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CSDJ - F68001110200020130083501ADJUNTA20180622164347-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130083501ADJUNTA20180622164347-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio catorce de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 680011102000201300835-01 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en octubre 14 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado PEDRO ANTONIO CEPEDA RÍOS, como responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada – Sala con el Carmelo Tadeo Mendoza Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja presentada por Edelmira Valencia Mendoza, contra el abogado PEDRO ANTONIO CEPEDA RÍOS, toda vez que actuando en calidad de apoderado de la docente Yadira Giraldo Ardila, presentó diversos escritos contra autoridades del sector educativo del Municipio de Barrancabermeja.

Informó la quejosa que un primer documento data de noviembre 11 de 2011, dirigido al rector del establecimiento educativo “Ciudadela Educativa Magdalena Medio” en el cual el investigado consignó expresiones injuriosas y a todas luces calumniosas, lo cual también realizó en denuncia disciplinaria que promovió en mayo 16 de 2013 y en la acción de tutela, radicada No. 2012-0012, contra el Municipio de Barrancabermeja, Secretaría de Educación de esa localidad, la Institución Educativa “Ciudadela Educativa de Magdalena Medio y Gloria Pico Acevedo.2 Con la queja se aportaron los documentos vistos a folios 5 a 60 del cuaderno principal del expediente. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de PEDRO ANTONIO CEPEDA RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía número 63.357.021 y tarjeta profesional vigente número 117182.3 Apertura de proceso disciplinario.- Mediante proveído de agosto 12 de 20134, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose noviembre 1 de 2013 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Fls. 1-4 c. o. 1ª inst. 3 Folio 61 c. o. 1ª inst. 4 Folio 64-65 c. o. 1ª inst. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación se adelantó en noviembre 1 de 2013 y contó con la asistencia del investigado y el representante del Ministerio

Público. Debido a un error secretarial no se notificó en debida forma a la parte quejosa, motivo por el cual la sesión se suspendió.5 En febrero 19 de 2014, se adelantó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió el investigado quien rindió versión libre para afirmar que su cónyuge Yadira Giraldo Ardila se calificó con invalidez, motivo por el cual no podía ser trasladada de la institución educativa en la cual laboraba. Dijo que como se pretendía trasladar, en noviembre 25 de 2011 presentó un primer memorial, en el cual no incurrió en expresiones injuriosas o calumniosas, pues lo único que solicitó fue que no se inobservara un dictamen médico efectuado a su esposa y que se garantizaran sus derechos laborales. En lo relacionado con la queja disciplinaria formulada en mayo 16 de 2013 contra el rector del establecimiento educativo “Ciudadela Educativa Magdalena Medio”, informó que no lo suscribió en condición de abogado y negó sentir animadversión o enemistad contra la parte quejosa. En cuanto a la acción de tutela que promovió contra diversas autoridades, afirmó que si bien indicó que Gloria Pico Álvarez tenía modales similares a 5 Fl. 80 c. o. 1ª inst. los de un habitante de la calle, ello lo hizo a manera de símil y nunca con la intención de molestarla. Como pruebas aportó 97 documentos que obran en el plenario desde el folio 100 en adelante del cuaderno principal del expediente y peticionó se

solicitara al Juzgado Cuarto Municipal de Barrancabermeja, remitiera la acción de tutela radicada No. 2012-0012 adelantada por Yadira Giraldo Ardila contra Marcolino Arias Garnica, el Municipio de Barrancabermeja y otros. De oficio se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios.6 La tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en mayo 21 de 2014, a la cual asistió el investigado y se decretó como prueba, requerir a la Personería Municipal de Barrancabermeja, para que remitiera copia de la investigación disciplinaria adelantada contra Marcolino Arias Garnica iniciada por queja presentada por el investigado.7 Calificación Provisional.- En la cuarta sesión adelantada en junio 12 de 2015, el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra CEPEDA RÍOS por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, pues el investigado actuando en calidad de apoderado de su cónyuge Yadira Giraldo Ardila: - En el escrito de noviembre 25 de 2011, consignó afirmaciones atentatorias contra la integridad moral de Marcolino Arias Garnica. 6 Fls. 98-99 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 213-215 c. o. 1ª. Isnt. - En la denuncia disciplinaria formulada contra Arias Garnica, acudió a la obtención de pruebas de un proceso adelantado en el Juzgado Tercero

Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y aportó las mismas. - En la acción de tutela radicada No. 2012-0012, hizo alusión a afirmaciones que afectan la integridad moral de la funcionaria Gloria Pico Acevedo. - En escrito de mayo 16 de 2013 dirigido al Presidente de la Junta Seccional de Escalafón de Barrancabermeja, hizo una serie de consideraciones sobre la vida sexual de Marcolino Arias Garnica, quien presuntamente incursionó en el delito de Acceso Carnal Abusivo Agravado en perjuicio de una menor de 14 años. La anterior imputación se realizó a título de dolo.8 Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, de oficio se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios de PEDRO ANTONIO CEPEDA RÍOS. Audiencia de Juzgamiento.- En noviembre 6 de 2015 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el disciplinado y se escucharon sus alegatos de conclusión, para afirmar que ninguna de los escritos a los que alude el pliego de cargos los presentó en calidad de abogado, motivo por el cual en el presente evento no puede ser considerado como sujeto disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que en la petición de mayo 16 de 2013, mediante el cual denunció a diversas autoridades, no se puede considerar como injuria o calumnia agravada lo que consignó y finalmente solicitó se aplicara el numeral 5 del 8 Fls. 291-292 c. o. 1ª inst.

artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues obró por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 14 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó al abogado PEDRO ANTONIO CEPEDA RÍOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Coligió el a quo que el disciplinado en el escrito de noviembre 25 de 2011, en la acción de tutela radicada 2012-012, en la denuncia disciplinaria formulada contra Arias Garnica y en petición de mayo 16 de 2013, hizo señalamientos injuriosos y calumniosos contra el quejoso y la señora Pico Acevedo, pues los trató de ineptos, mediocres, sin solvencia profesional y que Arias Garnica manejaba el colegio en el que fungía como rector, como una finca, indicando que este no tenía capacidades, ni sentido común, ni mucho menos cumplía con sus deberes. Afirmó que en cada uno de esos escritos, se vislumbraba un lenguaje peyorativo, descalificante y ofensivo, provistas de acusaciones injuriosas y calumniosas, vulnerando los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad del quejoso y afectando su integridad moral. Dicha conducta le fue atribuida a título de dolo, pues se evidenció que tenía

el ánimo de causar daño a la honra e integridad de las personas contra las que profirió sus ofensas, pues es un abogado en pleno uso y goce de sus 9 Fls. 357-358 c. o. 1ª inst. facultades, con amplia experiencia y que debía comprender el alcance de sus actos y no obstante, encaminó su proceder a la comisión la falta establecida en el artículo 32 del Estatuto Deontológico del Abogado. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada como dolosa y los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.10

RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia en noviembre 16 de 2016, el disciplinado presentó recurso de alzada el 2 de ese mismo mes y año,11 en el que inició recordando que la conducta por la cual fue sancionado es de carácter instantáneo y manifestó que el a quo incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto no actuó en calidad de abogado en ninguno de los escritos que fueron considerados como injuriosos o calumniosos. Igualmente, manifestó que se presentó violación al principio de legalidad derivado de la aplicación indebida de la analogía Ad Mala Partem, en tanto, itera, en el evento bajo estudio actuó como persona natural y no como abogado Finalmente, manifestó que se presentó desconocimiento del excpetio veritatis, para lo cual trajo a colación fallos de la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia y solicitó se revocara la sentencia dictada por la 10 Fls. 371-385 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 390-396 c. o. 1ª inst. Magistratura de Instancia, para en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 12 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia

no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Del fenómeno jurídico de la prescripción.- El abogado PEDRO ANTONIO CEPEDA RÍOS, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como autor de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. consagrado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- En el sub examine, los cargos enrostrados al disciplinado y que se mantuvieron hasta sentencia, tienen como fundamento fáctico que CEPEDA RÍOS actuando en calidad de abogado de su cónyuge Yadira Giraldo Ardila, presentó los escritos que a continuación se señalan, en los cuales utilizó afirmaciones deshonrosas contra sus destinatarios: - Derecho de petición dirigido al Licenciado Marcolino Arias Garnica de la

Institución Educativa “Ciudadela Educativa del Magdalena Medio”, de fecha noviembre 25 de 2011.14 - Acción de tutela radicada bajo el No. 2012-013 contra la Institución Educativa “Ciudadela Educativa del Magdalena Medio”, la cual fue sometida reparto en enero 20 de 2012.15 - Denuncia disciplinaria contra Marcolino Arias Garnica, Rector de la Institución Educativa “Ciudadela Educativa del Magdalena Medio”, radicada en agosto 2 de 2012. 16 - Derecho de petición dirigido al Presidente de la Junta Seccional de Escalafón, radicado en mayo 16 de 2013.17 14 Fls. 14 y siguientes c. o. 1ª inst. 15 Fl. 35 Anexo II 16 Anexo I. 17 Fls. 28-33 c. o. 1ª inst. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200718, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de octubre 14 de 2016, se reprochó a CEPEDA RÍOS el haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, al utilizar expresiones deshonrosas en los escritos antes mencionados y que como hemos venido de ver datan, respectivamente, de noviembre 25 de 2011, enero 20 y agosto 2 de 2012 y mayo 16 de 2013. De tal forma, desde noviembre 25 de 2011, enero 20, agosto 2 de 2012 y

mayo 16 de 2013, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término, respectivamente en noviembre 24 de 2016, enero 19 y agosto 1º de 2017 y mayo 15 de 2018. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no 18 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse:

“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado CEPEDA RÍOS. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento de la Magistrada Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, para dos de los hechos que hicieron parte de la imputación fáctica, pues se configuraron, respectivamente en noviembre 24 de 2016 y enero 19 de 2017 y la fecha de reparto data de marzo 29 de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del

abogado PEDRO ANTONIO CEPEDA RÍOS.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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