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CSDJ - F68001110200020130085701ADJUNTA20161203100611-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130085701ADJUNTA20161203100611-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201300857 01 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado Julio César González Calderón con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Originó la investigación la queja formulada por el ciudadano PEDRO PABLO 1 Sala integrada por los Magistrados Jesús María Santo Domingo Ochoa (ponente) Juan Pablo Silva Prada MEDINA CÁCERES, el 23 de julio de 2013 contra el abogado JULIO CÉSAR

GONZÁLEZ CALDERÓN ante el Seccional de instancia; por cobros de dinero para pagos de pólizas por sumas irreales; rubros que el disciplinado le exigió para el trámite del proceso de Simulación impulsado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2012-283. Los elementos aportados por el denunciante permiten establecer que el disciplinado le habría reclamado a éste la suma de Tres Millones de Pesos $3.000.000,oo para el pago de una póliza de seguro judicial cuando en realidad el valor de ésta ascendió a la suma de dos cientos once mil setecientos pesos ($211.700,oo.) En igual sentido el investigado le exigió al quejoso la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo) para el trámite de una conciliación al interior del citado proceso cuando en realidad el costo de la diligencia ascendió a la suma de ciento ochenta y cuatro mil sesenta y cuatro pesos ($184.064,oo) Censuró a su vez el quejoso que el abogado no obstante haber exigido dineros para el pago de las citadas diligencias no hubiese realizado las gestiones correspondientes dentro del citado proceso; dejando inactivo el trámite entre mayo de 2012 a abril de 2013. (fs.1-8; 206-208 c.o) IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.722.401, portador de la Tarjeta Profesional No. 155.780.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura proceso Disciplinario. Una vez asumido el conocimiento de la

presente actuación y verificada la condición de abogado del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 26 de julio de 2013, ordenó apertura proceso Disciplinario contra el abogado (fs. 14-15 c. 1ra. Inst.); proveído mediante el cual se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: 1.1 El 23 de febrero de 2010 fue notificado mediante edicto el investigado. (f. 22 c. 1ra. Inst.) 1.2. Audiencia de pruebas y Calificación. El 12 de septiembre 2013, se instaló primera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron el quejoso Pedro Pablo Medina y el Ministerio Público. Se ordenó requerir al investigado y dar trámite al artículo 104. Se suspendió y programó para el 28 de octubre 2013. (f. 30 c.o.), Ante la no comparecencia del investigado se ordenó su ubicación por medio del CTI de la Fiscalía General. Para el efecto se recibió el informe al cual se adjuntó la vinculación del investigado en el sistema de régimen contributivo Coomeva E.P.S. S.A. (fs 36 a 41 c.1.) Mediante decisión del 25 de octubre 2013 se declaró persona ausente al abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN, a quien se le designó defensora de oficio. (fs 45 c.o.) 1.2.1 El 28 de octubre 2013 se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron el quejoso y el defensor de

oficio, (f. 50 c.o) El denunciante Pedro Pablo Medina Cáceres, se ratificó de la queja, precisó que le entregó dos millones de pesos ($2.000.000, oo) al abogado para el pago de una póliza en el asunto encomendado y no volvió a tener información de él por un término de más de diez meses. Destacó que acudió con el investigado a una audiencia de conciliación para la cual el investigado le exigió la suma de ($1.000.000, oo.) El investigado solicitó escuchar en declaración a las ciudadanas Elizabeth Sierra y Luisa Fernanda Medina sobre los hechos. Por su parte la defensa requirió los correos enviados al abogado Julio Cesar González Calderón e información al Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga sobre el presunto asunto encomendado. El Seccional de instancia, ordenó de oficio escuchar en versión al investigado, así como las declaraciones de Leidy Esperanza Carol López (Abogada de la contraparte), Elizabeth Sierra, Luisa Fernanda Medina; a solicitud de la defensa, inspección Judicial al proceso de simulación radicado 2012-2832; practicada en la misma sesión. En el acta de audiencia se relacionaron las diligencias procesales al interior del citado proceso de simulación de relevancia para la actuación. (fs.54-55 c.o ; c.a 1fs.1-48) 1.2.2 El 13 de febrero de 2014 se celebró tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación (f.73 c.o) a la cual concurrieron el defensor de oficio y el quejoso. 2 Record 1:03:34

Se escuchó en declaración a la ciudadana Luisa Fernanda Medina Sierra3, hija del quejoso Pedro Pablo Medina Cáceres. Reconoció el recibo de caja menor (incorporado a la actuación a folio cinco) mediante el cual su padre el 10 de enero de 2012 entregó al investigado la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para el pago de una póliza.

