CSDJ - F68001110200020130085401ADJUNTA20171018195233-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130085401ADJUNTA20171018195233-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001110200020130085401 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha.
REF: CONSULTA ABOGADO JAIME
ENRIQUE REGALADO DE ÁVILA.
ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con suspensión de dos (2) meses en ejercicio de su profesión al abogado JAIME ENRIQUE REGALADO DE ÁVILA tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria por violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión contemplada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ibídem.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
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RADICACIÓN: 68001110200020130085401
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
La señora MARIA CATALINA GRANADOS BALCUCHO formuló queja contra el abogado JAIME ENRIQUE REGALADO DE ÁVILA porque presentó demandas contra CORMAGDALENA con base en actuaciones y hechos en
los cuales intervino, participó y conoció en ejercicio del cargo de Personero Municipal de Morales (Bolívar), por lo cual puede estar incurso en causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JAIME ENRIQUE REGALADO DE ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía número 77008515, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 161781, vigente como consta en la certificación obrante a folio 55. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2013, decretó apertura de Proceso Disciplinario contra el doctor JAIME ENRIQUE REGALADO DE ÁVILA. El 18 de febrero de 2014, se instaló audiencia de pruebas y calificación, la cual no fue posible llevar a cabo dada la inasistencia del abogado investigado.
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Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, se declaró persona ausente al doctor JAIME ENRIQUE REGALADO DE ÁVILA, designando como su defensor de oficio a la Dra. MAYERLI GUALDRON ABREO. El 22 de julio de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional decretándose nuevas pruebas, e igualmente se escuchó en versión libre al disciplinable. Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de junio de 2015, en la cual se formularon cargos al disciplinable así: “En consecuencia se le formula cargos por violación al régimen de incompatibilidades, conducta activa por el comportamiento del abogado al presentar las 31 demandas y promover los procesos en los términos señalados, la imputación subjetiva y las circunstancias de los hechos, el texto de la demanda, la pretensión el fundamento de la misma y el probatorio y las explicaciones que el abogado presentó relativas a la interpretación que hace de la ley 1474 observa la Sala que realmente no se puede decir que la conducta sea dolosa en el sentido de actuar con conocimiento de la incompatibilidad, la Sala no ve elementos de prueba que fundamenten juicio a título de dolo, asume la Sala que lo que se refleja del comportamiento del abogado es una actitud culposa por cuanto el abogado pudo haber sido negligente en el estudio de su incompatibilidad en un asunto en el que él había intervenido como Personero”.
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En audiencia de juzgamiento celebrada el 04 de febrero de 2016, se corrió traslado al Ministerio Público y al abogado del investigado para presentar alegatos de conclusión. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, el día 3 de mayo de 2016, profirió sentencia, disponiendo sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JAIME ENRIQUE REGALADO DE ÁVILA, tras hallarlo responsable de los cargos formulados por la incursión en la falta disciplinaria por la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, contemplada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ibídem. Refirió la Sala de Instancia que al abogado se le endilgó la falta por violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión porque recibió poderes y presentó demandas de acción de reparación directa sobre asuntos en los cuales intervino como Personero Municipal de Morales respecto a unas obras para evitar inundaciones. Precisó que el doctor REGALADO DE AVILA, se desempeñó como Personero Municipal de Morales – Bolívar, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2008, cargo en virtud del cual admitió el registro del acta de constitución del Comité de Veeduría Ciudadana Proroble de Morales Bolívar (F.18 y 19), cuyo objeto era vigilar y controlar la inversión social del proyecto de control de inundaciones en el sitio denominado El Roble del
