CSDJ - F68001110200020130084801ADJUNTA20141124095508-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130084801ADJUNTA20141124095508-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos al togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300848 01 (9182-19) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JESÚS HEREL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2014, por la H. Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ en aplicación del artículo 105 en concordancia con artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito1 presentado el 19 de julio de 2013, el señor JESÚS
HEMEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigara disciplinariamente al doctor JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, ya que pagó al abogado la suma de $2.000.000 de pesos para que lo defendiera, a raíz de su captura ocurrida en el año 2013, dineros que fueron entregados en efectivo al disciplinado, sin que hasta el momento el profesional del derecho haya realizado gestión alguna, por lo tanto consideró que los actos del abogado son injustos frente a esa situación de calamidad, de infortunio y de detención que se le presenta; subrayó que su esposa ha requerido en varias oportunidades la devolución del dinero sin que se haya realizado. Para seguir con su defensa adujo el quejoso que requiere contratar otro profesional del derecho y para ello necesita la devolución del dinero, toda vez que con ese dinero subvencionaría los honorarios de otro profesional. 2.- El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N° 10438-2013, identificado con cédula de ciudadanía No. 91219386 y portador de la tarjeta profesional No. 169691 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.7 c.1ª Instancia), así mismo se allegó por la 1 Fls. 1 – 3 c. 1ª instancia. Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 25 de julio de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el abogado
JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, no registra sanciones disciplinarias. (fl.6 c.o. 1ª instancia) 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 26 de julio de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de septiembre de 2013 (fls.9 y 10 c.1ª Instancia). 4.- El 9 de septiembre de 2013, la Seccional de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso, del disciplinado no asistió el agente del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura a la queja. 4.2.- El disciplinado rindió versión libre, indicando no haber cometido falta alguna, señaló respecto a la esposa del quejoso que ésta lo buscó para que defendiera a su esposo, pues lo habían detenido al parecer porque hacía algunos años ella lo había denunciado por violencia intrafamiliar. Refirió haberse desplazado a la cárcel modelo de Bucaramanga, donde acordaron con el quejoso el pago de honorarios para asumir la defensa, después de ello se acercó a la Fiscalía donde le informaron la situación judicial de JESÚS HEMEL SÁNCHEZ reconociendo varias investigaciones penales y allí se dio cuenta que su cliente había sido condenado por un concurso de delitos entre los cuales le tipificaron acceso carnal violento, hurto calificado y lesiones personales.
Volvió a la cárcel a visitar al quejoso y explicó que debía revisar si estaba detenido indebidamente o si podía invocar alguna causal de cesación la solicitaría, que mirarían el tema de la captura e interpondría los recursos de Ley, pero le dejó claro que no estaba a su alcance obtener su libertad porque eso dependía de los delitos que se le estaban investigando e imputado y si estaban en curso procesos llegarían a otro acuerdo de honorarios, ese día ZORAIDA LIZARAZO le dio dos millones de pesos por concepto de gastos procesales. Arguyó haber empezado las investigaciones y se enteró que el quejoso estaba privado de la libertad por una condena de 14 años y 8 meses, verificó el proceso y se dio cuenta que se realizó bajo todos los presupuestos de ley, y por tercera ocasión volvió al penal a visitar a su cliente para comunicarle la situación relacionada con esa imputación y la imposibilidad de hacer algo jurídicamente hablando pues todas las pruebas estaban en contra del señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ, obteniendo como respuesta del detenido que ya había pagado su condena por ese delito pero logró comprobar que era contrario a la realidad, no obstante lo anterior, su mandante le exigió su libertad ante el anticipo de los honorarios recibidos. Relató haber recibido la exigencia de la esposa del cliente solicitándole la devolución del dinero por no haber conseguido la libertad del quejoso a lo cual se negó pues con anterioridad se había establecido que dicho dinero era para gastos procesales tales como: fotocopias de los procesos, gastos de transporte, pago a investigadores para que hiciera averiguaciones
pertinentes, los cuales fueron cancelados con el abono hecho por el quejoso. Finalmente el Seccional de instancia decretó las siguientes pruebas: i) tener como pruebas los documentos aportados por el quejoso y el investigado en la presente investigación; ii) oficiar a la cárcel modelo de Bucaramanga para que remita informe de las visitas del disciplinado al detenido JESÚS HEMEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; iii) solicitar cartilla biográfica de JESÚS HEMEL SÁNCHEZ SANCHEZ iv) solicitar el registro siglo XXI de los procesos contra JESÚS HEMEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ v) la práctica de los testimonios de los señores EMIRO SÁNCHEZ LIZARAZO, ZORAIDA LIZARAZO AYALA e ISABEL GARCÉS ROBAYO vi) ratificar y ampliar la queja del señor JESÚS HEMEL SÁNCHEZ SANCHEZ. 5.- El 6 de febrero de 2014, el Seccional de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el defensor de confianza del disciplinado, se recepcionaron los testimonios de los señores ISABEL GARCÉS DE ROBAYO, ZORAIDA LIZARAZO AYALA Y EMILIO SÁNCHEZ LIZARAZO, veamos.
