, sobre los hechos de la tutela adujo que la entrega del subsidio no es del resorte del municipio ni de la Personería, por cuanto éstos son entregados por el Ministerio de Vivienda (folios 121 a 122 c. o. primera instancia). 7.- El Coordinador del Grupo de Habitabilidad – Secretaría del Interior del
Departamento de Santander, dio respuesta a la tutela, indicando que la Gobernación de Santander no ha desconocido derecho fundamental alguno al accionante, porque el departamento sólo puede entregar ayudas complementarias, las cuales en ningún momento ha desconocido; añadió que en tema de desastres conforme la normatividad – Ley 1523 de 2012 dicha responsabilidad recae sobre los entes territoriales locales, es decir, los municipios (folios 12 a 126 c. o. primera instancia). 8.- Igualmente compareció el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga, sobre el amparo deprecado señaló que corresponde al MunicipioGestión de Riesgos de Girón avocar el conocimiento de la problemática del accionante, razón por la cual solicitan la declaratoria de improcedencia de la tutela respecto al Municipio de Bucaramanga (folios 134 a 137 c. o. primera instancia). 9.- La Secretaria General y Delegada para representar a la Administración Municipal de San Juan de Girón y el Asesor de Vivienda, dieron respuesta a la acción de tutela, aduciendo que el actor fue incluido en el censo oficial de damnificados de la ola invernal de 2005, mediante Resolución No. 217 del 4 de febrero de 2011; el municipio presentó ante FINDETER el 20 de junio de 2012 proyecto multifamiliar y la lista de las personas que serán beneficiarios está a cargo del Ministerio de Vivienda, por ello la administración municipal sí está ejerciendo el procedimiento respectivo para que el actor sea tenido en cuenta dentro del nuevo proyecto, pero en última instancia la decisión corresponde al Ministerio de Vivienda; agregó que en los años 2008 y 2009
según información de la oficina asesora de Planeación fueron otorgadas ayudas humanitarias a los damnificados de la ola invernal del año 2005. La asignación de subsidio familiar de vivienda recae sobre el Ministerio de Vivienda y/o las Cajas de Compensación Familiar según el Decreto 2190 de 2009 artículo 5; sobre el derecho de petición elevado por el accionante señaló que fue debidamente respondido el 7 de marzo de 2012 y enviada la respuesta mediante correo certificado a la dirección de notificación. Solicita que se niegue el amparo deprecado, por cuanto no ha existido de parte de la administración municipal vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, porque ha presentado proyecto de vivienda para la población identificada dentro de la Resolución No. 217 de 2011, el cual será reubicado dentro del nuevo proyecto según el criterio y viabilidad del Ministerio de Vivienda (folios 138 a 158 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de fallo del 23 de julio de 2013, resolvió tutelar el derecho a la vida y a la vivienda digna al actor, para tal efecto ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda, a Comfenalco y a la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo realizara los trámites administrativos necesarios para que el término de 30 días se incluya al accionante y su
núcleo familiar en el censo de damnificados por la ola invernal de 2005, para que en el turno respectivo conforme a la fecha en la cual le fue reconocida la calidad de damnificado, Resolución 217 del 4 de febrero de 2011, se le asigne subsidio de vivienda o la solución de vivienda (folios 177 a 193 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Secretaria General y Delegada para representar a la Administración Municipal de San Juan de Girón, impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que la dilación del actor en ser incluido y favorecido dentro del proyecto de ciudadela nuevo Girón, obedeció a la omisión de éste de entregar en forma oportuna y completa la información necesaria para obtener un subsidio de vivienda de interés social, muestra de ello es que 1486 personas fueron favorecidas con dicho proyecto habitacional sin tener que acudir a presentar acciones de tutela. Se expidió la Resolución 217 del 4 de febrero de 2011, en la cual el actor se encuentra registrado, lo cual significa que las personas damnificadas tuvieron las oportunidades y el periodo suficiente para acceder a los beneficios del citado programa de vivienda de interés social que a la fecha ya está destinado a las personas que en su debido momento obtuvieron la calidad de damnificados, añadió que el 20 de junio de 2012 la actual administración presentó ante Findeter con el fin de ser aprobado, el proyecto Multifamiliar con estudios de construcción para 460 nuevas viviendas, a fin de dar cumplimiento a la totalidad de las familias que interpusieron recurso de reposición. Indicó que en este evento se observa la flagrante vulneración al principio de
inmediatez por cuanto los hechos datan del año 2005 y sólo hasta el mes de abril de 2013 el actor se preocupó por buscar una solución definitiva a su problema habitacional (folios 241 a 246 c. o. primera instancia): La apoderada de la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó igualmente la decisión de primera instancia, argumentando que no es al Ministerio a quien corresponden las funciones relacionadas con la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, por cuanto no tiene funciones de inspección, vigilancia y control; el impugnante relacionó el procedimiento y las normas jurídicas para ser incluido como damnificado y tener la posibilidad de acceder a una vivienda de interés social.(folios 257 a 263 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará
(...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos
que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad
humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para
amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el ciudadano REYNEL SOLANO MELO, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, Dirección de Prevención y Atención a Desastres, Comité Regional de Emergencias del Departamento de Santander, Comfenalco, Representante Legal de la Gobernación de Santander y de la Alcaldía Municipal de Girón, Secretarios de Gobierno, Planeación y Obras Públicas de Santander y del municipio de Girón, Personero de Girón y Coordinador del Comité Local de
Prevención y Atención de Desastres, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al no habérsele conferido subsidio familiar como damnificado de la ola invernal de 2005. En el caso concreto., efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que habiéndose emitido la resolución 217 del 4 de febrero de 2011 en la cual finalmente le fue reconocida la condición de damnificado al accionante (folios 44 a 49 c. o. primera instancia) el aquí petente de amparo interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 8 de julio de 2013, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria
en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6.
“Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”7 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la tutela como la que fue advertida para el caso de autos, la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la actuación administrativa con ocasión de la reclamación en su condición de damnificado por la ola invernal de 2005, quien finalmente fue incluido para acceder al subsidio para vivienda de interés social mediante Resolución 217 del 4 de febrero de 2011, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, pues a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es, 8 de julio de 2013 por cuanto desde la expedición del mencionado acto administrativo, han transcurrido más de dos (2) años, razón por la cual resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR el fallo objeto de impugnación para en su lugar declarar la 6 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 T-635 de 2004 improcedencia de la tutela, se itera, por no haberse cumplido con el principio de
inmediatez. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación proferida el 23 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna del ciudadano REYNEL SOLANO MELO, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de este providencia Segundo.- Dejar sin valor ni efecto los actos expedidos para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Tercero.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 680011102000201300795 01
Bogotá, 30 de octubre de 2013 Sala No. 84 de la fecha
Mag. Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente supera el test de procedibilidad y debió ser resuelto de fondo, para concluir que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Lo anterior por cuanto la inmediatez no puede calcularse de manera objetiva, en tanto que el simple transcurso del tiempo no puede ser el factor determinante de esta causal de improcedencia, precisamente la Corte Constitucional por medio de su sentencia T-584 de 2011, ha formulado las siguientes precisiones: (i) según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, (ii) la inmediatez no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales, (iii) el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta, (iv) con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre
el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interpo
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