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municipio de MoralesBolívar, incluso, asistió al evento de conformación de dicha veeduría ciudadana. Indicó que el proyecto de control de inundaciones en el sitio denominado El Roble del municipio de Morales (Bolívar) fue contratado por Cormagdalena, entidad que también estaba encargada de nombrar al interventor de la obra, y que el entonces Personero Municipal, por solicitud del Concejo Municipal y de la Veeduría, envió una petición a Cormagdalena solicitando las modificaciones al contrato, entre otras peticiones, y en reuniones con la veeduría presentó los documentos que obtuvo en virtud de esa petición, y en el acta No. 5 de informe de la veeduría se indica que esos documentos fueron desconocidos por ERICK BUSTAMANTE quien manifestó que seguiría desarrollando la obra de acuerdo con el contrato inicial, y que frente a ello “ el personero manifiesta que las afirmaciones del señor Erick Bustamante son temerarias y arbitrarias debido a que la solicitud de la documentación presentada en la reunión fue hecha por una institución legítima del estado y la respuesta igualmente fue dada por un ente autónomo de creación constitucional; manifiesta que el contratista está incumpliendo totalmente los términos del contrato y que además los interventores que han pasado por la obra han incurrido en faltas disciplinarias porque no han ejercido su labor como lo determina la ley, han permitido que el contratista realice la obra cometiendo toda clase de errores sin que ellos hubieran levantado un acta haciendo siquiera una observación a las diferentes fallas y por otro lado observó que la función de las interventorías es la de velar por la calidad y el bienestar de la obra, para lo cual lo saludable es que se trabaje
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. mancomunadamente con la veeduría y los órganos de control lo que ha sido totalmente adverso y negativo por estos funcionarios público transitorios” (sic) Señaló que también aparece que en su condición de Personero recibió quejas de los propietarios de fincas afectados por la elevación de los niveles de agua en sus predios debido a los trabajos ejecutados con el contrato No. 0-0043-2006, y las remitió al Contralor General de la República como denuncia por incumplimiento al contrato, denuncia en la cual firmó en calidad de Personero haciendo un recuento de los hechos relacionados con el contrato y su incumplimiento, señalando que los interventores incurrieron en “falta gravísima disciplinaria al permitir que los trabajos antes señalados se adelantaran con tan altas irregularidades, sin que ellos hubieran ordenado la suspensión de la obra o hecho las recomendaciones pertinentes para que se hicieran las correcciones respectivas” (sic). Igualmente intervino en la vista al proyecto contra el control de inundaciones vereda El Roble y allí manifestó que “sus funciones son de control y no tiene conocimiento de ninguna modificación del contrato ni en los documentos o propuestas allegadas recientemente, por lo tanto están incumpliendo el mismo ya que no están trabajando con las maquinarias que ofrece el convenio ni con la compactación cada 20 centímetros y frente a eso la interventoría no se ha manifestado” (sic) En cuanto a las demandas presentadas ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa por el disciplinable como abogado en ejercicio, señaló que se encuentra establecido que entre 2012 y 2013 presentó por lo menos 31 demandas de acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma
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Regional de Rio Grande la Magdalena-CORMAGDALENA cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander, y algunas de esas demandas las instauró en representación de personas que en su momento hicieron parte de la veeduría ciudadana Proroble de Morales (Bolívar), como fue ADAIME ORELLANO DELGADO quien era vocal en la veeduría o personas que intervinieron en su formación como el señor DIONISIO VARGAS CARO entre otros. En dichas demandas, como las interpuestas por TERESA DE JESÚS CHÁVEZ CÁCERES y a RITO RUBÉN SOLER ARIAS como demandantes, se solicitó declarar que la NACIÓNCORMAGDALENA eran responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por omisión administrativa al no ejercer el eficiente y oportuno control en la contratación pública sobre el contrato de obra No. 0-00043 del 4 de julio de 2006 cuyo objeto era la construcción de obra para control de inundaciones en el sector El Roble, municipio de MoralesBolívar. Lo cual condujo a la pérdida y daños en los pastos, cultivos e infraestructura de propiedad de los demandantes,
motivo por el cual pedían la tasación y pago de esos perjuicios. En esas mismas demandas se expusieron como hechos los relacionados con la suscripción del contrato por parte de Cormagdalena y el Consorcio el Roble 2006, que la Personería Municipal de Morales mediante resolución admitió el registro del acta de constitución del Comité de Veeduría Ciudadana Proroble Morales (Bolívar), se señalaron las actas 1 a 5 de la veeduría en las cuales se
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. evidenciaba el incumplimiento del contrato y las recomendaciones para su estricto cumplimiento y que a pesar de todo ello, Cormagdalena y los interventores seguían guardando silencio y tolerando que la obra se ejecutara bajo pésimas calidades, se mencionó el denuncio dirigido al contralor general de la República, reconociendo en la demanda que lo instauró el cómo Personero Municipal para la época, se mencionaron las diligencias de declaración rendidas ante la personería sobre las irregularidades en la construcción y algunos pormenores del adelantamiento de proceso No. 046-2449-07 seguido en la Procuraduría Provincial de Ocaña, señaló las visitas y trámites realizados por el Personero en el 2007, la queja del señor JUAN FRANCISCO PACHECO DORIA ante la personería entre otros hechos que se relacionaron, incluyendo actuaciones suyas del 2 de febrero de 2011 sobre los mismos hechos al enviar una petición a la
