CSDJ - F68001110200020130091401ADJUNTA20170519090743-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130091401ADJUNTA20170519090743-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300914-01 (11480-27) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 22 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en relación con la demora en la presentación de la demanda para la cual fue contratado. Así mismo fue ABSUELTO de la falta descrita en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el presunto abandono del encargo encomendado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En queja presentada el 2 de agosto de 2013, los señores Martha Vargas Carreño y Marco Elías Alba Pineda, denunciaron al doctor Rafael Andrés Vergara Blanco, a quien desde el mes de octubre de 2012 le otorgaron poder y firmaron contrato de prestación de servicios profesionales para que presentara demanda contra la arquitecta Yamile María Espinosa Tobar, sin que hubiese iniciado ninguna gestión ni informado de los trámite realizados, por lo cual le presentaron derecho de petición en aras de que les suministrara copia de los documentos firmados, pero ante el silencio del mismo, le enviaron un mensaje de texto informándole sobre su intención de denunciarlo ante esta Jurisdicción, ante lo cual le respondió diciéndole que para el día 15 de agosto de 2013 se celebraría audiencia de conciliación ante la Notaria 1 Magistrado Ponente Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA ISABEL
RUEDA PRADA.
Séptima de Bucaramanga, situación que al ser corroborada no era cierta (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 75946 expedido el 23 de agosto de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.654.878 y T.P. 206.866 (fl. 7 c.o.); la
Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 47813 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c.o.); por lo cual el a aquo dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 28 de agosto de 2013 fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o.). 3.- Ante la incomparecencia del disciplinado a la diligencia programada, el Magistrado de instrucción mediante auto del 10 de junio de 2014, resolvió declarar persona ausente al encartado, designándole como defensor de oficio a la doctora AURORA ALICIA VESGA IBARRA (fl. 23 c.o.), pero ante la imposibilidad de ésta de asumir el cargo, fue relevada por la doctora MARÍA ELISA ARCHILA ANTOLINEZ (fl. 27 c.o.). 4.- En sesión del 24 de julio de 2014, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, así como la comparecencia de la quejosa. 4.1.- Ampliación de Queja de la señora Martha Vargas Carreño. Se ratificó en la denuncia presentada, señalando que el objeto del contrato profesional era para que iniciara demanda contra la arquitecta Yamile ante el incumplimiento de ésta en un contrato de obra, sin embargo el encartado no hizo nada ni le informó de ninguna gestión adelantada. Agregó que el togado les solicitó $250.000 para iniciar y $150.000 para los gastos procesales de una conciliación, agregó que el denunciado
presentó una demanda pero ésta fue rechazada por falta de una documentación. Aseguró que la casa era de propiedad del señor Marcos pero como era soldado y tenía que viajar mucho, le tocó a ella firmarle el poder el doctor Vega Blanco, estando facultada por Marcos para representarlo. 4.2. El Fallador de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para continuación de la diligencia (fl. 37 – 40 c.o. y Cd No 2). 5.- En audiencia del 20 de enero de 2015, el a quo instaló la audiencia convocada contando con la participación de la defensora de oficio del denunciado, pero asistió el señor Marco Elías Alba Pineda. 5.1. Ampliación de Queja del señor Marco Elías alba Pineda. Señaló haber contratado al denunciado para iniciar una demanda contra una arquitecta que le había incumplido un contrato de obra. Indicó que ante el incumplimiento del togado le estuvo llamando para que le devolviera los documentos entregados y firmados para contratar otro abogado, pero fue muy difícil comunicarse con él, lo que generó que se vencieran los plazos. El acuerdo inició con el pago de $200.000 pero que luego de ganarse el proceso le cobraría sus honorarios, señalando que los documentos entregados al encartado fue el contrato con la demandada. Manifestó que ante la imposibilidad de estar pendiente del profesional tuvo que dejar encargada a su prima, por ello fue ésta quien le firmó el mandato y le entregó $150.000 para unos gastos notariales. Estuvo averiguando en varios Juzgados sobre su proceso, pero en ninguno le dieron razón de gestión alguna. La
defensora de oficio interrogó al denunciante. 5.2.- Declaración de la señora Ivonne Andrea Castañeda. Señaló ser la novia del quejoso, por lo cual ante la imposibilidad de los quejosos de estar pendientes del encargo, tuvo que asumir la comunicación directa con el encartado, conociendo sobre los hechos investigados de los valores que la señora Martha le entregó. Hizo entrega de unos documentos que tenía en su poder como comunicación del 8 de agosto de 2013 en el cual se le informaba al investigado de que se prescindía de sus servicios como abogado solicitándole la devolución de los documentos, junto con un recibo de pago de $150.000 para la realización de una conciliación y un oficio de un proceso de perturbación de la posesión, diligencias éstas últimas que consideró la defensor de oficio irrelevantes para los hechos investigados. Se le corrió traslado a la defensora de oficio de los mismos. 5.3.- Calificación Jurídica. Considero el a quo que de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, encontró que el profesional del derecho incumplió su deber profesional de diligencia, teniendo que desde octubre de 2012, los quejosos contrataron al encartado para la presentación de una demanda ordinaria, cancelándole a este la suma de $150.000 el 9 de enero de 2013 para iniciar con una conciliación, sin embargo, no encontraba claras las circunstancias por las cuales el denunciado presentara la referida demanda hasta el 5 de junio de 2013, es decir, 8 meses después de haber asumido el encargo profesional, mora que no parecía justificada, pues se había afirmado
