🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020130091501ADJUNTA20151201175643-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130091501ADJUNTA20151201175643-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001-11-02-000-2013-00915-01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA GERMÁN RINCÓN

DURÁN EN SU CALIDAD DE JUEZ SEXTO

PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN contra el proveído del 28 de febrero de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 decidió archivar definitivamente las diligencias adelantadas en contra del doctor GERMÁN RINCÓN DURÁN, en su condición de Juez Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca (Santander). SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SAÚL ORTIZ BARRERA, actuando en su calidad de Veedor Ciudadano, formuló queja disciplinaria contra el JUEZ SEXTO PROMISCUO MUNICIPAL

DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), doctor GERMÁN RINCÓN DURÁN, señalando que lo hace con fundamento en la queja verbal de SALOMÓN DURÁN DURÁN, porque en el proceso ejecutivo hipotecario N°2011-094, la parte demandada informó sobre los abonos realizados a la obligación objeto del proceso, pero el Juzgado no los tuvo en cuenta, sin esclarecer lo relacionado con el pago de los mismos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto del 28 de agosto de 2013, visible a folio 19, inició indagación preliminar, decretando la práctica de pruebas recaudándose las siguientes: 1.1.A folio 29, obra constancia de entrega de copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario radicado Nº2011-094. 1.2.Certificación de vinculación a la Rama Judicial2 y diligencia de posesión3 1.3.Ratificación y ampliación de la queja de SAÚL ORTIZ BARRERA4. 2 Folio 35 3 Folio 36 4 Folios 42 a 44

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN El 28 de febrero de 2014, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor GERMÁN RINCÓN DURÁN, en su condición de Juez Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca5, auto en

el cual una vez realizado el recuento probatorio del proceso ejecutivo hipotecario, se argumentó: “…el hecho de que un documento privado tenga autenticación de firmas o nota de presentación personal ante notario, no implica que se trate de un documento público, pues la función en ese caso del Notario, no es la de expedir el documento, sino la de dar fe de que la persona que la firma que allí aparece es realmente la de quien consta en el documento, pero ello no quiere decir que su contenido y forma sean la de un documento público… además quien lo firmó ya no hacia parte del proceso y la parte demandante se opuso al mismo… y siendo un documento privado de terceros, solamente se podía estimar por el juez…” (C.P.C. art 277-2). De otra parte, el Seccional argumentó que no era procedente exigir la tacha de falsedad del documento, toda vez que no existió auto alguno que ordenara tener el documento suscrito por el señor HUMBERTO DÍAZ como prueba (C.P.C. art. 289). De igual manera argumentó el Seccional que al demandado no se le vulneraron los derechos de contradicción y defensa, toda vez que al mismo se le surtieron las debidas notificaciones y pudiendo proponer el pago parcial de la obligación como excepción previa, u objetar la liquidación del crédito, 5 Folios 53 a 64

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no lo hizo, en consecuencia solo pretendió hacer valer los citados pagos parciales cuando se había procedido a realizar el secuestro del bien

inmueble hipotecado, momento en el cual su acreedor ya había cedido la acreencia. En relación con la presunta violación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, manifestó el a quo que durante el proceso no se generaron las situaciones previstas en esa norma, toda vez que la acreditación del pago parcial se efectuó después del remate del bien; por otro lado, los cincuenta millones de pesos consignados a órdenes del Juzgado de conocimiento no cubrían la totalidad de la liquidación del crédito aprobado, pues no se tuvieron en cuenta los abonos de $27’000.000, motivo por el cual no fue posible declarar terminado el proceso. Ahora bien, ante la supuesta nulidad por indebida notificación por estado, alegada por el quejoso, el a quo indicó que “el yerro cometido en cuanto al radicado se corrigió en el estado publicado el 15 de marzo de 2013”, además, se precisó que quien elabora los estados no es el Juez sino el secretario, entonces al ser la notificación una función secretarial esta no le es endilgable al citado Juez. En conclusión para el Seccional, los diferentes autos proferidos por el Juez RINCÓN DURÁN, fueron fundamentados en las normas aplicables al proceso, resaltando que incluso en una acción de tutela interpuesta por las mismas inconformidades, el Juez de tutela consideró que no existía ninguna irregularidad dentro del proceso, tan es así que del funcionario judicial “se advierte un análisis del caso concreto acorde con su criterio de cara a las circunstancias propias del proceso, lo alegado por las partes y las normas aplicables al caso.”

