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CSDJ - F68001110200020130093201ADJUNTA20151119091135-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130093201ADJUNTA20151119091135-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 680011102000 2013 00932 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó al doctor LUIS ALBERTO RONDÓN DUQUE con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala No. 055 con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenadas el 27 de julio de 2013 por la Fiscalía Tercera Local de Bucaramanga, con el fin que se investigara la posible conducta infractora de los deberes profesionales, desplegada por el doctor LUIS ALBERTO RONDÓN DUQUE, como quiera que el señor Alfonso Melendez Delgado al revocarle el poder conferido para que lo representara dentro del proceso No. 2010-05525, manifestó haberle otorgado, en virtud del mandato existente, dos contados

de $15.000.000.oo y $20.000.000.oo el 29 de noviembre y 9 de diciembre de 20111, respectivamente, para un total de $35.000.000.oo, con el objeto que se los cancelara a Luis Omar, a quien se le adeudaba el valor de $30.000.000.oo más $5.000.000.oo de intereses. No obstante lo anterior, el letrado no procedió a cumplir con lo dispuesto, por cuanto el señor Luis Omar continuaba cobrándole el dinero, por tal motivo, se sentía estafado e intimidado por el doctor RONDÓN DUQUE. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor LUIS ALBERTO RONDÓN DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.471.916 y portador de la Tarjeta Profesional No. 149.428 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 5 de septiembre de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de febrero de 20143. El 16 de enero de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 20 de ese mismo mes y año4. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de

pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 10 de junio de 2014, se declaró persona ausente al doctor LUIS ALBERTO RONDÓN DUQUE y, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, se le designó defensor de oficio7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió integrar el proceso No. 2014-00194, el cual se originara por queja del señor Alfonso Meléndez Delgado contra el doctor RONDÓN DUQUE, a la presente actuación, por tratarse de idénticos hechos a los investigados en el radicado de la referencia. 2 Folio 5 del c.o. 3 Folio 6 del c.o. 4 Folio 11 del c.o. 5 Fls 18-19 del c.o. 6 Folio 36 del c.o. 7 Folio 38 del c.o. – Abogado Fernando Supelano Benítez. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 13 de agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio8. En ella, se recepcionó la declaración del señor Alfonso Meléndez Delgado, quien una vez le otorgó poder a la doctora Jenny Catalina Monsalve García, con el fin que lo representara en las presentes diligencias, se ratificó en los hechos denunciados en la queja.

Agregó, que con posterioridad a haberle entregado los $35.000.000.oo al letrado, éste les solicitó más dinero, a lo cual no accedieron, por cuanto no se tenía recibo de lo concedido con anterioridad. Señaló que el doctor RONDÓN DUQUE le manifestaba que la cantidad enunciada estaba en depósitos judiciales, lo que no resultó ser cierto. Respecto de los honorarios del profesional, aseveró haberle cancelado, aproximadamente, $3.500.000.oo, sin incluir $1.700.000.oo concedidos por una boleta fiscal; dineros de los cuales nunca se le suscribió recibo alguno; sin embargo, le constaba la entrega al señor Jaime Esteban Suárez Peña. El 26 de septiembre de 2014, la Fiscalía Séptima de la Unidad Local de Bucaramanga allegó el oficio No. 4339, por medio del cual remitió certificación del estado actual del proceso No. 2010-05525, en el que intervino el disciplinado en calidad de apoderado del denunciado Alfonso Meléndez Delgado10. 8 En diligencia del 27 de febrero de 2014, se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de julio siguiente; sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo, por cuanto el defensor de oficio solicitó su aplazamiento, en consecuencia, se fijó para el 13 de agosto de esa anualidad. 9 Folio 72 del c.o. 10 Folio 73 del c.o. El 8 de octubre siguiente, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se

recepcionó el testimonio de Jaime Esteban Suárez Peña, quien aseveró que, en una oportunidad, el quejoso le comentó tener un problema con un abogado al que, junto con su esposa, le habían entregado $35.000.000.oo; sin embargo, no se tenía conocimiento de la destinación del dinero, razón por la que en una ocasión, se dirigió a la fábrica de Meléndez Delgado, encontrándose con el doctor RONDÓN DUQUE, profesional al que le reclamaban el monto concedido, obteniendo como respuesta que ya se encontraba en consignaciones judiciales. Por último, comentó haberle preguntado al quejoso sobre la existencia de algún recibo suscrito por el abogado que soportara la entrega del dinero en mención, a lo que éste le mostró un papel firmado; sin embargo, no leyó el contenido del mismo. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos11 por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4, Ibídem, 11 De igual manera, se elevó cargos contra el doctor LUIS ALBERTO RONDÓN DUQUE por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió $1.700.000.oo para cancelar una boleta fiscal; sin

embargo, nada al respecto aparecía dentro del expediente penal y, además, por no haber suscrito recibo del dinero en mención. No obstante, de dichas imputaciones se absolvió al letrado al proferirse fallo del 3 de julio de 2015. agravada según causal consignada en el numeral 4, literal c) del artículo 45 de la Ley en cita, que establece: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “Artículo 45. Criterios De Graduación De La Sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación.

