CSDJ - F68001110200020130083301ADJUNTA20180815104241-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130083301ADJUNTA20180815104241-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 9 DE AGOSTO DEL 2018
Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201300833 01 Aprobado Según Acta de Sala No.69 DE LA MISMA FECHA. VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual suspendió por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. 1Con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA en sala con el Magistrado CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
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ABOGADOS EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente actuación lo constituyó la queja formulada
el 18 de julio de 2013, por los señores MIGUEL y LIBARDO CRUZ QUIJANO, para que se investigara la conducta del abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN, quien en su representación promovió demanda ordinaria de simulación contra sus hermanos GERARDO, JORGE, JAIRO, ARTURO, ALIRIO, OVIDIO, NELSON, CARLOS, JOSÉ, y CESAR CRUZ MUÑOZ; litigio tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, bajo el radicado número 2009-00219. En dicho cometido, ilustraron los querellantes, que al haberse solicitado medidas cautelares dentro del citado proceso, era necesario adquirir una póliza judicial, la cual fue allegada al Juzgado en su oportunidad, “toda vez que tan pronto el abogado nos solicitó los dineros para ello” $5.350.000, “se le entregaron y por eso es que la medida fue inscrita en tiempo” (Sic). Aunado a ello, agregaron que paralelamente designaron al letrado como apoderado dentro del proceso de liquidación de la sucesión de su padre QUERUBÍN CRUZ SANTAMARÍA creyendo que el togado se
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ABOGADOS EN CONSULTA encontraba apersonado de las dos causas, sin embargo, “nuestra
sorpresa fue grande cuando se nos informó que habían levantado la medida cautelar que se había inscrito en el predio objeto de simulación” (Sic), y al indagar sobre ello, se les informó que el letrado no adelantó ninguna actuación, y por ende, se había decretado el desistimiento tácito de la demanda, siendo también su preocupación la actuación del letrado frente al proceso de sucesión por cuanto se ha mantenido al margen de lo que debía actuar. 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable2 JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.722.401 y T.P. 155.780, y que cuenta con antecedentes disciplinarios (fl. 92 c. 1ª Instancia), el Magistrado instructor a quo, en auto del 12 de agosto de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 12 y 13 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 27 de junio de 2014, el Magistrado a quo, previo emplazamiento, lo declaró persona 2 Mediante Certificado No. 11381-2013 del 9 de agosto de 2013, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 10 c. 1ª Instancia).
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ABOGADOS EN CONSULTA ausente y le designó defensor de oficio con quien proseguir la actuación. (fls. 39, 40, 41, 45, 46, 60 y 72 c. 1ª Instancia). 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se instaló el 5 de agosto de 2015, oportunidad en la que se posesionó la defensora de oficio del investigado. En desarrollo de dicha sesión se dio lectura al escrito de queja que originó la presente actuación. Acto seguido, el Magistrado instructor de instancia ordenó la práctica de pruebas y en ese estado se suspendió la diligencia (fls. 85 a 86 c. 1ª Instancia y CD). 5.- Mediante oficio número 2775 del 13 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Cimitarra – Santander, remitió copia íntegra del proceso ordinario de simulación propuesto por el togado GONZÁLEZ CALDERÓN en su condición de abogado de los señores LIBARDO y MIGUEL CRUZ QUIJANO, distinguido con el radicado número 2009-00219 (fl. 96 c. 1ª Instancia). 6.- El 13 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Cimitarra – Santander, a través de oficio número 2728 de la misma fecha, aportó copia del proceso de sucesión incoado
por el abogado GONZÁLEZ CALDERÓN, en representación de los señores LIBARDO y MIGUEL CRUZ QUIJANO, herederos del
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ABOGADOS EN CONSULTA causante QUERUBÍN CRUZ SANTAMARÍA (fl. 98 c. 1ª Instancia). 7.- El 28 de octubre de 2015, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, en presencia del Agente del Ministerio Público, la defensora de oficio del disciplinable y los quejosos. A la actuación se le impartió el siguiente trámite: Inicialmente, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a los querellantes, LIBARDO y MIGUEL CRUZ QUIJANO, quienes al unísono sostuvieron los hechos que originaron la presente actuación disciplinaria y añadieron que su padre QUERUBÍN CRUZ SANTAMARÍA, separado de su progenitora, “que fue la legítima esposa” tuvo una segunda cónyuge con la que procreó nueve hijos, mismos a los que les dejó y endosó una serie de propiedades, razón por la que se pusieron en contacto con el letrado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, para que representara sus intereses en la prosecución de dos procesos, uno de sucesión y uno de simulación, litigios uno de
estos sobre el que les solicitó la suma de $5.000.000, los cuales efectivamente le consignaron al parecer a nombre de la mamá, BLANCA INÉS CALDERÓN, para comprar una póliza que respaldaría “más el proceso”, dinero éste que no correspondía a los honorarios ya que éstos se habían pactado en 10 salarios mínimos legales 3 Tomado del acta de audiencia vista a folios 100 a 102 de la carpeta original de primera instancia.