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO)

Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo6, señalando que los pagos parciales fueron aportados al proceso antes de que se realizara la diligencia de remate, en consecuencia, era aplicable lo consagrado en el artículo 537 del C.P.C. Resaltó que no es cierto lo manifestado en el auto objeto de la apelación, en donde señala que cualquier anomalía fue corregida por el juzgado antes de la diligencia de remate, para lo cual cita lo expresado por el Juzgado en el auto del 3 de julio de 2013. “…con respecto a los abonos, este despacho manifiesta que mediante auto del 14 de febrero de 2013, (Fl. 113), los mismos se pusieron en conocimiento de la parte demandante, quien manifestó que no los aceptaba, toda vez que, los mismos no le constan, porque no se hicieron valer en la contestación de la demanda, ni en el traslado de la liquidación del crédito; agrega que la liquidación del crédito se encuentra debidamente aprobada y las pruebas no demuestran que fueron estos pagos para la obligación que aquí se cobra. (…) Posteriormente, cuando el proceso se encuentra en etapa de remate el apoderado de la parte demandada, aporta recibos por valor de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000), y DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MCTE, acompañado de

6 Folios 67 a 71

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 6

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprobante de egreso, una vez analizados los mismos, por parte del Estrado, se comparte lo argumentado por la demandante, toda vez que, los mismos no expresan que se hacen para la presente obligación, pues ya se encontraba la demanda debidamente interpuesta, tampoco se hicieron consignaciones a órdenes del Juzgado que inicialmente conoció el proceso y como la parte demandante no los reconoce, este Despacho no las puede tener en cuenta ni darle trámite alguno, por no haber sido allegado en el momento procesal…(…) Cabe advertir que no es el momento en que se pueden tener en cuenta dichos abonos, toda vez que las oportunidades con las que contaba la parte demandada para reportarlas se encuentran precluidas, adicional a lo anterior, los mismos no se hicieron mediante titulo judicial”. Del mismo modo, manifestó el quejoso que el Juez Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca (Santander), al no darle aplicación a lo consagrado en el artículo 275 del C.P.C. faltó al debido proceso, como quiera que los documentos no fueron tachados de falsos y por ende debieron considerarse como documentos auténticos (art. 252-3; 276 C.P.C.), en consecuencia, los cheques y comprobantes de egreso no tuvieron que ser desconocidos por el Juez de conocimiento, como efectivamente sucedió.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO)

Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 8

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada procede la sala emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

CASO EN CONCRETO APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Basados en el material probatorio que reposa en el expediente, esta corporación confirmará la decisión interpuesta por el Seccional de Santander, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Se tiene que se libró mandamiento de pago el 24 de febrero de 2011, que se realizó la notificación del mismo el 14 de abril del mismo año, y la posterior notificación por conducta concluyente se realizó el 10 de agosto de 2011; se profirió sentencia ordenando el remate del bien inmueble el 20 de octubre de 2011 y posterior a ello, se realizó un contrato de cesión de derechos entre el demandante, señor HUMBERTO DÍAZ RUEDA y el señor MARCO AURELIO DÍAZ SÁNCHEZ, aceptado por el despacho mediante auto del 5 de septiembre de 2012; también se tiene aprobada la liquidación del crédito por