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.

Sustentó el Seccional, que el abogado en virtud del poder otorgado por el

señor Meléndez Delgado, recibió la suma de $35.000.000.oo, con el fin que se los cancelara al señor Luis Omar Rueda, denunciante dentro del proceso penal No. 2010-05525, sin que hubiese procedido a cumplir con lo dispuesto, como quiera que el señor Rueda asevera no haber recibido tal cantidad de dinero de parte del profesional del derecho, con lo cual probablemente se encontraría en falta contra la honradez agravada, pues al parecer, utilizó en provechó propio el monto concedido. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, por cuanto “el abogado tenía que saber que si el dinero lo había recibido para indemnizar al denunciante en la materia penal, debía entregarlo”. De igual manera, se le elevó cargos por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

Señaló el Seccional, que el abogado recibió la suma de $35.000.000.oo, sin que hubiese procedido a suscribir recibo alguno que soportara el dinero concedido por el quejoso en virtud del mandato otorgado. El 19 de febrero de 2015, la Coordinadora de la Inspectoría de la Unidad de Cuadre y Consolidación del Banco de Occidente – Seccional Bucaramangaallegó el oficio VR660-13412, por medio del cual certificaron la expedición de los cheques de gerencia Nos. 097051 y 097053, expedidos el 28 de

noviembre de 2011, cobrados por la señora Mercedes Díaz, cónyuge del quejoso. El 15 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), rindió testimonio Silvia Juliana Meléndez Díaz, quien asevero ser hija del quejoso y, por tanto, corroboró lo manifestado por su progenitor respecto de la entrega de $35.000.000.oo al disciplinado, con el fin que se los cancelara al señor Luis Omar Rueda y, de esta manera, su padre quedara libre de imputaciones penales. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento13 con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se recepcionó el testimonio de Blanca Inés Calderón de González, quien manifestó conocer que el señor Meléndez Delgado, junto a su cónyuge, le entregaron al doctor RONDÓN 12 Folio 108 del c.o. 13 En diligencia del 8 de octubre de 2014, se programó la realización de la audiencia de juzgamiento para el 19 de febrero de 2015; sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinado y el defensor de oficio no comparecieron, por lo tanto, se fijó para el 28 de mayo de esta anualidad. DUQUE aproximadamente $30.000.000.oo o $35.000.000.oo, con el fin que los cancelara al señor Luis Omar Rueda, quien había denunciado al quejoso por la presunta comisión del delito de estafa y, de esta manera, evitar que el señor Meléndez Delgado fuera a la cárcel; sin embargo, el profesional del

derecho no cumplió con lo dispuesto. Seguidamente, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, manifestando que hasta esa instancia procesal, no existía plena certeza de la conducta cometida por su prohijado y, en consecuencia, se diera aplicación al principio de la presunción de inocencia y se resolviera la duda en su favor. DE LA SENTENCIA El 3 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS ALBERTO RONDÓN DUQUE, por la comisión de las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera agravada según causal del numeral 4 del literal c) del artículo 45 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho14.

Consideró el Seccional: “… aparece que el abogado recibió $35.000.000 en dos contados, $15.000.000 el 29 de noviembre y $20.000.000 el 9 de diciembre de 2011, no expidió los recibos correspondientes por esos dineros, y habiéndolos recibido para entregarlos a LUIS OMAR RUEDA a fin de 14 Fls 160-176 del c.o. culminar con indemnización el proceso penal contra su cliente, no efectuó tal entrega ni al señor RUEDA ni en el proceso, sin justificación y en forma dolosa por haber actuado con conocimiento y voluntad de lo que hacía”.

En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial, la causal contemplada en el numeral 4 del literal c), pues “no otra cosa se puede desprender de la naturaleza fungible del dinero y el tiempo transcurrido”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200615, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere a esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera 15 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo

favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado16, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. 16 Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la

concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”17. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado18. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones19. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 18 Ibídem. 19 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la

Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad20. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria21. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo22. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 21 Ibídem. 22 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. CASO CONCRETO Al doctor LUIS ALBERTO RONDÓN DUQUE, en sede de primera instancia, se le declaró responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 4 y 6

de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, como quiera que le fue concedido $35.000.000.oo para que se los cancelara al señor Luis Omar Rueda Ramírez y se abstuvo de hacerlo; además, por cuanto no expidió el recibo respectivo del monto enunciado, conferido por el quejoso y su cónyuge. En consecuencia, se procederá a realizar el estudio de cada uno de los cargos imputados al disciplinado en el orden previamente enunciado.