Directora Nacional para la Atención y Prevención de Desastres solicitando informe sobre las medidas de previsibilidad tomadas por esa entidad ante las peticiones que con anterioridad envió RITO RUBEN SOLER ARIAS poniendo en conocimiento el riesgo de la Isla del municipio de Morales en caso de ruptura de la muralla construida por Cormagdalena en virtud del contrato No. 0043 de 2006. En relación con la manifestación hecha por el disciplinable quien señaló que consideró no incurrir en irregularidad alguna porque verificò la posibilidad de actuar de acuerdo con la prohibición contemplada en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1474 de 2011 al respecto recordó la Sala de Instancia que el Código Disciplinario Único modificado por la ley 1474 de 2011, consagra la prohibición para prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de dos años después de la dejación del cargo, o en forma indefinida sobre los asuntos particulares y concretos que haya conocido, esto es, los
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados. Indicó que en este caso aparece que la demandas e incluso la petición que el abogado investigado hizo a la Directora Nacional para la Atención y Prevención de Desastres en relación con el tema de las inundaciones en El Roble, municipio de MoralesBolívar, se presentaron cuatro años después
de la dejación del cargo de Personero Municipal que ocurrió el 28 de febrero de 2008. Precisó el a quo que la actuación que se examina la realizó el investigado como abogado en ejercicio y por lo tanto la norma aplicable por su especialidad es la ley 1123 de 2007 vigente para la época en la cual presentó las demandas, de manera que su análisis exculpativo debió haberse dirigido a dicha norma y no solo a la Ley 734 de 2002, modificada por la ley 1474 de 2011, de modo que las apreciaciones sobre la situación de no haber incurrido en la falta de conformidad con el CDU no las consideró de recibo. Así mismo indicó que el disciplinable es abogado titulado, que desempeñó el cargo de Personero Municipal del municipio de Morales y que en esa época y con ocasión del cargo, intervino en el ejercicio de funciones oficiales en aspectos relacionados con la vigilancia por el incumplimiento del contrato de obra No. 00043-06 para control de inundaciones vereda El Roble del
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. municipio de Morales (Bolívar) por lo cual se reúnen los elementos establecidos en el numeral 5 del artículo 29 del CDA. Agregó que la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 22 del CDA por obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, alegada por el investigado, no aparece demostrada porque sus
reflexiones fueron respecto del contenido de la prohibición contemplada en el numeral 22 del artículo 35 del CDU modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, y se entiende que el abogado investigado por sus calidades profesionales derivadas de sus conocimientos jurídicos, su experiencia profesional y sus estudios, ha debido tener en cuenta las normas que rigen el ejercicio de su profesión, y haber observado que en ese estatuto está establecido la incompatibilidad para actuar como abogado en ejercicio en relación con asuntos en los cuales hubiese intervenido en ejercicio de funciones oficiales, de modo que así su convicción hubiese sido errada, no es posible considerar que sea invencible pues el simple repaso de la ley 1123 de 2007 le habría permitido establecer con firmeza que no podía ejercer la profesión en torno a asuntos en los que intervino en virtud de su cargo de Personero Municipal de Morales. Expuso que se aprecia la afectación de sus deberes profesionales como abogado, pues el numeral 14 del artículo 28 del CDA establece como deber de los abogados el “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, y en este caso, resulta demostrado que se desconoció la incompatibilidad establecida
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. en el numeral 5 del artículo 29 del mismo Código, por lo cual se evidencia el incumplimiento de ese deber profesional. En cuanto a la culpabilidad señaló que se le endilgó la falta por una conducta
culposa, pues no aparecían fundamentos claros para la demostración del dolo, y lo que se advierte es que hubo negligencia de su parte para determinar su incursión en la falta. Concluyó que en relación con los cargos formulados aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del abogado por la falta disciplinaria debido a la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consagrada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 del CDA. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 3 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
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el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta. Caso concreto. Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se establece que efectivamente el doctor JAIME ENRIQUE REGALADO DE ÁVILA, fungió