ISABEL GARCÉS DE ROBAYO: Señaló que conoció al disciplinado en la Universidad, nunca compartieron las mismas materias, luego se encontraron en el consultorio jurídico y perdieron contacto un buen tiempo, así mismo indicó estar manejando mancomunadamente procesos en derecho penal pues él es especialista en
el tema, también subrayó haberse encontrado al investigado en la cárcel visitando al señor HEMEL y de igual manera le consta que el doctor RAMÍREZ SUÁREZ, fue a la Fiscalía, solicitó copias del proceso y se dio cuenta que no estaba detenido por el delito por el que lo habían contratado sino delitos más graves, pues ya estaba condenado; corrobora la situación expuesta en la versión libre por el investigado respecto a la presión de la señora ZORAIDA LIZARAZO, pues le decía al doctor RAMÍREZ SUÁREZ que debía sacar al quejoso de la cárcel a como diera lugar.
ZORAIDA LIZARAZO AYALA: Señaló haber conocido al doctor JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, por intermedio del doctor GABRIEL OSMA, entonces le comentó el caso, pues su marido el señor JESÚS HEMEL SÁNCHEZ SANCHÉZ estaba detenido por hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y acceso carnal violento, puntualizó el conocimiento de la clase de delitos por los que era procesado el quejoso, así mismo manifestó no haber sido instruida por el abogado en comunicar la dificultad del caso, subrayó de igual manera la imposibilidad de seguir con el trámite encomendado pues la única manera de sacarlo era solicitando un brazalete y para tal fin eran necesarios tres millones de pesos.
EMIRO SÁNCHEZ LIZARAZO: Indicó el testigo haberle dado los dos millones de pesos al togado investigado quien le firmó un recibo de caja menor, también subrayó haber
desconocido en el momento los hechos y el delito origen de la captura, de igual forma indicó que desde el principio el disciplinado por la investigación realizada sabia cuáles eran los delitos que tenían a su tío en la cárcel, por lo tanto desde el principio el investigado aseguró que tenía la posibilidad de sacar al quejoso de la cárcel en quince o veinte días, por último manifestó que el togado le pidió tres millones de pesos para un brazalete y así poder acceder a la libertad condicional con ese aparato. (fls. 176 a 179 c.1ª Instancia CD del 9 de febrero de 2014). 6.- el 18 de febrero de 2014, el Magistrado de Instancia procedió a celebrar la audiencia de pruebas y calificación adelantada contra el abogado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, seguidamente procedió a emitir la decisión de terminación anticipada de la investigación, de conformidad con el artículo 105 en concordancia con artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 18 de febrero de 2014, la Magistrada Sustanciadora, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, de conformidad con el artículo 105 en concordancia con artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que si bien es cierto el quejoso encomendó un encargo al investigado para defenderlo y sacarlo de la cárcel a raíz de una captura ocurrida en el año 2013, entregándole dos millones de
pesos por concepto de gastos procesales, también lo es que revisadas las pruebas aportadas al plenario que el señor HEMEL no le suministró la información completa sobre el delito endilgado, por lo tanto le correspondió efectuar un trabajo profesional de investigación para efectos de conocer la situación jurídica del cliente una vez establecido ello determinó que no había estrategia jurídica alguna para su defensa. Así las cosas, concluyó la Sala a quo que no se incurrió en honorarios desproporcionados pues el togado investigado comunicó tanto al quejoso como a su esposa la situación judicial del señor JESÚS HEMEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no pudo trabajar en la defensa de su prohijado porque éste tenía antecedentes los cuales le impedían solicitar algún mecanismo de sustitución de la pena intramuros (fls. 187 a 191 c.1ª Instancia CD del 18 de febrero de 2014). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, señalando no estar de acuerdo con la misma pues al disciplinado se le entregaron dos millones de pesos como honorarios solamente por mirar el proceso de marras, valor aduce el quejoso que cobra cualquier abogado por ese trámite son quinientos mil pesos. El a quo concedió el uso de la palabra al defensor de confianza, quien manifestó encontrarse demostrado en el transcurso del proceso disciplinario las actuaciones del togado, las cuales fueron conforme a la Ley, desarrollando una tarea investigativa para tener claridad del caso pues en
ningún momento fueron precisados los hechos por el quejoso ni la esposa del mismo, ahora bien, el disciplinado le manifestó al quejoso la opción del brazalete pero no aceptó esa elección (fl.191 c.1ª Instancia y CD del 18 de febrero de 2014). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de marzo de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 12 de marzo de 2014, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 7 de abril de 2014, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, aportó la constancia donde certifica que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 12 c. 2ª instancia). 4.- Al rendir concepto el Ministerio Público el 31 de marzo de 2014, mediante escrito deprecó se confirmara la decisión apelada, considerando que no se apreciaba irregularidad en la gestión del abogado JAIRO ARTURO