2. Cargos. Terminada la anterior declaración y ante la no comparecencia de los demás declarantes, cuyas declaraciones fueron ordenadas de oficio por la judicatura, el despacho de conocimiento formuló cargos contra el investigado4.

El a quo, formuló cargos contra el abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN, por la inobservancia de los deberes contenidos en el numeral 8 y 10 del artículo 28, constitutivas de falta disciplinaria según lo previsto en los artículos 35 numeral 3º, a título de dolo y 37 numeral 1º y 2º a título de culpa; normas contenidas en la Ley 1123 de 2077. (fs. 81 a 93 c.a. 2 y CD 2) Destacó la primera instancia frente al comportamiento previsto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, deducido a título de dolo que pese al abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN haber recibido de su mandante la suma de dos millones de pesos ($2.000.000, oo) para el pago de una póliza judicial éste posteriormente se enteró que por tal rubro sólo canceló la suma de $211.700,oo. Vale destacar que el soporte probatorio de tal hallazgo el a quo lo evidenció en diligencia de inspección practicada al

expediente del proceso de simulación, radicado 2012-283 del Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga5 (f.19 c.a 1) 3 Record 03:32 – 09:12 4 Record 11:12/12:12 5 Record 20:05 En concurso con el mismo comportamiento, el investigado para una diligencia de conciliación celebrada en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga le reclamó a su mandante la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo) para gastos; pero el quejoso luego constató que tales rubros sólo ascendieron a la suma de ciento ochenta y cuatro mil sesenta y cuatro pesos ($184.064,oo); no obstante el abogado le exigió la entrega de $800.000,oo para cuyo efecto el denunciante dejó constancia en el acta de la diligencia. De otro lado destacó el a quo que en el asunto sometido a decisión se evidenció una inactividad del proceso, le resultaba exigible integrar el contradictorio una vez admitida la demanda6, develando una demora en la prosecución de las diligencias encomendadas entre abril de 2012 y mayo de 2013. Asociado a ello dedujo el a quo frente a la falta prevista en el artículo 37.2 que el cliente le reclamaba al investigado informes del proceso pero éste omitía dar la información7. Agregó la Magistrada de instancia que al abogado se le comunicó telefónicamente la celebración de la audiencia y no compareció8. 2.1 Pruebas9 6 Record 15:29 7 Record 26:00; folio 8 c.o 8 Record 17:35 9 Record 36:45

Como pruebas para practicar en juzgamiento la defensa reitera la i) solicitud de copia de los correos electrónicos entre el investigado y el quejoso. ii) Prueba pericial con miras a establecer la uniprocedencia de las grafías frente al recibo por ochocientos mil pesos ($800.000,oo) presuntamente recibidos por el disciplinado. Se requirió por parte del a quo al quejoso i) la remisión de los citados correos electrónicos ii) se ordenó a medicina legal el estudio grafológico solicitado iii) en forma oficiosa se dispuso escuchar en versión al investigado y iv) escuchar en declaración de la ciudadana ELIZABETH FONTECHA.

3. Juzgamiento. Luego de múltiples reprogramaciones para primera sesión de audiencia de juzgamiento, atribuibles a los intervinientes, tal como se desprende de las constancias visibles a folios 118,119, 124, 133, 157, 177 y 187, el 5 de febrero de 2015, se celebró la primera sesión. (fs. 193195 c.o.) El quejoso ante lo requerido por el despacho instructor el 14 de febrero de 2014 mediante escrito allegó al expediente copia de las solicitudes de información que el hizo al investigado para el 6 de febrero 2013, 13 de febrero 2013, 23 de abril 2013, 29 de mayo 2013, asimismo copia de recibo de caja menor por valor de $2.000.000 y copia del recibo por la suma de $800.000. (f. 88 a 93 c.o.) Medicina Legal mediante informe pericial de documentología forense suscrito

por el Técnico Forense Jaime Andrés Díaz Ruiz (fol 108 a 114 c.1.), determinó la imposibilidad con las muestras en fotocopia de llegar a la conclusión de uniprocedencia en la firma de quien suscribió el recibo por ochocientos mil pesos ($800.000,oo) frente al recibo de dos millones de pesos ($2.000.000,oo) (fs. 107-114 c.o) 3.1 Alegatos de conclusión. Terminada la práctica de prueba y ante la no comparecencia del investigado a rendir versión, así como la declarante ELIZABETH FONTECHA, cuyo recaudo se ordenó de oficio, el defensor de oficio del investigado rindió alegatos finales10. Destacó el defensor de oficio que, respecto de las faltas que se le endilgan al investigado, no existe la prueba del contrato de prestación de servicios entre el abogado y quejoso, indispensable, en su sentir, para determinar la relación contractual, igualmente que no se escuchó en versión al abogado Julio Cesar González Calderón, tampoco se valoró el escrito donde el citado aclara la dirección para notificar a los demandados dentro del asunto litigioso. De otra parte, destacó el defensor técnico que si bien el quejoso el 14 de marzo de 2013 alega haber enviado al investigado escrito solicitándole información sobre el asunto; no hay prueba sumaria del envío efectivo a la dirección del profesional. Por último, precisó el defensor de oficio que en la investigación tampoco se logró demostrar si efectivamente el disciplinado elaboró los documentos (recibos) allegados al proceso, de allí que a su juicio carezcan de sustento

probatorio los cargos formulados. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander11, sancionó con suspensión de seis (6) meses al abogado Julio César González Calderón, al hallarlo disciplinariamente 10 Record 01:20 responsable de incurrir en las faltas consagradas en los numerales 3º del artículo 35 a título de dolo y 1º y 2º del artículo 37, a título de culpa la primera y dolo la segunda; normas previstas en la Ley 1123 de 2007 y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

1. Destacó el a quo frente al comportamiento previsto en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, la declaración de los ciudadanos Pedro Pablo Medina Cáceres y la ciudadana Luisa Fernanda Medina, quienes frente al investigado señalaron que se comprometió a representar al primero en un proceso ordinario de simulación el cual a la postre se tramitó en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 2012-00283.

Agregó el a quo que el citado despacho judicial fijó el pago de caución la cual una vez liquidada arrojó la suma de $211.700,oo, rubro para cuyo efecto el investigado allegó la respectiva póliza de seguro (fs.18-19 c.a1); no obstante, le exigió a su mandante por el mismo concepto la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,oo) En igual sentido, el investigado exigió a su poderdante la suma de un millón

de pesos ($1.000.000,oo) para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 12 de julio de 2012 en la Notaría Segunda de Bucaramanga, pero sólo pagó la suma de ciento ochenta y cuatro mil sesenta y cuatro pesos ($184.064,oo); no obstante ello le exigió al mandante la entrega de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) suma que efectivamente recibió. 11 Sala integrada por los Magistrados Jesús María Santodomingo Ochoa (ponente) Juan Pablo Silva Prada

2. Frente al comportamiento previsto en el numeral 1º del artículo 37 destacó el Seccional de instancia que el mismo se dedujo por demorar la prosecución de las gestiones encomendadas dejando de hacer oportunamente las diligencias.

No obstante haberse admitido la demanda de Simulación por el Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga el 23 de abril de 2012 y el investigado mediante memorial de 7 de mayo de 2012 haber allegado la póliza como garantía de la caución para registrar la demanda en el respectivo folio de matrícula (fs.17-19 c.a1), sólo hasta el 29 de mayo de 2013 presentó ante el juzgado las citaciones a los demandados, siendo ésta su última actuación (fs. 27-28 c.a1).

3. De otro lado y en cuanto a la falta contenida en el artículo 37.2 deducida a título de culpa, el Seccional de instancia censuró el comportamiento del investigado quien no obstante recibir los requerimientos escritos de su mandante dirigidos a informarlo del estado y trámite del proceso, el abogado omitió dar tales informes.(fs.201-211 c.o)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 16 de diciembre de 2015 se avocó conocimiento del asunto por la entonces Magistrada MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, quien se notificó el 3 de febrero de 2016. (fs. 5 a 10 c. 2a. Inst.) 1.1. El 18 de febrero de 2016 el Ministerio Público rindió concepto solicitando modificar la sentencia consultada, en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad disciplinaria y la imposición de la sanción por la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37.1 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007.

(fs.13-18 c. 2ª inst). La Sala, frente a la citada postura, en orden metodológico se pronunciará en la parte motiva de esta decisión.

2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 107829, de 29 de febrero de 2016, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN; según sanción de suspensión por ocho (8) meses, en sentencia de 28 de enero de 2015, radicado 2012005670112. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fs. 20 a 22 c. 2a. Inst.)

CONSIDERACIONES

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado

JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 12 MP. Néstor Iván Osuna Patiño 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Certeza sobre la materialidad de las conductas La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó al abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN, se encuentra descrita en los artículos 35.3 y 37.1 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, las cuales en su tenor literal prevén: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “… 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas...” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”. 3.1.1. De la falta contenida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007

La Sala desde ya debe recordar que la falta disciplinaria contenida en el numeral 3º del artículo 35 es un comportamiento ontológicamente doloso, el cual requiere en el profesional un conocimiento, capacidad de comprensión y determinación para despreciar el deber de honradez que le es exigible en la gestión encomendada. Vale decir que en punto del ingrediente normativo de lo “irreal” la Sala debe precisar de cara a la línea jurisprudencial que frente a este tópico ha señalado, que lo irreal además de ser aquello ajeno al derecho y extraño a las reglas de experiencia jurídicas y sociales; también es inexistente para el momento procesal; tal es el caso del abogado que reclama expensas para el pago de pólizas cuando éstas aún no se han causado o son ajenas a la naturaleza del proceso v.g exigir expensas para el pago de una póliza para formular una denuncia penal. En igual sentido entendiéndose lo irreal como aquello que no tiene existencia verdadera y/o efectiva, cuando un profesional del derecho exige expensas para el pago de una póliza por encima de la suma real o verdadera incurre

en este comportamiento. Bajo las anteriores precisiones conceptuales, con ocasión del comportamiento previsto en el artículo 35.3 los elementos de prueba permiten establecer que contrariamente a lo alegado por la defensa sí existió una relación profesional entre el abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN y el quejoso, aspectos reflejados en el poder otorgado para representarlo en el proceso ordinario de simulación absoluta (f.1 c.a1); de allí que se ofrezcan huérfanas de arraigo probatorio las alegaciones del defensor de oficio del disciplinado encaminadas a desdibujar tal relación por la inexistencia de un contrato de prestación de servicios. Determinado lo anterior se demuestra la materialidad de la conducta examinada en punto del presupuesto normativo contenido en el artículo 35.3 por cuanto el abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN exigió para el pago de la póliza dos millones de pesos ($2.000.000,oo) no obstante la suma verdadera correspondía a dos cientos once mil setecientos pesos ($211.700,oo ), elementos estos soportados en la declaración de la ciudadana Luisa Fernanda Medina Sierra, la copia de la póliza visible a folio 19 del cuaderno anexo 1 y al recibo original visible a folio 2; el cual desde ya se advierte no fue tachado de falso por la experticia grafológica visible de folios 108 a 114 del cuaderno original. En síntesis la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,oo) exigida por el abogado investigado a su cliente en momento alguno fue ordenada por el juez de conocimiento.

Así las cosas, acertó el a quo al encontrar disciplinariamente responsable al abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN por la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al concurrir la totalidad de sus elementos normativos y comprobarse que el inculpado en forma consciente y voluntaria falló al deber de honradez que le exige el ejercicio de la profesión, sin que se advierta justificación alguna de su conducta antiética; aspecto que adquiere especial connotación por cuanto el abogado para una diligencia de conciliación había exigido como gastos la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo) cuando en realidad los gastos ascendieron ciento ochenta y cuatro mil cero sesenta y cuatro pesos ($184.064,oo); recibiendo en aquella oportunidad la suma de ocho cientos mil pesos ( $800.000,oo) Vale destacar en este apartado que el defensor de oficio reclamó el no obrar dentro del expediente la versión libre del disciplinado; alegación que a juicio de la Sala conspira contra el principio de lealtad procesal si se tiene en cuenta que en múltiples ocasiones el investigado fue citado por la Colegiatura de instancia y guardó silencio al llamado; tal como se desprende de la constancia que en audiencia de calificación celebrada el 13 de febrero de 2014 se dejó en el registro13. Por último y en cuanto a la alegación del defensor de oficio, encaminada a señalar, con base en la pericia grafológica, que el disciplinado no firmó los recibos mediante los cuales se dedujo el comportamiento previsto en el

artículo 35.3; la Sala debe señalar que tal afirmación ataca el principio de lealtad procesal por cuanto tal como se evidencia en la síntesis pericial (f.113 c.o) en momento alguno se arribó a tal conclusión. Quedando incólume la posibilidad de apreciar tales documentos en conjunto con las otras pruebas incorporadas en el expediente. 3.1.2. De la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 Respecto de esta falta contra la debida diligencia profesional, también considera esta Sala que es imperiosa su confirmación dados los elementos probatorios allegados al informativo. En efecto, encuentra la Sala que tal como lo coligió el a quo, el 23 de abril de 2012 fue admitida la demanda de simulación presentada por el investigado y una vez allegó la póliza para el cubrimiento de la caución y registrar la demanda, objeto de la Litis, sólo acudió nuevamente al despacho a solicitar la notificación de los demandados el 1º de abril de 2013, no obstante que el auto de inscripción se notificó por estado del 9 de mayo de 2012 (f.20 c.a1) y la inscripción se hubiese verificado el 25 de mayo de 2012 (f.23 c.a1) circunstancias que develan una demora de más de nueve meses por parte del abogado en la gestión encomendada; máxime cuando el investigado ante los llamados del quejoso del 14 de marzo de 2013 (f.6 c.o), reactivó la gestión, para cuya fecha ya estaba en mora, allegando al despacho de 13 Record 17:35 conocimiento las citaciones a los demandados el 6 y 9 de mayo de 2013

(fs.31-37 c.a1). Cabe agregar que fueron múltiples los escritos mediante los cuales el quejoso reclamó la diligencia del investigado; ello se desprende de los documentos de 6 de febrero de 2013 (f. 89 c.o) y 25 de febrero de 2013 (f.90 c.o); todo lo cual derivó en que le revocara el poder al disciplinado argumentando ante el juez de instancia el abandono del proceso por más de 9 meses (f. 29 c.a1) Bajo los anteriores elementos de prueba a juicio de la Sala, se colman las exigencias del tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a que el abogado investigado demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, sin que exista causal de justificación de tal proceder. 3.1.2. De la falta contenida en el artículo 37.2 Ley 1123 de 2007 Frente a este comportamiento la Sala coincide con el Ministerio Público en cuanto a que debe absolverse al investigado de la misma pero no por las razones esgrimidas en la vista pública encaminadas en señalar que no existe certeza que el abogado haya recibido el requerimiento del quejoso de fecha 14 de marzo de 2013, dirigido a ser informado. Ello por cuanto refulge en el paginario indicios soportados en hechos indicadores los cuales dan cuenta que efectivamente el denunciante concurría al Edificio Metrocentro de la ciudad de Bucaramanga donde el investigado residía en la oficina 211 (f.6 c.o); ello asociado a que en la demanda de simulación el abogado ya había

consignado la misma dirección (f. 13 c.a1) En tal orden la Sala absolverá al investigado de este comportamiento porque el mismo ya hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber disciplinario de cuidado por indiligencia deducido en apartado anterior. De allí que cuando se derive responsabilidad disciplinaria en concurso entre el numeral 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debe examinar la instancia que algunas de las circunstancias en el segundo comportamiento no hagan parte integrante de del actuar indiligente que exige el primero; pues ello al deducirlo como concurso vulnera el principio de non bis in ídem. 3.2. Antijuridicidad. De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del examen a las conductas examinadas causal de justificación que enerve el incumplimiento de los deberes de honradez y diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión en las faltas previstas en el artículo 35.3 y 37.1. Para la Sala, tal como viene de examinarse, el togado lesionó el deber de honradez que debe profesarse con el cliente y no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, demoró la gestión para la cual le había sido otorgado poder y exigió a su cliente una suma de dinero para prestar una caución por una suma superior a la fijada por el despacho de conocimiento; conductas que deben ser reprochadas por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión de los deberes establecidos por el Estatuto

Deontológico del Abogado. 3.3. Culpabilidad. Respecto de la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo 37.1 en grado de culpabilidad culposo. En esa perspectiva, es evidente que dada la condición de abogado del investigado, era plenamente conocedor de las consecuencias nocivas para el encargo de demorar la gestión encomendada; aspecto éste el cual deriva en un comportamiento contrario al deber de obrar con diligencia y que a su vez permite estructurar la responsabilidad del investigado. De otro lado y en cuanto al comportamiento previsto en el artículo 35.3, refulge en el paginario su acaecimiento a título de dolo, tal como viene de examinarse en el apartado de materialidad de la conducta.

4. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que para las faltas endilgadas al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma

o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de comportamientos en absoluto graves, la primera falta consumada de manera dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora, de contera con proyecciones cognitivas y volitivas respecto a la obtención de sumas de dinero para expensas irreales, y la falta contra la debida diligencia profesional imputada a título de culpa; injustos disciplinarios que merecen reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Sala de origen, pues los abogados deben generar ejercicios

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