por los quejosos de la entrega de la documentación requerida para tal fin, conducta que presuntamente configuraba la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 5.4.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 46 – 54 c.o. y Cd 3). 6.- En comunicación del 6 de abril de 2015, el Notario Séptimo del Círculo Notarial de Bucaramanga, informó que en sus libros no reposaba ningún registró de trámite adelantado por el disciplinado en representación de los quejosos, allegando copia de los mismos (fl. 57 – 62 c.o.). 7.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga en oficio del 13 de abril de 2015, remitió copia del proceso ordinario radicado No. 201300413-00 siendo demandantes Martha Vargas Carreño contra la señora Yamile María Espinosa Tovar, actuación en la cual participó el doctor Rafael Andrés Vega Blanco, como apoderado de la demandante (fl. 62 – 70 c.o.). 8.- El 30 de abril de 2015, el Magistrado instructor procedió a dar inicio a la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 8.1.- Variación de cargos. Indicó el a quo a los asistentes la necesidad de variar los cargos formulados en razón a la prueba documental arrimada, en relación con el comportamiento del abogado
una vez presentada la demanda ordinaria de autos que le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga. Agregó el fallador de instancia que frente al primer hecho endilgado dentro del tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se mantenía el verbo rector de demorar, pues habiendo recibido poder en octubre de 2012 el encartado, y habiéndosele cancelado la suma de $150.000 en enero de 2013, presentó la demanda de autos en junio de 2013, sin que mediara circunstancia que justificara esa demora. Ahora bien, con la nueva prueba recaudada, evidenció igualmente la trasgresión del tipo disciplinario de indiligencia –numeral 1 el artículo 37 del C.D.A.,-, en tanto el encartado presentó una demanda ordinaria de resolución de contrato de obra el 26 de septiembre de “2011”, siendo repartida el 5 de junio de 2013 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, sin embargo en auto del 24 de junio de 2013 fue rechazada por falta de requisito de procedibilidad – conciliación prejudicial-, por lo cual el denunciado retiró la demanda y sus anexos el 15 de julio de 2013, sin que la volviera a presentar, por lo cual el cargo fue elevado por no haber adelantado la diligencia de conciliación prejudicial en aras de volver a presentar la acción para la cual fue contratado, endilgándole el verbo rector de abandonar a título de culpa. Decisión que fue notificada en estrados. 8.2. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio no solicitó
pruebas, pero señaló su inconformidad probatoria con la comunicación allegada por el quejoso, en la cual le revocaban el poder al encartado de fecha 13 de agosto de 2013, solicitando ser tenida en cuenta para la adición de cargos, pues desde ese momento le era imposible a su prohijado volver a presentar la demanda de autos. Además aseguró que de las copias enviadas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, se constataba que su mandante sí había cumplido con el encargo para el cual fue contratado. Destacó que frente a la mora en la presentación de la demanda de autos, según lo informado por los quejosos esto pudo haber ocurrido ante los trámites que estaba adelantando el encartado para la conciliación con la contraparte, por lo cual solicitó se absolviera de los cargos a su cliente. 8.3.- Por lo anterior, el a quo ordenó al remisión del expediente al Despacho para proferirse el fallo respectivo (fl. 71 - 74 c.o. y Cd 4). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 22 de mayo de 2015, sancionó con CENSURA al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en relación con la demora en la presentación de la demanda de autos. Así mismo fue ABSUELTO de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el presunto abandono del encargo
encomendado. Como primera medida, encontró el a quo que respecto al abandono de la gestión al no haber presentado la demanda una vez el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga la rechazó, encontró que al encartado no se le podía exigir dicha diligencia en tanto se comprobó que 20 días después le había sido recovado el poder por voluntad de los quejosos, por lo cual no elevó juicio de responsabilidad alguno y lo absolvió de este cargo. En cuanto al segundo hecho analizado, la suerte era otra, encontrando materializada la falta endilgada, al demorar la presentación de la demanda y el descuido en convocar la audiencia de conciliación prejudicial, quedando plenamente demostrado que el encartado demoró 8 meses aproximadamente en presentar la demanda para la cual había sido contratado, con lo cual descuidó el trámite encomendado en la realización de una audiencia de conciliación prejudicial, pues una vez cancelada la misma el togado no solicitó dicha diligencia ante la Notaria respectiva, sin que medie ninguna justificación a su favor. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de su comportamiento antiético, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 76 - 88 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 7 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente
avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación al Ministerio Público y ordenando fijar en lista para que presenten sus alegatos de conclusión, finamente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 400574 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 75946 expedido el 23 de agosto de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.654.878 y T.P. 206.866 (fl. 7 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 47813 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la
clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii)
la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició con ocasión a la queja presentada el 2 de agosto de 2013, por los señores Martha Vargas Carreño y Marco Elías Alba Pineda, denunciaron al doctor Rafael Andrés Vergara Blanco, a quien desde el mes de octubre de 2012 le otorgaron poder y firmaron contrato de prestación de servicios profesionales para que presentara demanda contra la arquitecta Yamile María Espinosa Tobar, sin que hubiese iniciado ninguna gestión ni informado de los trámite realizados, por lo cual le presentaron derecho de petición en aras de que les suministrara copia de los documentos firmados, pero ante el silencio del mismo, le enviaron un mensaje de texto diciéndole sobre su intención de denunciarlo ante esta Jurisdicción, ante lo cual le respondió indicándoles que para el día 15 de agosto de 2013 se celebraría audiencia de conciliación ante la Notaria Séptima de Bucaramanga, situación que al ser corroborada no era cierta (fl. 1 – 4 c.o.). Una vez impartida la instrucción de instancia y previa recolección de las pruebas necesarias, el a quo encontró responsable al doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, como autor de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en relación con la demora en la presentación de la demanda de autos, de otra parte, lo ABSOLVIÓ de la misma falta pero relacionada con el hecho del presunto abandono del encargo encomendado, situación de
la cual se procede en grado jurisdiccional de consulta a revisarse en lo desfavorable según lo normado en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, como primera medida se tiene que el juicio de responsabilidad obedeció respecto de la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto en la audiencia de juzgamiento realizada el 30 de abril de 2015, el a quo varió los cargos formulados anteriormente, concretando el fáctico por el cual fue sancionado el encartado, en el hecho de haberse demorado más de 8 meses en la presentación de la demanda ordinaria para la cual fue contratado, pues de las pruebas arrimadas al plenario se constató que el encartado recibió mandato en el mes de octubre de 2012, para demandar a la señora Yamile Espinosa, para lo cual recibió la suma de $150.000 para el trámite de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la misma, actuación que realizaría ante la Notaria Séptimo del Circuito de Bucaramanga, pero el encartado no hizo lo propio, en tanto se comprobó según lo informado por el señor el Notario Séptima del Círculo Notarial de Bucaramanga, que en sus libros no reposaba ningún registró de trámite adelantado por el disciplinado en representación de los quejosos, allegando copia de los mismos para su verificación (fl. 57 – 62 c.o.). De la anterior, relación probatoria, se tiene que efectivamente el doctor Vega Blanco no fue diligente con el encargo profesional, pues si bien
recibió mandato en el mes de octubre de 2012, y dinero en el mes de enero de 2013, procedió a presentar la respectiva demanda el 5 de junio de 2013, de lo cual se tiene constatación que el disciplinado efectivamente demoró el encarto para el cual fue contratado, pese a contar con todos los documentos y recursos suministrados por los quejosos. Sobre este particular, considera la Sala que de las pruebas allegadas al plenario, como fueron las copias de las actuaciones desplegadas al interior del proceso de autos, la declaraciones de los denunciantes y la testigo, se demuestra claramente la materialización de la falta endilgada, desde el escenario del verbo rector de demorar, pues el doctor Vega Blanco no actuó diligentemente en pro de la consecución de los intereses de su mandante, por el contrario actuó de forma descuidada, pues pese a contar con los recursos necesarios no consiguió el requisito de procedibilidad y sin embargo, se demoró en presentar la demanda de autos, la cual sin lugar a dudas sería rechazada ante la mencionada falencia, por lo cual no se encuentra lógico que se haya demorado más de 8 emeses para la presentación e la misma si no tuvo a consideración las cuestiones previas para su interposición, con lo cual el cargo por el que está siendo enjuiciado se ajusta desde el elemento de tipicidad. De lo referido en precedencia observa la Sala que la materialidad del cargo endilgado en sede de instancia, se encuentra plenamente demostrado, en tanto el doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, demoró las gestiones propias del mandato otorgado por los quejosos,
con lo cual se concluye que la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario el encartado se consumó como se señaló en precedencia. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, en tanto, los hechos y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se denota la manera indiligente y descuidada como obró el encartado en el ejercicio del mandato que asumió dentro de la causa de autos, pues quedó
demostrado que si bien presentó la acción ordinaria para la cual fue contratado por los quejosos, se comprobó de lo informado por el Notario Séptima del Círculo Notarial de Bucaramanga, que el encartado no adelantó trámite alguno relacionado con una audiencia conciliación entre los demandantes y la señora Yamile Espinosa, hecho indicativo y claro de que el encartado sin justificación alguna demoró por un lapso irracional de tiempo la presentación de la demanda para la cual fue contratado, sin que mediera justificación alguna de ello, por el contrario en detrimento de los intereses de los quejosos quienes vieron suspendida su expectativa de poder requerir a la demanda en el cumplimiento de una obra que no se realizó, pero por la desidia del disciplinado no pudieron reclamar la consecuencia de la declaratoria de resolución d
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