auto del 31 de enero de 2013 y para el día 6 de febrero del mismo año, se reportaron dos pagos parciales realizados al señor HUMBERTO DÍAZ RUEDA en cuantía de $17’000.000 (del 11 de mayo de 2011) y de $10’000.000 (calendado el 13 de julio de 2012), solicitando sean reconocidos por el despacho. Mediante auto de 14 de febrero de 2013, se corrió traslado al demandante de los abonos de la obligación reportada por el demandado, en donde la parte demandante no los reconoció y manifestó que no le constaba que los cheques fuesen reales, ni que el pago correspondiera a la obligación objeto del proceso, ya que los abonos no lo especificaban, así mismo adujó que si el demandado tenía en su poder los mencionados abonos desde esas fechas, estos debieron hacerse valer en el momento procesal oportuno, aunado a que los comprobantes no se compaginaban entre sí, pues en el primero se aduce un saldo de $6’430.000 y en el segundo se aduce un saldo de $15’333.000.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 10

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El demandado reportó un pago de $50’000.000, mediante depósito judicial ante el Banco Agrario a órdenes del proceso y del Juzgado, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, acumulando los abonos realizados y la consignación en el mencionado Banco, a su vez

solicitó en el mismo escrito una nulidad procesal por indebida notificación aduciendo un yerro en el estado del 11 de marzo de 2013, al especificar que el radicado no era “N°2011-904”, sino “N°2011-094”, para lo cual el juzgado puso en conocimiento de la parte actora las pretensiones del demandado, a lo cual respondió reconociendo el depósito judicial, pero expresó la negativa al reconocimiento de los abonos ya enunciados, motivo por el cual se argumentó que no se cubrió la totalidad de la obligación y por ende no se podía dar por terminado el proceso, sumado a esto, se manifestó que el yerro cometido fue aclarado mediante auto del 15 de marzo de 2013. Por auto del 3 de julio de 2013, el Juzgado de conocimiento señaló que ni en los comprobantes de egreso ni en los cheques consta que dichos abonos correspondan a la obligación objeto del proceso, además argumentó que estos debieron aportarse en el momento procesal oportuno, pues existían desde tiempo atrás y no ahora cuando ya el ejecutante inicial había cedido sus derechos en el proceso dado que ya no se puede considerar a éste como parte en el mismo; en consecuencia, dada la presentación extemporánea de los abonos estos no fueron tenidos en cuenta. Ahora bien, no son de recibo para esta Sala, los argumentos del quejoso en el sentido de que el funcionario judicial vulneró el debido proceso, pues como se puede observar del libelo demandatorio, la parte demandada fue notificada y se le concedieron los términos respectivos para contestar demanda y proponer las excepciones que a bien tuviere, momentos procesales que no fueron aprovechados por el propio demandado y en

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 11

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, se procedió con lo pertinente, por lo tanto se aprecia que el quejoso si tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, pero no hizo uso de los medios que el ordenamiento jurídico dejó a su alcance. De igual manera, señala el a quo de forma correcta que en ningún momento se presentó la vulneración de lo contemplado en el artículo 537 del C.P.C, toda vez que no se tuvieron en cuenta los abonos realizados mediante cheques al ejecutante inicial, la consignación a órdenes del juzgado y del proceso equivalente a $50’000.000, no cubría la totalidad de la obligación, razón por la cual era improcedente declarar la terminación del proceso en virtud de la precitada norma. En consecuencia, es razonable que la Sala de primera instancia archivara las diligencias en contra del doctor GERMÁN RINCÓN DURÁN, pues como se desprende del expediente, este obró conforme a derecho y por lo tanto no se observan razones que permitan seguir adelantando las diligencias en su contra. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 12

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Santander, por medio de la cual se archivaron definitivamente las diligencias en favor del doctor GERMÁN RINCÓN DURÁN, en su calidad de JUEZ SEXTO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

JOSE OVIDIO CLARO POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2013-00915-01 13

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...