CSDJ - F68001110200020130082001ADJUNTA20160310121753-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130082001ADJUNTA20160310121753-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No.680011102000201300820 01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 11 de septiembre de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año del ejercicio de la profesión al abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala Dual con el doctor JUAN
PABLO SILVA PRADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor Hugo Vladimir Sánchez Moreno ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en la conducta desplegada por el abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ en el proceso civil reivindicatorio con radicado No. 2012-173 que cursaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, acusándolo de actuar a través de recursos excesivos, además de utilizar de manera, a su parecer, abusiva otros medios procesales
como las excepciones previas, la nulidad, la demanda de reconvención y la prejudicialidad con la finalidad de entorpecer el proceso, sabiendo como profesional del derecho que tales mecanismos procesales son para ejercer la defensa, más no para abusar injustificadamente de ellos, sin permitir con tal actuar el avance del proceso civil reseñado, circunstancia que perjudicó sus intereses como integrante de la parte demandante en el proceso civil. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No. 13087-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ está identificado con la cédula de ciudadanía 91254612 y con Tarjeta Profesional No. 169680 vigente a la fecha (fl. 80 c.o. 1ª instancia). En la actualización de antecedentes se comprobó mediante la certificación número 235553, expedida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a la fecha el abogado investigado registraba sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión del 9 de junio de 2014 al 8 de junio de 2015 por la comisión de falta del artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 (folio 156 del cuaderno de 1ª instancia). 3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento del proceso disciplinario mediante auto del 25 de julio de
20132; señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación. 4.- El 7 de octubre de 20133 en la Audiencia de Pruebas y Calificación, el quejoso le otorgó poder al doctor Jorge Enrique Pachón Arciniegas para que actuara en su representación, le fue concedida personería jurídica por la Sala en tal diligencia, compareció el abogado disciplinable quien manifestó no tener conocimiento de la queja en contra suya y se realizó un receso. Reanudada la audiencia, se procedió a escuchar en versión libre al abogado disciplinado, quien en resumen manifestó que actuó conforme a derecho, agotando todos los recursos que le proporcionaba la ley para tratar de evitar alguna irregularidad en el proceso, sostuvo que su intención en ningún momento fue dilatar o retrasar el proceso; por el 2 Folios 72 y 73 del Cuaderno de primera instancia. 3 Audiencia visible a folios 93 al 97 del Cuaderno de primera instancia. contrario, señaló considerarse un estudioso del derecho y por ello utilizó los recursos que le daba la ley. Enfatizó que la causa por la cual interpuso el recurso de reposición contra el auto de admisión de la demanda fue el advertir al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga sobre el engaño al que había sido sometido por parte de los demandantes, producto de defectos sustanciales en una escritura pública, se le interrogó sobre la presentación de excepciones en tal proceso, y respondió que sí las interpuso, pero no las recuerda. Tras leérsele en audiencia la interposición de los diferentes recursos señalados en la queja, respondió que efectivamente los presentó, cuándo se le interrogó por la
Sala de Instancia sobre el objeto procesal de cada uno de los recursos, respondió que no tenía conocimiento sobre los mismos4. Procedió la sala a decretar la práctica de las siguientes pruebas: - Ampliación de la queja del señor Hugo Sánchez Moreno, a través de Despacho Comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Se ordenó devolver el expediente del proceso 2012-173 al Juzgado noveno civil de Bucaramanga, para que envié copias integrales del mismo. - Ampliación de la versión libre del abogado disciplinable. 5.- El 20 de enero de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, la Magistratura de instancia dejó constancia que el 4 Record 14:25 – 32:05 – CD Audiencia de Pruebas y Calificación del 7 d octubre de 2013. quejoso hizo sustitución de poder, otorgándole su representación a la doctora Judid Bueno Lizarazo, a la cual se le concedió personería jurídica, no compareció el abogado disciplinado, que presentó una solicitud para aplazar la audiencia sin ninguna razón, y la misma fue negada el 17 de enero de 2014, se procedió a dar por terminada la audiencia, previa orden de citación al disciplinado con la advertencia de que si no compareceria a la próxima fecha de audiencia se le emplazaría y se le designaría a un defensor de oficio5. 6.- Se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación el 3 de marzo de 20146, debido a la no comparecencia del disciplinable a la audiencia anterior y a la actual se le designó a la Doctora Carolina León Villamizar, como defensora de oficio del abogado disciplinado.