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ABOGADOS EN CONSULTA mensuales, si “ganaba” la sucesión, sin embargo, éste no estuvo pendiente de los procesos en cuestión pues “según nos dijeron allá él dejó vencer los términos” (Sic). A continuación, procedió el Magistrado a quo, a la calificación jurídica provisional, disponiendo formular cargos al litigante JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN, por la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el togado investigado, a quien los ahora quejosos le otorgaron poder para adelantar proceso de simulación contra los hermanos CRUZ MUÑOZ, abandonó por el término de casi un año la gestión a él encargada, generando que el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, es decir, quien se encontraba tramitando la causa, decretara el desistimiento tácito de la demanda de marras mediante providencia del 5 de junio de 2012, lo anterior, a pesar de que en auto del 1 de diciembre de 2011, ese Despacho ya lo había requerido para darle impulso al proceso, y el togado aun cuando solicitó en memorial del 29 de febrero de 2012, la notificación de la demanda a los accionados, nunca procedió a retirar los oficios que para tal fin libró el Juzgado . Así mismo, endilgó cargos al profesional del derecho por la presunta
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ABOGADOS EN CONSULTA comisión de la falta contra la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 3° ibídem, deducida del hecho que los querellantes mediante consignación bancaria del 21 de abril de 2010, le suministraron la suma de $5’000.000, para adquirir una póliza judicial necesaria para el decreto de medidas cautelares, empero dicha suma constituía presuntamente una expensa irreal porque el valor de la misma fue de $1’868.180, es decir, cobró $3.132.000, aproximadamente en exceso a sus clientes. En relación con el proceso sucesoral, acotó el Magistrado a quo, no
encontrar ningún tipo de reproche fundado, en tanto en dicha Litis “simplemente hizo la labor que le correspondía frente a los bienes con los que se contaba” (Sic). En ese estado se dio por terminada la diligencia (fls. 100, 101, 102, y 116 a 126 c. 1ª Instancia). 8.- El 1 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y del representante del Ministerio Público. Se concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio
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ABOGADOS EN CONSULTA Público, quien elevó sus alegatos de clausura manifestando que no obraba causal que justificara la necesidad del profesional del derecho para haber actuado de manera tan reprochable, pues no actuó con la prontitud que la ley procesal le ordenaba, causándole un perjuicio de índole jurídico a sus poderdantes ante la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda impetrada, la cual abandonó a su suerte. Además, que se causó perjuicio económico a sus clientes por tener que sufragar la suma de cinco millones de pesos para cubrir una póliza judicial a efectos de inscribir como medida cautelar, la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, deprecó que se le
impusiera la sanción disciplinaria que de acuerdo a la Ley 1123 de 2007 correspondiera, atendiendo la gravedad de la conducta y los perjuicios acarreados. Por su parte, la defensora de oficio del disciplinable al rendir sus alegatos de conclusión, manifestó que la conducta de su prohijado se originó en la inactividad en el proceso de simulación, lo que provocó el desistimiento tácito, sin embargo los quejosos al rendir ampliación de la queja, informaron que solo le cancelaron al letrado la suma que correspondía para el pago de la póliza, pero al parecer, no efectuaron el pago de las notificaciones, y tampoco le suministraron al letrado la
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ABOGADOS EN CONSULTA dirección exacta para que los 10 demandados fuesen enterados de la existencia del proceso, por lo cual solicitó se eximiera de responsabilidad al abogado investigado, o en su defecto, de ser hallado responsable, se le impusiera como sanción disciplinara la censura. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión proferida el 14 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año,
al abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° (a título de culpa), y 35 numeral 3° (a título de dolo) de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó el fallador de instancia encontrarse acreditado que los señores MIGUEL y LIBARDO CRUZ QUIJANO, otorgaron poder al togado investigado para adelantar demanda de simulación contra sus medios hermanos MERARDO, JORGE, JAIRO, ARTURO, ALIRIO,
OVIDIO, NELSON, CARLOS, JOSÉ y CESAR CRUZ MUÑOZ.