1. De la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, tales como, la copia del proceso No. 2010-05525, los testimonios de Jaime Esteban Suárez Peña, Blanca Inés Calderón de González y Silvia Juliana Meléndez Díaz, y la declaración del quejoso, se observa que el señor Luis Omar Rueda Ramírez interpuso denuncia penal contra el señor Alfonso Meléndez Delgado, por la presunta comisión de la conducta punible de estafa, correspondiéndole la investigación respectiva a la Fiscalía Séptima de la Unidad Local de Bucaramanga, bajo el radicado enunciado. En consecuencia, el denunciado Meléndez Delgado le confirió poder al doctor LUIS ALBERTO RONDÓN DUQUE – a esa conclusión se allega, pues actuó en esa calidad en las diligencias del 18 de agosto de 201123, 19 de enero24 y 19 de julio de 201225, desarrolladas en los Juzgados Primero, Décimo y

Octavo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, respectivamente, según las actas elevadas en esas oportunidadesy, por tal motivo, le entregó la suma de $35.000.000.oo, con el objeto que los cancelara al denunciante Rueda Ramírez a título de indemnización y, de esta manera, se le terminara la investigación penal. No obstante lo expuesto y ante el incumplimiento del togado, el 18 de julio de 2013 el señor Alfonso Meléndez Delgado, mediante memorial dirigido a la Fiscalía General de la Nación – el cual diese origen a las presentes diligencias-, revocó el poder conferido al doctor RONDÓN DUQUE, bajo las siguientes consideraciones: “… porque a (sic) actuado muy mal y porque no me ha representado legalmente para lo que lo contrate (sic) y además junto con mi esposa MERCEDES DÍAZ REYES y mi hija SILVIA JULIANA MELÉNDEZ le entregamos la suma de $35.000.000.oo en dos contados en efectivo, uno el día 29 de noviembre de 2011 por $15.000.000 y el día 09 de diciembre de 2011 por $20.000.000 en efectivo y que la señora MERCEDES DÍAZ recibió del banco dos cheques de gerencia y los cobramos y le entregamos el dinero en efectivo al abogado LUIS ALBERTO RONDÓN en el mismo banco para que se lo pagara al señor LUIS OMAR a quien yo le debía $30.000.000 que me había prestado y cinco millones de intereses y al aparecer (sic) el abogado mío no le entrego (sic) la plata al señor LUI (sic) OMAR y

23 Folio 74 del c.o. 24 Folio 75 del c.o. 25 Folio 76 del c.o. se la gasto (sic) en donde le he hecho varias veces los recamos (sic) y el (sic) me dice que ya se lo pago (sic) al señor OMAR pero ese sigue cobrándome el dinero y el abogado nos dice que el dinero lo tiene en depósitos judiciales cosa que no es cierto ya que fuimos al banco agrario y allí no hay dicho dinero…”26 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Lo descrito previamente, el señor Meléndez Delgado lo ratificó bajo la gravedad del juramento en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 13 de agosto de 2014 y, además, encuentra sustento en (i) lo indicado por la Coordinadora de Inspectoría de la Unidad de Cuadre y Consolidación del Banco de Occidente – Seccional de Bucaramanga-, mediante oficio VR660-134, en el que aseveró: “… nos permitimos informar que los cheques de gerencia Nº 097051 y 097053, fueron expedidos el día 28 de Noviembre de 2011 por la oficina Paseo España. Así mismo informamos: - Cheque Nº 097051 cobrado por ventanilla por valor de $15.000.000, el día 29 de Noviembre de 2011 por la señora Mercedes Díaz con cc. 63.323.852. - Cheque Nº 097053 cobrado por ventanilla por valor de $20.000.000, el día 9 de Diciembre de 2011 por la señora Mercedes Díaz con cc 63.323.852”27 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto).

26 Folio 2 del c.o. 27 Folio 108 del c.o. Y, de igual manera, en (ii) los testimonios de Jaime Esteban Suárez Peña, Blanca Inés Calderón de González y Silvia Juliana Meléndez Díaz, quienes coincidieron en manifestar que Meléndez Delgado, junto a su esposa Mercedes Díaz, le entregaron al profesional del derecho $35.000.000.oo, con el fin que los cancelara al señor Luis Omar Rueda Ramírez a título de indemnización; sin embargo, se abstuvo de hacerlo, lo cual generó la continuación del proceso penal seguido en su contra. A esa conclusión se arriba, pues no de otra manera se podría explicar el motivo por el cual se continuó el proceso penal No. 2010-05525, contra el señor Meléndez Delgado, es decir, si el 29 de noviembre y 9 de diciembre de 2011 se le entregó al doctor RONDÓN DUQUE $15.000.000.oo y $20.000.000.oo, respectivamente, para un total de $35.000.000.oo, con el fin que se los cancelara al señor Luis Omar Rueda Ramírez a título de indemnización, no se explica la razón por la que se prosiguió con la investigación penal contra el quejoso, al punto que el 2 de marzo de 2015, se realizó audiencia de formulación de acusación, en la que en el acta correspondiente, se determinó: “… La defensa solicita se decrete la preclusión de la investigación, de lo que expone los argumentos fácticos y jurídicos. La preclusión la solicita de conformidad al artículo 332 numeral 1 del C.P.P. y artículo

11 del C.P. por antijuridicidad material. La señora fiscal avala la solicitud impetrada por la defensa, como quiera que ocurre una causal que impide continuar con el ejercicio de la acción penal, esto es por atipicidad, finalmente corre traslado de los elementos probatorios con los que respalda la solicitud de preclusión. El abogado representante de víctimas manifiesta que fue sorprendido con la solicitud de preclusión por lo tanto no está preparado para presentar sus argumentos. El despacho le encuentra razón al abogado representante de víctimas y fijo como nueva fecha para la audiencia de PRECLUSIÓN el día 11 de MARZO DE 2015…”28 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De lo anterior, se concluye que si a fecha 2 de marzo de 2015 se continuaba con el proceso penal contra el quejoso, es porque el doctor RONDÓN DUQUE no procedió a cumplir con lo ordenado por su cliente, es decir, no entregó a la mayor brevedad posible y a quien correspondía, en este caso al señor Luis Omar Rueda Ramírez, dineros recibidos en noviembre y diciembre de 2011 en virtud de la gestión profesional, lo cual se corrobora aún más con la sorpresa expresada por el apoderado de las víctimas en esa diligencia. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para

proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no entregó a quien correspondía, en este caso al señor Luis Omar Rueda Ramírez, y a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional el 29 de noviembre y 9 de diciembre de 2011, pues está demostrado que al letrado le fue entregado $35.000.000.oo, con el objeto que se los cancelara a la víctima del proceso penal No. 2010-05525, sin embargo, se abstuvo de hacerlo, es decir, retuvo el monto mencionado, sin que a la fecha se 28 Folio 129 del c.o. evidencie que los hubiere devuelto o cumplido con su destinación y sin que se observe causal justificativa de la conducta. Comportamiento efectuado bajo la modalidad dolosa, pues de manera voluntaria, consciente y deliberada retuvo los recursos que le correspondían al señor Luis Omar Rueda Ramírez, producto de la gestión encomendada, es decir, no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible dichos valores, pudiendo obrar de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto del Abogado y así, velar por la buena imagen de la abogacía.

2. De la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Como se estableció en precedencia, el señor Alfonso Meléndez Delgado, junto a su cónyuge Mercedes Díaz, le entregaron al doctor RONDÓN DUQUE $35.000.000.oo, en dos contados de $15.000.000.oo y $20.000.000.oo el 29 de noviembre y 9 de diciembre de 2011

respectivamente, con el objeto que se los cancelara al señor Luis Omar Rueda Ramírez a título de indemnización dentro del proceso penal No. 201005525; sin embargo, por tal entrega no expidió recibo alguno, pues así lo declaró el quejoso y lo corroboró Silvia Juliana Meléndez Díaz al rendir testimonio el 15 de mayo de 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal del Socorro, momento en el que indicó: “(…). En ninguna de las dos entregas se le hizo firmar nada al abogado Rondón Duque, en buena fe le entregamos el dinero porque él era el que estaba asistiendo a mi papá en el proceso penal que era el que nos preocupaba”29 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Así las cosas, se concluye que al entregársele la suma de $35.000.000.oo al doctor RONDÓN DUQUE, en dos contados de $15.000.000.oo y $20.000.000.oo, en ningún momento expidió recibos donde constara lo suministrado, resaltándose en este caso concreto, que pese a la falta de exigencia de estos por parte del quejoso y su cónyuge, era deber del letrado suscribirlos, inclusive, sin el requerimiento de sus clientes, como quiera que de esa manera se encuentra consagrado en el Estatuto Ético de los Abogados. De esta manera, se resalta que no obra prueba en el plenario demostrativa del cumplimiento del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a tener conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra, tal como lo corrobora el memorial radicado el 12

de agosto de 2014, por medio del cual solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el día anterior, el doctor RONDÓN DUQUE se abstuvo de allegar elementos materiales probatorios que desvirtuaran el cargo, teniendo la carga de aportarlos en atención al principio de la carga de la prueba, por cuanto se encuentra en mejor condición de hacerlo. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso consagraron el principio de la autorresponsabilidad al afirmar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, es a la pa

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