La Sala procedió a realizar la calificación y la formulación de cargos contra el disciplinado, luego de haber analizado las pruebas obrantes en el expediente, la versión libre del quejoso7 y el expediente del proceso civil de reivindicación anexo, se señaló que el abogado infringió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, e incurrió en la falta disciplinada consagrada del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 a título de dolo. 5 Visible a folios 128 y 129 del Cuaderno de primera instancia. 6 Visible a folios 135 al 144 del Cuaderno de primera instancia. 7 Ratificada mediante comisionado en Despacho comisorio 2013-06787, fls.116 y 117 Lo anterior invocando la necesidad del ejercicio de los abogados para el buen funcionamiento de la administración de justicia, su responsabilidad ética y la actuación procesal del disciplinado en el proceso Rad. 2012-173, se observó en este caso, que su conducta fue tendiente a dilatar, atrasar y entorpecer el proceso de restitución de bien inmueble adelantado ante el Juzgado Noveno Civil de Bucaramanga, para lo cual presentó recursos contra autos que resolvían recursos, otros sin sustento, incidentes, excepciones, demanda de reconvención, prejudicialidad, y nulidad, abusando injustificadamente de las facultades que le concedía la ley, sin hacer un estudio de cuál era el mecanismo que verdaderamente debía utilizar ante cada circunstancia, haciendo que el proceso no avanzara y aun hacia finales del 2013 se encontrara en la etapa de la audiencia del
101 del CPC, sin pasar a la etapa de decreto y práctica de pruebas. Señaló también el Seccional de instancia que no se advirtió grado de ignorancia o error en su actuar, y se hizo énfasis en que no solamente afectó patrimonios individuales dentro del proceso civil, sino también a la administración de justicia, finalmente se argumentó que la actuación del disciplinado se analizó teniendo en cuenta los aspectos procesales de la misma (Ver folios 135 al 144 del Cuaderno de primera instancia). 7.- El 8 de abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento8; a la misma compareció la abogada del quejoso y la abogada de oficio del disciplinado, se incorporaron al expediente las copias del proceso 8 Visible a folios 152 al 154 del Cuaderno de primera instancia. Rad. 2012-173 ante el Juzgado Noveno Civil de Bucaramanga, se dio por terminada la etapa de investigación y pruebas, y se pasó a los alegatos de concusión. Se escuchó a la defensora de oficio, quien manifestó que el abogado disciplinado utilizó las herramientas que la ley le proporcionó y que él estimó adecuadas para poder cumplir, tal y como lo hizo con la defensa de su poderdante, explicó que la presentación de los recursos obedeció al ejercicio del derecho de defensa de su poderdante, por tal motivo solicitó absolverlo o en su defecto se impusiera amonestación y no sanción para el abogado disciplinado9. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 11 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ por hallarlo responsable de la falta contra la recta y cumplida realización de la justicia descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de primera instancia atribuyó al disciplinado la falta contenida en el artículo 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, con fundamento en las pruebas aportadas por el quejoso, la versión libre del disciplinado, el análisis del proceso civil reivindicatorio radicado No. 2012-173 en especial la actuación procesal que realizó el 9 Record 3:42 – 6:26 – CD Audiencia de Juzgamiento del 8 de abril de 2014. disciplinado en el mismo, lo cual llevó a demostrar la conducta dilatoria y de abuso de los mecanismos procesales ejercidos por el disciplinado que atentó contra la administración de la justicia e intereses particulares de las partes en el proceso civil, manifestando: “Lo dicho resulta suficiente para demostrar la conducta reprochable del investigado consistente en dilatar y obstaculizar el normal curso del proceso, valiéndose de multiplicidad de mecanismos legales, pero con propósitos ajenos a su propia esencia, lo que por contera traduce una falta al deber de colaborar, como profesional del derecho, representado en la imposibilidad de parte del Juzgador de poder realizar la audiencia de que habla el artículo 101 del Código de procedimiento civil aun cuando ha pasado poco más de año y 4 meses
desde el 16 de mayo de 2012 –fecha en la que el investigado desistió del recurso de quejala mencionada audiencia no ha podido llevarse a cabo, donde surge el abuso de las vías de derecho”. (Folio 172 del Cuaderno de primera instancia) Expuso además la Magistratura de primera instancia que la falta se configuró a partir del actuar tendiente a dilatar y atrasar el proceso civil reivindicatorio, con la reiterada interposición de recursos, incidente, excepciones y de más mecanismos procesales con los mismos fundamentos ,y sin realizar antes una análisis sobre la necesidad del mecanismos y la idoneidad según la circunstancia particular, teniendo los conocimientos técnicos y jurídicos por ser el un abogado, por lo tanto el grado de culpabilidad es el dolo: “La conducta se considera dolosa, con conocimiento y voluntad porque el investigado es jurista y por ende, conocía cada uno de los institutos jurídicos que empleó en el curso del proceso, no obstante ello, los presentó en contra de su naturaleza, regulación, características y finalidad. Fuera de ello, si se aceptase, en gracia de discusión que no conocía tales aspectos, la juez se encargó de enseñarle en sus providencias la normatividad pertinente, sin que hubiese cambiado de parecer, por el contrario optó por insistir a través de recursos, muchas veces improcedentes y sin sustento jurídico suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y realidad de la providencias judiciales por simplemente obstaculizar y demorar el curos del proceso. Produjo gran ilicitud sustancial no solo por el desgaste de la
administración de justicia, altamente cogestionada y con necesidad de atender otros asuntos de igual naturaleza, sino por el mismo desgaste del contradictor, a quien sometió a estar vigilante en el proceso, hasta el punto que lo motivó a denunciar. Así mismo, además de dirigir sus actos a no colaborar con la admiración de justicia ni acatar sus órdenes, es culpable, porque el abogado dados sus concomimiento jurídicos sabe sus deberes, su rol como agente esencial de la administración de justicia, sabía que duchos escritos traerían congestión a la administración de justicia y por demás perjuicios injustificados a la parte demandante, y pese a ello persistió en su conducta, configurándose así todos los elementos que estructural la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2008 por abuso de las vías de derecho, lo que amerita juicio de reproche en su contra (Folio 172 del Cuaderno de primera instancia) Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta endilgada, la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado, la conducta imputada y el daño que causó. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado10 en término correspondiente la defensora de oficio del abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander, argumentando lo siguiente: I) El abogado disciplinado actuaba con poder, el cual le permitió ejercer su derecho a la defensa y a su vez dar aplicabilidad a la normatividad, lo cual es admisible, en la medida en que presenta su posición jurídica, frente al caso concreto; por lo tanto no existen errores protuberantes o graves que den cuenta de que el doctor Edgar Alonso Tarazona causara daño, ya que con su actuar no demostró que obtuvo algún beneficio propio.
