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CSDJ - F68001110200020130091301ADJUNTA20140507111439-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130091301ADJUNTA20140507111439-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de abril de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201300913 01

Aprobado en Sala No. 31 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO BLANCO VESGA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Juan Pablo Silva Prada, en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. HECHOS En escrito sin fecha, el Patrullero de la Policía Nacional VLADIMIR SANABRIA MARÍN, elevó queja contra el doctor GUSTAVO BLANCO VESGA por los hechos que a continuación se resumen. El Patrullero de la Policía Nacional VLADIMIR SANABRIA MARÍN, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia de primera instancia del 20 de mayo de 2013, por el delito de Injurias por Vías de Hecho. Dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander.

Sin estar en firme la sentencia condenatoria antes aludida, el abogado GUSTAVO BLANCO VESGA, en su condición de representante de las víctimas en dicho proceso penal, presentó ante el Inspector General de la Policía Nacional, Mayor General Santiago Parra Rubiano, Superior del Patrullero VLADIMIR SANABRIA MARÍN, escrito del 25 de junio de 2013, que el quejoso consideró “…injurioso, descalificante, desobligante, grosero, que atenta contra mi trabajo como patrullero de la policía y contra mi dignidad como persona humana, con el fin de que me echaran, me retiraran de la institución”2. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. GUSTAVO BLANCO VESGA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.945.997 y Tarjeta Profesional No. 55.314 del Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1-2.

Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 12 de agosto de 2013, se abrió la investigación y se fijó el 8 de noviembre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el disciplinado y el quejoso. Se inició la audiencia con la lectura de las piezas procesales que soportan la queja. Posteriormente, el investigado al rendir versión libre declaró, que en el escrito de 25 de junio de 2013, se ciñó a los términos de la sentencia condenatoria de primera instancia y buscó darle publicidad a dicho fallo, pues

lo consideró un derecho que no se le puede negar a la víctima. Bajo ese entendido, el memorial, no sólo lo dirigió al jefe del quejoso, sino también al Subcomisionado Jefe del Área de Talento Humano y al Jefe del Grupo de Atención al Ciudadano de la MEBUG (Policía Metropolitana de Bucaramanga), quienes, señaló, valoraron y agradecieron su comunicación. Aseguró que el memorial no dio por sentado que el fallo condenatorio contra el quejoso tuviera firmeza y que las personas a quienes lo dirigió debían tenerlo claro. A continuación, el Magistrado decretó como pruebas de oficio la ampliación de versión libre y de la queja, así como la certificación de los antecedentes disciplinarios del investigado. FORMULACIÓN DE CARGOS El a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor GUSTAVO BLANCO VESGA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la misma ley, a titulo de dolo, ya que en el escrito de 23 de junio de 2013 el disciplinado “se explayó en epítetos, señalamientos, atribuyéndole las consecuencias de ello, pide desvincularlo de la institución, que no continuara en el curso de ascenso a subintendente, es decir, es un memorial cargado de intencionalidad de producir perjuicios a su contraparte dentro del proceso penal, al procesado dentro del proceso en el que él actúa como apoderado de víctimas, es decir que hay una gran intensidad en el dolo al momento de calumniar el Dr. GUSTAVO BLANCO VESGA al señor

VLADIMIR SANABRIA MARÍN…”.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 18 de diciembre de 2013. Dentro de ella se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de queja y, al investigado en ampliación de versión libre. A continuación el investigado expuso sus alegatos de conclusión para lo cual señaló: “Creo que realmente al yo dirigir este escrito, de mi parte hubo un razonamiento lingüístico desprevenido, en el que se emplearon palabras sueltas, de expresiones confusas asociadas claro está con una sentencia de fallo condenatorio de primera, pero que es un escrito del que a lo mejor puede surgir o no interpretaciones netamente subjetivas, dado a que si bien es cierto se suministró una información que corresponde a la verdad, el mismo escrito tiende a su vez a confundirse con la supuesta presencia de algún ánimo vindicativo hacia el aquí querellante, cuando la verdad es que entre el señor VLADIMIR SANABRIA MARÍN y el suscrito no existe absolutamente nada personal que haga creer eso”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impuso como sanción la SUSPENSION por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO BLANCO VESGA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en

que el 23 de junio de 2013 el doctor GUSTAVO BLANCO VESGA radicó en el Despacho del Inspector General de la Policía Nacional, Mayor General Santiago Parra Rubiano, un memorial en el cual puso en conocimiento de los altos mandos de esa institución el mencionado fallo de primera instancia, pero igualmente a renglón seguido, erigió en contra del uniformado una serie de afirmaciones, calificándolo como si la sentencia ya hubiese hecho tránsito a cosa juzgada y por ende se tratara de una verdad absoluta la declaratoria de responsabilidad penal en su contra, sin mencionar que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por procesado3. Advirtió el a quo, que dicho escrito, lejos de propender por dar una simple información sobre la existencia de una sentencia de condena de primera instancia, en contra del Patrullero de la Policía Nacional VLADIMIR SANABRIA MARÍN, está cargado de calificativos calumniosos, puesto que como procesado penalmente, al encontrarse en trámite el recurso de apelación del fallo, aún mantiene incólume la presunción de inocencia, por lo que las afirmaciones del disciplinable a todas luces van en contravía del numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece como deber para el abogado, observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con sus 3 Folio 48. servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en asuntos de su profesión.4 Impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión, en atención a la naturaleza y modalidad dolosa de la conducta, así como a la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado, pues para el momento de los hechos pesaban en su contra tres sentencias de esta naturaleza. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2014, el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a la revocatoria del fallo, señalando que las “subjetivas apreciaciones del Juzgador Disciplinario contradicen arbitrariamente la lógica y el sentido común, en cuanto a que constituyen una supuesta barrera o línea imaginaria entre la certeza probatoria plasmada en una sentencia condenatoria de primera instancia y los efectos legítimos Erga Omnes que ésta produce, aún cuando no haya quedado ejecutoriada, pues si bien es cierto dicha sentencia es susceptible de revisión y consecuente modificación en sede de segundo grado al punto de ser revocada; no indica dicho trámite procedimental, que la misma no revista la oportunidad y el derecho a quienes fueron víctimas de los abusos y desafueros del que resultó condenado, para que puedan reprochar tal conducta y por ende; publicar, exteriorizar y en fin dar a conocer ante la sociedad en general, el pronunciamiento que acaba de hacer un Juez de la República.”5 4 Folio 49. 5 Folios 58-59. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y

parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad

individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”6. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador7 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”8 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto

del recurso. 6 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 7 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 8 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto En el sub judice, se acusó al abogado GUSTAVO BLANCO VESGA de la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos

o las faltas cometidas por dichas personas. Falta que comporta la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

En efecto, de la prueba documental allegada al expediente se observa, que el 25 de junio de 2013, el abogado GUSTAVO BLANCO VESGA, radicó escrito en la recepción PQRS de la Policía Nacional, dirigido al Inspector General Mayor General Santiago Parra Rubiano, en el cual puso en conocimiento de los altos mandos de esa institución, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, de 20 de mayo de 2013, por el que se impuso sanción al Patrullero VLADIMIR SANABRIA MARÍN y, señaló10: “Consideramos, como representante de las víctimas con la comisión del delito cometido por el Patrullero VLADIMIR SANABRIA MARÍN, que su reprobable situación penal como de mal antecedente para la buena imagen de la Policía Nacional, debe ser conocida por la Institución y desde luego

debidamente anotada en los registros de los folios de la hoja de vida de este sujeto y además que su delictivo comportamiento, sea conocido, apreciado y estimado por la Institución, como una causal gravísima para valorar si realmente merece aún así, que éste pueda seguir ostentando la calidad de empleado público al servicio de la Fuerza Pública en la que extrañamente se encuentra. 10 Folios 4-5. Por razones de moralidad, causa indignación el despliegue delictivo cometido por el Patrullero VLADIMIR SANABRIA MARÍN en razón a que para consumar el ilícito, violentando los más elementales principios éticos y de respeto, se valió de su condición de Policía y utilizó el uniforme encaramando a las personas y humillando a las víctimas, creyéndose con fantochería que ante la justicia nada le iba a suceder debido al privilegio de pertenecer a tan representativa institución, actitud ésta que causa aún más rabia y fastidio entre la comunidad. El mencionado patrullero VLADIMIR SANABRIA MARÍN en estos momentos, y seguramente ante el desconocimiento que deben tener los altos mandos acerca de su censurable comportamiento ante la justicia penal ordinaria, está inmerecidamente gozando de la oportunidad de estar en curso para ascenso a Subintendente, lo que significaría un estímulo injusto dada su marcada pésima conducta social, moral y policial. Téngase en cuenta además, que éste Patrullero ha sido condenado dentro de esta misma sentencia a la pena principal de DIECIOCHO (18) MESES

DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES como coautor del delito de INJURIAS POR VÍAS DE HECHO de que tratan los artículos 226 y 220 del Código Penal; condenándolo igualmente a: “la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de VEINTE (20) MESES”. Es decir, en torno al aspecto objetivo de la falta ninguna dificultad presenta el asunto, puesto que el doctor GUSTAVO BLANCO VESGA, en el memorial arriba trascrito, no se limitó a poner en conocimiento un fallo de primera instancia, dictado en contra de un uniformado de la Policía Nacional, como al inicio de su escrito lo anunció, sino que, se extendió en afirmaciones temerarias, dando a entender que le estaba revelando a la Policía Nacional una situación jurídica consolidada de uno de sus uniformados (el quejoso), señalando su situación penal como reprobable, que debía ser anotada en los folios de su hoja de vida, cuestionando si el quejoso debía seguir ostentando la calidad de empleado al servicio de la Fuerza Pública, resaltando su despliegue delictivo y, tachando de inmerecida, la oportunidad del quejoso para estar en un curso de ascenso a Subintendente de la Policía Nacional. En torno a este tipo disciplinario debe advertirse que los verbos rectores que estructuran la falta son injuriar y acusar. El Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable”.

Y para la configuración de la calumnia, la Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que los elementos que la estructuran son: “1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad; y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación” "11. Revisados los términos utilizados por el togado en su escrito, se observa que los mismos contienen acusaciones temerarias y calumniosas, las cuales menoscaban un principio y derecho fundamental del derecho penal como es la presunción de inocencia, pues advierte a la Policía Nacional, que el uniformado VLADIMIR SANABRIA MARÍN realizó un despliegue delictivo, 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 442 de 2011. valiéndose de su condición de Policía, siendo condenado a dieciocho (18) meses de prisión, multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) meses. Todo lo anterior, expresado con la convicción de la firmeza de la situación penal del quejoso, sin explicar o hacer la salvedad de que se trata de una condena de primera instancia, no ejecutoriada, pues había sido objeto de recurso de apelación por el procesado. Con sus afirmaciones, el investigado lesionó los derechos a la honra y al buen nombre, relacionados con la dignidad humana del quejoso.

Precisamente frente a estos derechos y su relación con la dignidad humana, ha dicho la Corte Constitucional: “Ello permite distinguir claramente la relación de cada uno de tales derechos con la dignidad humana. Tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo.”12. Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, tampoco ello presenta dificultad alguna, pues el Dr. GUSTAVO BLANCO VESGA, es el único autor y responsable de las acusaciones temerarias antes referidas en perjuicio del 12 Sentencia C-442 de 2011. quejoso, ya que en el escrito de 25 de junio de 2013, aunque, según lo manifestó en versión libre, lo realizó atendiendo una petición especial de su representada, la redacción del texto fue a su entera voluntad y responsabilidad, sin que pueda excusarse en el ánimo de terceras personas. Por esta razón, no pueden aceptarse los argumentos del disciplinado, que no fue su intención causarle algún perjuicio al quejoso, pues en el escrito dirigido a su superior en la Policía Nacional, se refiere con desdén, a su “reprobable conducta penal”, “su delictivo comportamiento”, “creyéndose con

fantochería que ante la justicia nada le iba a suceder”, “está inmerecidamente gozando de la oportunidad de estar en curso para ascenso a Subintendente”. De ello claramente se puede establecer, sin mayores elucubraciones, que sí hubo intención de ofender, de desprestigiar al quejoso y acusarlo de conductas delictivas, escudándose en un fallo penal de primera instancia, modalidad dolosa de la conducta, prevista en el estatuto de la abogacía13. Ahora, si bien el disciplinado se funda en la sentencia de primer grado del Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ello no lo autorizaba para excederse en su escrito, enlodando el nombre y honra del quejoso, pues si bien, el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 prevé el derecho de “reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, es precisamente para evitar atacar o juzgar conductas cuya competencia es de las autoridades correspondientes, no del inconforme, en este caso, del letrado. Es decir, es precisamente el juez penal, quien en segunda instancia definirá si el quejoso 13 Art. 21. Ley 1123 de 2007 Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. incurrió en el delito por el cual se le juzgó y no el disciplinado, pues esto no es de su resorte. De otro lado, debe resaltarse que en jurisprudencia de vieja data, pero aplicable en la actualidad, esta Corporación ha señalado que “…en el caso

del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.14 De allí que la conducta resulta a todas luces antijurídica, en los términos del artículo 4º de la Ley 1123 de 200715, en tanto el investigado afectó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la misma ley, sin tener para ello justificación alguna, deber consistente en observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. En ese orden de ideas, considera esta Corporación, que la decisión de primera instancia se fundamentó en el análisis de la prueba allegada al proceso, consistente en el escrito de 25 de junio de 2013, por lo tanto, no se puede afirmar como lo hace el disciplinado, que se trató de una decisión subjetiva. 14 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 15 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Para terminar, en torno a la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse en atención a la naturaleza y

modalidad dolosa de la conducta, la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado y, la proporcionalidad entre dicha sanción y la falta16. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido al abogado GUSTAVO BLANCO VESGA al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Folios 31-32.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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