como Personero Municipal de Morales (Bolívar) en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2008. Así mismo de acuerdo con las certificaciones obrantes dentro de la presente actuación, expedidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de
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Santander (fls. 9899), y el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja (fls 100-101) se establece que el disciplinable actuó como apoderado judicial de los accionantes, en las demandas de reparación directa allí relacionadas las cuales tenían como pretensión declarar que LA NACIÓNCORMAGDALENA, eran responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por omisión administrativa al no ejercer el eficiente y oportuno control en la Contratación Pública sobre el contrato de obra 0-00043 del 4 de julio de 2006 cuyo objeto era la construcción de obra para control de inundaciones en el sector de El Roble, municipio de Morales – (Bolívar), lo cual condujo a la pérdida y daños en los pastos, cultivos e infraestructura de propiedad de los demandantes. Está establecido de conformidad con el acervo probatorio obrante en la presente investigación que en ejercicio del cargo de Personero Municipal de Morales (Bolívar), el disciplinable intervino en diferentes actuaciones relacionadas con el desarrollo del contrato No.0 -00043 del 4 de julio de 2006, tales como el recibo de queja de JUAN FRANCISCO PACHECO
DORIA, en relación con la problemática que se le presentaba por la obra ejecutada por Cormagdalena; igualmente citó a ERICK BUSTAMANTE y a ALBERTO COTE, en calidad de contratista e interventor del contrato de obra No. 0-0043-06 para escucharlos en versión libre y espontánea, actuación que adelantó comisionado por la Procuraduría Provincial de Ocaña en el proceso No. 046-2449-07 acciones que realizó con ocasión del cargo de Personero Municipal. Como se advierte de lo expuesto anteriormente y del análisis detallado de las pruebas obrantes, está acreditada la incursión por parte del togado en la
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. incompatibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, situación que se concretó en el hecho de que el abogado presentó por lo menos 31 demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reclamando los perjuicios causados con ocasión de la ejecución del contrato 0-00043 del 4 de julio de 2006, no obstante estar incurso en causal de incompatibilidad dado que conoció del mismo asunto en ejercicio de sus funciones como Personero del municipio de Morales. En cuanto a la categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con lo previsto en el artículo 29.4 de La Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem., del
siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento errático del togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, dado que resultan no atendibles en este caso los argumentos que se esgrimen para justificar su actuación irregular, y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica.
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En cuanto a la modalidad de la conducta, esta fue calificada por el a quo como culposa, lo que en efecto comparte esta instancia, pues actuó con negligencia ya que no fue cuidadoso en observar las disposiciones que expresamente consagran las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y univoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación es el hecho probado que el disciplinable presentó aproximadamente 31 demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con base en hechos en relación con los cuales había intervenido años atrás en su calidad de
Personero Municipal de Morales, estando inmerso en la causal de incompatibilidad mencionada. En este caso no hay duda de que el disciplinable se apartó de los cauces de la legitimidad con que se debe actuar, máxime si se trata de profesionales del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Y es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión. SANCIÓN Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe el artículo 45 la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma. En efecto, el fallador de primera instancia, enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasarla, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como el
perjuicio causado, la gravedad de la conducta, la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Frente a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses impuesta en el fallo de primera instancia, esta Superioridad la encuentra ajustada teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación causado, máxime que los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, los cuales no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. término de dos (02) meses al abogado JAIME ENRIQUE REGALADO DE ÁVILA. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con suspensión de dos (02) meses en ejercicio de su profesión al abogado JAIME ENRIQUE REGALADO DE ÁVILA, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 de la
misma norma.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
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