- Refutó que la sanción impuesta al doctor Edgar Alonso Tarazona no obedece a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007; toda vez que aquel no incurrió en ninguna falta disciplinaria debido a que actuó conforme al poder que le fue otorgado, protegiendo en todo momento los derechos de sus poderdantes, presentando recursos que consideró pertinentes contra las actuaciones y decisiones del operador judicial; recursos que se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil y que son legales dentro del proceso reivindicatorio. 10 PRESENTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 FL. 181 Y 182
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No. 13087-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ es identificado con
la cédula de ciudadanía 91254612 y con Tarjeta Profesional No. 169680 vigente a la fecha (fl. No.80 c.o. 1ª instancia). En la actualización de antecedentes se comprobó mediante la certificación número 235553, expedida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que a la fecha el abogado investigado registraba sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión del 9 de junio de 2014 al 8 de junio de 2015 por la comisión de falta del artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 (folio 156 del cuaderno de 1ª instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los
siguientes términos: I) En cuanto al primer argumento del recurso de apelación impetrado, consistente en la justificación de los variados y sucesivos recursos usados por el abogado disciplinado en el proceso civil reivindicatorio con radicado No. 2012-173 que cursaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, era que actuaba con base en el poder a él conferido, ejerciendo su derecho a la defensa y para dar aplicabilidad a la normatividad colombiana, lo cual era admisible; por lo tanto no existieron errores protuberantes o graves que dieran cuenta que el doctor Edgar Alonso Tarazona causó daño con los mismos. Debe señalar la Sala que el argumento del impugnante no tiene vocación de prosperar, explicar su conducta en la existencia de un poder, el cual le permitió ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso exige diferenciar entre ostentar y usar un derecho, del abuso del mismo, y debe deducirse inexorablemente que sí existió abuso del derecho por exceso de los recursos y mecanismos que utilizó y que procederá la Sala a especificar. En la sentencia de primera instancia se sancionó al disciplinado pues se logró demostrar la configuración de la falta, consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 la cual señala: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de
derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…) Comportamiento que además quebrantó el deber profesional de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 16. “Abstenerse e incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley” sin justificación alguna. (Subrayado y negrilla fuera de texto) En el asunto que ocupa a este Juez Colegiado, la prueba del uso indebido de las facultades de defensor del abogado disciplinado es que se valió de diferentes figuras procesales (interposición de recursos, excepciones, prejudicialidad, entre otros) para hacer que el proceso reivindicatorio donde actuaba como apoderado del demandado, se tórnala lento y no pasara de la audiencia inicial. Así las cosas y para dar fortaleza al argumento de que sí existió abuso del derecho ejercido por el abogado disciplinado, procederá la Sala a realizar un resumen de la actuación procesal desplegada por el disciplinado en el desarrollo
del proceso civil reivindicatorio No. 2012-173:
1. A través de apoderado el señor Hugo Vladimir Sánchez Moreno interpuso demanda de acción reivindicatoria contra el señor Jose Joaquín ORDÓÑEZ Leal, quien se encontraba en posesión del
inmueble ubicado en la calle 19 No. 24-55 apartamento 405 del edificio San German de Bucaramanga.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bucaramanga, asignándole el radicado No. 2012-173, siendo admitida el 26 de julio de 2012.
3. El día 29 de mayo, de inicio el trámite de notificación del demandado en los términos del artículo 315 numeral 1 del C.P.C enviándose notificación por aviso el 26 de julio de 2012.
4. El día 29 de mayo de 2012 el investigado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, argumentando que dicho proceso reivindicatorio no era conciliable porque partía de un ilícito –engaño al notario-, solicitando además, investigar una posible actuación fraudulenta, temeraria y de mala fe.
5. El 27 de agosto del mismo año, presento solicitud de suspensión del proceso por existir prejudicialidad penal la cual fundó en una certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación en la que se da fe de la existencia de una indagación preliminar en contra de los
señores Hilda Aura Moreno de Sánchez, Hugo Vladimir Sánchez Moreno, Jorge Hernando Acuña Sánchez y Teresa Moreno de Acuña por el delito de falsedad en documento privado.
6. Por escrito del 30 de agosto de 2012, el Doctor Edgar Alonso Tarazona ORDÓÑEZ dio contestación a la demanda y propuso excepciones.
7. El día 28 de septiembre de 2012 el Juzgado cognoscente emite un auto en el cual se dispone no acceder a la mentada solicitud de suspensión prejudicial.
8. El 3 de octubre de 2013 interpone recurso de reposición contra el auto que había dispuesto no acceder a la suspensión por prejudicialidad.
9. Mediante proveído del 3 de abril de 2012 el Juzgado resuelve los recursos de reposición impetrados por el investigado contra los autos de fecha 16 de mayo y 28 de septiembre de 2012, a través de los cuales se había admitido la demanda y se había negado la solicitud de suspensión por prejudicialidad, respectivamente.
10. Contra la anterior providencia el 09 de abril de 2013, el doctor Tarazona ORDÓÑEZ interpuso recurso de apelación expresando que la juez no ha debido resolver en una misma providencia los recursos de reposición interpuestos contra el auto admisorio de la demanda y contra el auto que denegó la suspensión por prejudicialidad, debiendo haberlos resuelto por separado en providencias distintas. 11.Por auto del 23 de abril de 2013, se dispuso inadmitir la alzada con fundamento en el inciso 3 del artículo 348 del C.P.C el cual dispone que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo puntos no decididos. 12.El 23 de mayo de 2013, se acepta el desistimiento del recurso de reposición que había sido presentado el 30 de abril de 2013. 13.Mediante proveído del 4 de junio de 2013, la juez cognoscente resolvió RECHAZAR DE PLANO el recurso de queja; y RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad dando aplicación al artículo 143
Inciso 4º al no haberse señalado ninguna de las causales contempladas en el artículo 140 del C.P.C. 14.El 18 de junio de 2013 el Juzgado inadmite el recurso de apelación con fundamento en el artículo 351 del C.P.C. –ser una decisión no
susceptible de apelación-. 15.El 24 de junio de 2013, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar recurso de queja, 16.El 16 de septiembre de 2013 la Jueza cognoscente resuelve no revocar la decisión y ordena expedir a costa del recurrente las copias pertinentes para hacer uso del recurso de queja. 17.Finalmente se sabe que mediante escrito radicado por el investigado el 13 de septiembre de 2013, manifestó retirar el recurso de queja “en aras de la celeridad”; desistimiento que fue aceptado por el auto del 23 de septiembre de 2013. (Folio 162 y 163 del cuaderno de primer instancia) Tal recuento de la actuación procesal, sirve de base para establecer que el disciplinado sí incurrió en la falta endilgada, toda vez que la interposición de recursos y demás mecanismos procesales en muchos casos no obedecía a la necesidad de las circunstancias, en otros casos eran improcedentes y además de ello, algunas veces cuando eran admitidos desistía de los mismos. Tal comportamiento no debe ser permitido a un profesional del derecho, el cual se forma para ejercer de la mejor manera el derecho y para contribuir a la recta y leal administración de justicia, aspecto este último que también lesionó el disciplinado, demorando la administración justicia y dilatando un proceso innecesariamente. Al respecto señaló la Magistratura de instancia: “Lo dicho resulta suficiente para demostrar la conducta reprochable del investigado consistente en dilatar y obstaculizar el normal curso del proceso, valiéndose de multiplicidad de mecanismos legales, pero
con propósitos ajenos a su propia esencia, lo que por contera traduce una falta al deber de colaborar, como profesional del Derecho, lealmente a la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; ello representado en la imposibilidad de parte del Juzgador de poder realizar la audiencia de que habla el artículo 101 del C.P.C aun cuando han pasado poco más de 1 años y 4 meses desde el 16 de mayo de 2012 –fecha en la que se admitió la demanday para el 23 de septiembre –fecha en la que el investigado desistió del recurso de quejala mencionada audiencia no había podido llevarse a cabo, donde surgen el abuso de las vías del derecho”. (Folio 172 del Cuaderno de primera instancia) Así las cosas, no es de recibo el argumento de la defensora de oficio, ante lo cual es imperioso el deber de declarar su no procedencia pues frente a las exculpaciones dadas por el encartado, se tiene que la práctica judicial muestra frecuentemente la hipótesis en que los profesionales del derecho pretenden excusarse argumentando que se limitaron a satisfacer las exigencias y requerimientos de sus clientes, excusa o justificación que, obviamente no puede ser de recibo, en razón a que el abogado no puede constituirse en defensor a ultranza de los intereses de sus poderdantes, sin reparar en los criterios éticos y legales, pues el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, debe ser entendido dentro de los marcos fijados por las instituciones, so pena de incurrir en abuso del derecho, como efectivamente ocurrió en el caso sub lite.
- Respecto al segundo de los argumentos, la defensora de oficio
señaló que la sanción impuesta al doctor Edgar Alonso Tarazona no obedeció a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007; toda vez que aquel no incurrió en ninguna falta disciplinaria debido a que actuó conforme al poder que le fue otorgado, protegiendo en todo momento los derechos de sus poderdantes. Debe advertir la Sala que este segundo argumento sobre la razonabilidad
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