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ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, reseñó el a quo, se evidenciaba que el 1 de diciembre de 2011, el Juzgado de conocimiento del proceso de marras, requirió a los demandantes y a su apoderado a fin de darle impulso a la Litis, so pena de declarar el desistimiento tácito de la misma, por lo anterior, el ahora investigado solicitó que le fuera notificado el auto admisorio de la demanda a la parte accionada, no obstante, el togado nunca retiró los
oficios citatorios ni los emplazamientos que para tal fin dispuso el Despacho, razón por la cual mediante auto del 5 de junio de 2012, se declaró el desistimiento tácito del proceso de simulación, providencia que fue notificada por estado el 7 de junio de 2012, y contra la cual el letrado no se pronunció. En tal virtud, concluyó el fallador de instancia, que aproximadamente por un año se presentó total inactividad del profesional del derecho dentro del pluricitado proceso incoado en representación de los quejosos, perpetrando así la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por abandono de la actuación. En segundo orden, señaló el Seccional de instancia que el disciplinado incurrió en la falta a la honradez del abogado, relacionada en el artículo
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ABOGADOS EN CONSULTA 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto obraba a folio 107 del investigativo constancia de la consignación que por $5’000.000 le hicieron los ahora quejosos al abogado GONZÁLEZ CALDERÓN para constituir una póliza judicial, la cual, de las pruebas allegadas al dossier, se evidenciaba, era una expensa irreal, ya que la misma
aunque efectivamente fue adquirida, tuvo un costo de $1’868.180, lo cual denotaba que el letrado investigado cobró “$1.3132.000 sic” en exceso a sus clientes, dinero que incorporó a su peculio, dirigiendo su voluntad a la perpetración de ese acto ilícito que resultó acrecentando su patrimonio. En lo atinente al proceso de sucesión aludido, refirió el fallador de instancia que no halló irregularidad alguna.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional
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ABOGADOS EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
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ABOGADOS EN CONSULTA “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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ABOGADOS EN CONSULTA de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad del disciplinado. A folio 10 del cuaderno de primera instancia obra certificado número
11381-2013, del 9 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN. 3.- De la prescripción. Previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto de la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria en relación con las dos faltas (artículo 37 numeral 1° y artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007) endilgadas en
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ABOGADOS EN CONSULTA sede de primera instancia al abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN, según se explicará a continuación. Sea lo primero advertir, al letrado GONZÁLEZ CALDERÓN, le fue atribuida responsabilidad disciplinaria por incurrir en: i) La falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, ya que por su abandono, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, mediante providencia del 5 de junio de 2012, decretó el desistimiento tácito de la demanda ordinaria de simulación radicada bajo el número 2009-00219.
- La falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 3° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, puesto que con la finalidad de adquirir una póliza de seguro, solicitó $5’000.000a sus clientes, valor superior al costo real de aquella, el cual era de $1.868.180, dinero que le fue consignado (fl. 107 c. 1ª Instancia).
Ahora bien, se aprecia por este Juez Colegido, que efectivamente las conductas reprochadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN, se infieren materializadas, la
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ABOGADOS EN CONSULTA primera (Art. 37 Nral 1° de la Ley 1123 de 2007), el 5 de junio de 2012, fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, decretó el desistimiento tácito de la demanda ordinaria de simulación de radicado 2009-00219 (fls. 137 a 139 c. anexos número 1). Y la segunda (Art. 35 Nral 3° ibídem), el 20 de enero de 2010, data en la que presuntamente le fueron otorgados al profesional del derecho la suma de $5’000.000 por parte de los ahora quejosos, para constituir la
póliza de seguro judicial, que estructuró la expensa irreal, pues la misma aunque efectivamente se adquirió, tenía un costo de tan sólo $1’868.180 (fl. 106 c. 1ª Instancia y fls. 92 y 93 c. anexos número 1). Quiere decir lo expuesto, que desde las datas 5 de junio de 2012 y 20 de enero de 2010, a la fecha, han transcurrido ampliamente más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de
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ABOGADOS EN CONSULTA carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de
cinco (5) años desde cuando se materializó cada una de las presuntas conductas reprochables por parte del disciplinable, se itera, el 5 de junio de 2012 y 20 de enero de 2010, se impone a esta instancia ordenar la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
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ABOGADOS EN CONSULTA PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN, y en consecuencia, disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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ABOGADOS EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial