CSDJ - F68001110200020130090701ADJUNTA20160930085602-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130090701ADJUNTA20160930085602-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado Constituyen faltas de lealtad con el cliente/ asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. El asunto puesto a consideración de esta sala se evidenció que la doctora Ayleen González Ramírez asesoro y fue apoderada sucesivamente en procesos en los cuales se evidenció contraposición de intereses en razón del mismo negocio jurídico. Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 680011102000201300907 01 (10388-23) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, mediante la cual sancionó con censura a la abogada AYLEEN GONZÁLEZ RAMÍREZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad dolosa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora LEONOR LUQUE DE MARCONI en contra de la doctora AYLEEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, el día 1 de agosto de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por cuanto afirmó la quejosa que la encartada fue su representante en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 1998-1082, siendo demandante la Corporación de ahorro y Vivienda Davivienda, dicho proceso terminó en virtud de lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 A su vez indicó que la disciplinable actuó posteriormente como representante de la Cooperativa Solidaridad Colombia presentando una demanda ejecutiva hipotecaria acumulada en su contra y su cónyuge, la cual fue tramitada en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 2005-972, manifestó la quejosa que dicha conducta se encuadra con la falta señalada en el artículo 34 literal (e) de la Ley 1123 de 2007 toda vez que la disciplinable 1 Magistrado ponente Juan Pablo Silva Prada conformando con el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. engañó a la quejosa para que ésta no pudiera ejercer su derecho de defensa. 2Una vez avalada la calidad de abogado de la disciplinada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la acreditación de ausencia de antecedentes disciplinarios, se dio apertura al proceso
mediante auto del 12 de octubre de 2013, así mismo se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de noviembre de 2013.(fls 12-15 c.o 1ª Instancia) 3.- El día 8 de noviembre de 2013 se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de todos los intervinientes, la disciplinada confirió poder al doctor LEONARDO CASTRO MANRIQUE, se llevó a cabo la ampliación de la queja por parte de la quejosa y se escuchó la versión libre de la encartada en la cual manifestó que actuó como representante de la Cooperativa Solidaridad de Colombia por cuanto era obligación suya hacerlo además de que la quejosa y su cónyuge cumplían con todos los requisitos para ser demandados, también manifestó que el Banco Davivienda cedió los derechos litigiosos a la Cooperativa Solidaridad de Colombia razón por la cual se trata de 2 procesos diferentes. Acto seguido el Magistrado instructor procedió a suspender la audiencia y señaló el día 28 de febrero de 2014 para reanudar la Audiencia. (Record 2:0035:00) 4El día 28 de febrero de 2014 procedió el Magistrado Instructor a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de la disciplinada por cuanto ésta tenía compromisos en otro municipio, también asistieron los demás intervinientes. Instalada la Audiencia, la quejosa confirió poder al doctor ORLANDO RUÍZ TORRES y se procedió a iniciar la actividad probatoria. 4.1Se escuchó a la señora SUSANA FLÓREZ PEDRAZA quien
trabajó en la Cooperativa en la cual la disciplinada fungía como abogada, manifestó que conocía a la encartada y explicó al despacho que lo que ocurrió fue una cesión de derechos litigiosos por parte del Banco Davivienda razón por la cual era entendible que la doctora AYLEEN GONZÁLEZ RAMÍREZ actuara como abogada de la entidad para cumplir con sus deberes, además manifestó que la quejosa omitió su obligación de pagar las cuotas debidas razón por la cual se procedió a demandar a la quejosa y a su cónyuge. (Record 2:5711:00) 4.2También se escuchó al testigo FRANCISCO SANDOVAL ANAYA quien manifestó que trabajó con la encartada y también conoció al cónyuge de la quejosa razón por la cual estuvo al tanto del proceso en el que la abogada disciplinada fungió como representante de la parte demandante. Manifestó que el señor MARCONI nunca se acercó a la cooperativa para llegar a algún arreglo de pago después de dejar de pagar las cuotas debidas en razón a la cesión de derechos litigiosos entre Davivienda y la Cooperativa Solidaridad de Colombia teniendo como consecuencia la demanda instaurada en contra de la quejosa y su cónyuge. (Record). 4.3Culminados los testimonios, el Magistrado ordenó realizar inspección judicial a cada uno de los procesos en los cuales la disciplinada fue apoderada y se suspendió la Audiencia, señalando como fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día miércoles 11 de junio de 2014. (Record) 5.- El día 11 de junio de 2014 procedió el Magistrado de instancia a
continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de la abogada investigada, se instaló la Audiencia y se procedió a escuchar el testimonio del señor JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ MOJICA quien manifestó que conoció a la doctora AYLEEN GONZÁLEZ RAMÍREZ al compartir lugar de trabajo durante algún tiempo, expresó que también conoció al señor MARCONI cónyuge de la quejosa sabiendo que eran ellos la parte demandada por parte de la Cooperativa Solidaridad de Colombia, enunció que fue la misma dependencia de la Cooperativa la que solicitó a la disciplinada que fuera representante de la entidad en el proceso relacionado con la señora LEONOR LUQUE DE MARCONI y su cónyuge. 5.1Culminado el testimonio del señor JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ MOJICA, procedió el Magistrado de instancia a suspender la Audiencia y señaló como fecha para su continuación el día lunes 1 de septiembre de 2014 (Record 2:00-16:30) 6.- El día 1 de septiembre de 2014 se procedió a la reanudación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de todos los intervinientes a excepción del representante del Ministerio Público, el defensor de la investigada desistió de los testimonios de los señores JORGE ELIÉCER LÓPEZ CARREÑO y DARIO PLATARUEDA VANEGAS, el Magistrado Instructor procedió a declarar cerrado el ciclo probatorio, por otro lado se formuló pliego de cargos contra la abogada investigada al hallarla incursa en la falta
disciplinaria prevista en el Literal (e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa puesto que la doctora AYLEEN GONZÁLEZ RAMÍREZ representó en principio a la señora LEONOR LUQUE DE MARCONI en el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 1998-1082 promovido por Davivienda y después al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado número 2005-972 fungió como apoderada de la parte accionante demandando a la quejosa quien anteriormente había sido su defendida, además la abogada disciplinada actuó con libre determinación y con el conocimiento que como profesional del derecho con experiencia debió tener. Se señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el día 24 de septiembre de 2014.(fls 97-98 c.o 1ª Instancia) 7.- El día 24 de septiembre de 2014 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento contando con la presencia del defensor de la quejosa así como del defensor de la encartada. El defensor de la investigada presentó sus alegatos de conclusión en los cuales manifestó que en el caso concreto no se llevaba a cabo una contraposición de intereses en lo actuado por la abogada disciplinada, pues la abogada no representó sucesivamente a personas que se encuentran en los 2 extremos de la Litis razón por la cual la conducta de la disciplinada no se encuadra con el tipo disciplinario. Por otro lado manifestó el defensor de la investigada que los 2 procesos constituyen un negocio jurídico
diferente por cuanto al haber existido una cesión de derechos litigiosos por parte del banco Davivienda a la Cooperativa Solidaridad de Colombia, se generó una nueva demanda razón por la cual el cobro y la deuda constituyeron una nueva obligación. Culminados los Alegatos de Conclusión, el Magistrado Sustanciador ingresó el asunto a despacho para proferir el fallo correspondiente (Record 3:00-12:00) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA a la doctora AYLEEN GONZÁLEZ RAMÍREZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo prevista en el Literal (e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. Fundamentó él a quo su decisión respecto a la falta endilgada indicando que la doctora AYLEEN GONZÁLEZ RAMÍREZ incurrió en defensa de intereses contrapuestos, toda vez que en primer lugar representó judicialmente a la señora LEONOR LUQUE DE MARCONI en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 1998-1082 y seguidamente representó a la Cooperativa Solidaridad de Colombia para actuar en un proceso ejecutivo en contra de la quejosa, se evidenció una conducta contraria a derecho por parte de la disciplinada faltando a la lealtad con el cliente por asumir la representación de la Cooperativa Solidaridad de Colombia con el fin de perseguir la deuda referida, con
pleno conocimiento acerca de que anteriormente había sido apoderada de quien en el instante de la comisión de la falta fuera su contraparte. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sanción impuesta a la abogada AYLEEN GONZÁLEZ RAMÍREZ correspondiente a CENSURA, esto teniendo en cuenta que la togada no registraba antecedentes al momento de la comisión de la misma, además la comisión de la conducta de forma dolosa permite que censurar su actuación sea proporcional a la violación de la Ley (fl. 17-20 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 1181131 del 13 de abril de 2015, en el cual la litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 21 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde
a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de AYLEEN
GONZÁLEZ RAMÍREZ, mediante certificado 11521-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13748997 y tarjeta profesional No. 13245vigente. (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la fue sancionada la abogada de AYLEEN GONZÁLEZ RAMÍREZ se encuentra descrita en el Literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa., cuya literalidad es la siguiente: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma
sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que
goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada AYLEEN GONZÁLEZ RAMÍREZ fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el literal (e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura se encuentra probada la relación cliente abogado, pues teniendo en cuenta las audiencias y las pruebas anexadas, la abogada disciplinada reconoció que había representado 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. tanto a la quejosa como a la Cooperativa Solidaridad de Colombia, en los procesos 1998adelantado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga como en proceso ejecutivo con radicado número 2005-972 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente. En consecuencia, encuentra esta Sala que la encartada representó judicialmente en 2 procesos ejecutivos sucesivos, intereses contrapuestos, pues si bien existió una cesión de derechos litigiosos por parte del banco Davivienda para con la Cooperativa Solidaridad de Colombia, considera esta corporación que existe un mismo negocio jurídico inicial, es decir, la causa de las 2 actuaciones de la abogada disciplinada fue el mismo negocio jurídico matriz, conducta que encaja
perfectamente en lo señalado en el literal (e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado encuentra esta corporación que con la inspección judicial realizada a cada uno de los procesos en los cuales la disciplinada fungió como representante de cada una de las partes, se evidenció una vez más la contraposición de intereses en cada uno de los procesos en razón del mismo negocio jurídico. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o
al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afectan, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada vulneró el deber de lealtad con el cliente, por cuanto
la doctora AYLEEN GONZÁLEZ RAMÍREZ representó en principio a la señora LEONOR LUQUE DE MARCONI en el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 1998-1082 promovido por Davivienda y después al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado número 2005-972 fungió como apoderada de la parte demandante con el único fín de lograr el pago de una deuda de la cual era acreedora la Cooperativa Solidaridad Colombia formulando demanda excusándose en que los deudores cumplían con todos los requisitos para ser accionados y al mismo tiempo manifestando que solamente cumplió con su deber al trabajar como abogada en dicha cooperativa. Es evidente para la Sala que existe una conducta contraria a derecho faltando a la lealtad con su públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. cliente, pues con pleno conocimiento de que anteriormente había sido apoderada de la quejosa, procedió a demandarla en otro litigio generado por los mismos rubros debidos, razón por la cual es evidente que la conducta encaja en el verbo rector representar toda vez que existió defensa judicial de intereses de manera sucesiva. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[En materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo,
que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En el caso concreto se evidencia que la abogada disciplinada actuó con libre determinación y con el conocimiento que como profesional del derecho con experiencia en litigios y procesos ejecutivos, debió tener al momento de llevar a cabo las gestiones que posiblemente le generarían responsabilidad disciplinaria. Por otro lado considera esta Corporación que las exculpaciones de la encartada no son de recibo puesto que sus obligaciones como profesional del derecho no constituyen causal de exoneración de responsabilidad, al contrario el comportamiento acorde a derecho debió ser realizar una labor de juicio y apartarse de las labores encomendadas permitiéndole a otro profesional tramitar todo lo necesario en el proceso ejecutivo en contra de la quejosa ya que es clara la actuación con la firme intención de conseguir un resultado al representar a su cliente y seguidamente demandarla en razón del mismo negocio jurídico inicial.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto
Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.
En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagrada el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la
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