RAMÍREZ SUÁREZ, teniendo en cuenta que basó su actuación en hechos ciertos, pues al estudiar el material probatorio, no se evidenció que el profesional denunciado hubiese promovido una causa manifiestamente contraria a derecho la cual diera lugar a prosecución de la investigación en su contra. Por otro lado refirió respecto a lo manifestado por el quejoso, en cuanto a que el disciplinado no ejecutó trabajo profesional alguno, no observarse irregularidad, pues se establecieron el despliegue de actuaciones profesionales con el fin de conocer la situación jurídica de su cliente, incluso suscribió poderes y solicitudes que presentó ante la Fiscalía y el Juzgado de ejecución de penas de Bucaramanga, con el fin de revisar el proceso penal obrante contra su cliente y verificar si se podía pedir alguna medida sustitutiva a la pena de prisión, también se corroboró que informó a su cliente la imposibilidad de continuar asistiéndolo pues dados los antecedentes del quejoso y el tiempo de su condena no había forma de sacarlo de la cárcel (fls. 13-16 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, identificado con la cédula
de ciudadanía N° 91219386 y tarjeta profesional como abogado N° 169691, según certificado obrante a folio 7 del c. de 1ª instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS HEMEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la Materialidad de la conducta La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano JESÚS HEMEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante la cual
señaló que fueron entregados $2.000.000 de pesos al abogado RAMÍREZ SUÁREZ por concepto de pago de honorarios con el fin de defenderlo a raíz de su captura ocurrida en el año 2013, sostuvo que el profesional del derecho no ha realizado gestión alguna, por lo tanto consideró injusta la actitud del disciplinado frente a la situación de calamidad del señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de infortunio y detención, por último subrayó que su esposa ha requerido al togado en varias oportunidades para que haga la devolución del dinero sin haber obtenido respuesta positiva a tal petición. Para seguir con su defensa adujo el quejoso la necesidad de contratar otro profesional del derecho y para ello necesita la devolución del dinero, pues con ese dinero subvencionaría los honorarios del otro abogado. Al respecto, estima esta Corporación tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, si bien la Ley 1123 de 2007, en su artículo 35 numeral 1°, establecía como falta “ (…) exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo (…)” es preciso indicar en el presente caso la no configuración de falta alguna, pues atendiendo el material probatorio allegado al plenario, se puede extraer que la actuación del abogado investigado está sujeta a las formalidades legales existentes. Por lo tanto, una vez estudiado el material probatorio, la Sala logró establecer con claridad que el inculpado no realizó exigencia de dinero por un trabajo desproporcionado, pues desarrolló lo propio del mandato conferido actuando como apoderado del señor JESÚS HEMEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ,
prueba de ello, es el poder otorgado por el quejoso para realizar el trámite correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación (fl.47 c. anexo) de la supuesta denuncia penal instaurada en su contra. Así las cosas, el disciplinado estableció que los hechos propios del mandato no fueron expuestos en su totalidad ni por el señor JESÚS HEMEL, ni por su esposa ZORAIDA LIZARAZO, por tal motivo realizó las respectivas investigaciones e indagaciones determinando el objeto de la captura del quejoso, descubriendo de esa forma la imprecisión de la información entregada por la esposa del quejoso, pues no estaba procesado por violencia intrafamiliar sino por los delitos de hurto agravado y calificado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal siendo condenado por ello a 14 años y ocho meses de prisión tal como consta en el proceso radicado N°201000087-00 tramitado ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga, sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander, Sala Penal (fls. 1al 23 c. anexo). De igual manera, de las pruebas testimoniales de los señores ZORAIDA LIZARAZO AYALA Y EMIRO SÁNCHEZ LIZARAZO (fls. 176 a 179 c. 1ª instancia), la Sala evidencia que el accionado actuó en procura de garantizar los derechos del quejoso, respetando el ordenamiento jurídico, y guiado bajo el principio de la buena fe, pues les explicó tanto al quejoso como a su esposa que no era posible realizar el mandato encomendado, dando como
última medida la solicitud del brazalete obteniendo una negativa como respuesta del quejoso para encausar dicha petición. Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el a quo, de las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que el abogado disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto, sin ir en contravía de las normas legales vigentes, ahora bien, respecto a la devolución de los dos millones de pesos señalados en el recurso de apelación, esta Superioridad manifiesta no ser el Juez de la causa competente para resolver dicho conflicto, pues la función de la justicia disciplinaria es examinar las faltas en las que pueden incurrir los abogados y no determinar si deben existir devoluciones de dinero del contrato de mandato, pues para dirimir el conflicto debe remitirse a la justicia ordinaria, mediante las acciones judiciales existentes para ello. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la
decisión objeto de apelación proferida por el a quo el 18 de febrero de 2014, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida al abogado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, acogiendo de esta forma los planteamientos de la Viceprocuradora General de la Nación, pues según lo manifestado en precedencia no hay falta disciplinaria a endilgar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 18 de febrero de 2014, en la cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley, Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial