CSDJ - F68001110200020130093301ADJUNTA20140207100737-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130093301ADJUNTA20140207100737-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300933 01
Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas y Calificación Ley 1123 de 2007.
Denunciado: Álvaro Barrera Guarín.
Denunciante: Luís Arismendi Torres.
Primera instancia: Ordenó terminación del procedimiento.
Decisión: Confirma la terminación de la acción disciplinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, contra la decisión de terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO BARRERA GUARÍN, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Audiencia de Pruebas y Calificación, celebrada el 23 de septiembre de 2013.1 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Mediante escrito del 9 de agosto de 2013 el señor LUÍS ARISMENDI TORRES instauró queja contra el doctor ÁLVARO BARRERA GUARÍN, solicitando se investigue su conducta por presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido,
1 M. P. Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300933 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN dentro del proceso de pertenencia agraria No. 201200098 00 adelantado en el Juzgado Promiscuo Adjunto del Circuito de Málaga (Santander) contra el señor Sixto Álvarez Martínez y otros, despacho que comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) para la práctica de las diligencias de inspección judicial y recepción de unos testimonios, fijando como fecha para realización de la primera el día 31 de julio de 2013.
Indicó que el día 30 del mismo mes y año estando con su apoderado y un testigo cuando se disponían a desplazarse del Municipio de Capitanejo al de Macaravita, la Juez de este último Municipio llamó a su abogado y le informó que se había aplazado la diligencia porque el doctor ÁLVARO BARRERA GUARÍN, abogado de los demandantes solicitó dicho aplazamiento, argumentando que para la misma fecha, es decir, 31 de julio de 2013 tenía una audiencia de imputación dentro del proceso penal No. 20080016, considerando el quejoso que ese hecho era “precario y ambiguo” señalando que él debía haber sabido con antelación sobre la fecha de fijación de la misma y que solo lo avisó un día antes con el ánimo de dilatar el proceso, lo que además le causó un perjuicio económico por el desplazamiento que efectuó ya que
reside en la ciudad de Bogotá. Mediante auto del 29 de agosto de 2013, luego de acreditada la calidad del abogado encartado, la Magistrada sustanciadora de conformidad con los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 Ibídem, el 23 de septiembre de 2013.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista se realizó la diligencia con asistencia del apoderado del investigado doctor LUÍS EDUARDO TRIGOS RUEDA, sin presencia del inculpado, quejoso y el Ministerio Público. 2 Folio 17 c .o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La Magistrada presentó formalmente la queja a la defensa técnica, quien manifestó conocer de la misma.
Pronunciamiento de la defensa. El doctor Luís Eduardo Trigos Rueda, representante del disciplinado aportó los documentos que acreditaban la solicitud de aplazamiento de fecha 30 de julio de 2013, solicitada por su poderdante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, con el que se excusó para no asistir a la diligencia de inspección judicial al predio Lomitos programada para el día 31 de julio
del mismo año a las 9:00 a.m., dentro del proceso No. 2012-0098, así como de la certificación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Málaga (Santander), en la que se evidencia que el doctor ÁLVARO BARRERA GUARÍN, asistió en la fecha indicada a la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal radicado No. 200800016, adelantado por el querellante contra ELEUTERIO SUÁREZ y FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ, por el delito de Invasión de Tierras y Daño en Bien ajeno. La Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica y dio por terminada la actuación ordenando el archivo del proceso, advirtiendo que estaba plenamente demostrado que el investigado estuvo atento y se excusó por la inasistencia a la audiencia del 31 de julio de 2013, al punto que el Juez le concedió el aplazamiento, por tanto la conducta era atípica y no constituía falta disciplinaria, señalando que la justificación incluso tenía otra causa de cumplir orden judicial dentro de un proceso penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Málaga. Señaló que “en el ejercicio de la profesión de los abogados pueden surgir una serie de factores o de situaciones que le impidan cumplir con las órdenes judiciales y por ello existe la comunicación interactiva y debida justificación ante el Juez como lo realizó el aquí disciplinado”.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Indicó “respecto al hecho que el quejoso se preguntara del porqué no se le da importancia a la jurisdicción civil y si a la penal, cuando dice que están en igualdad de condiciones”, argumentó la ponente que dicha valoración debía haberla realizado el Juez y éste la realizó al aceptar la excusa allegada por el togado, por tal motivo afirmó que los actos del doctor Barrera Guarín, en el sentido de no haber comparecido a la diligencia de inspección judicial eran totalmente atípicos frente a nuestra normatividad.
Recurso de apelación.Una vez comunicado el fallo al quejoso e inconforme con la decisión, solicitó la revocatoria de la misma para que en su lugar se practiquen las pruebas que solicitó en su escrito de queja “y así dictar el fallo que en derecho corresponda”. Señaló que el proveído emitido por el A quo carecía de congruencia o consonancia entre los hechos y las pruebas pedidas “los primeros perdieron el norte y las pruebas pedidas para fallar no se decretaron”, manifestando que por lo tanto no hubo investigación integral. Agregó que la prueba tenida en cuenta a favor del acusado, era la aportada por él con la que se demuestra que el abogado presentó la excusa un día antes a la diligencia de inspección judicial que se encontraba programada para el 31 de julio de 2013 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander), comisionado para este asunto, “a sabiendas que la contraparte tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá”.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 21 de octubre de 2013 se avocó conocimiento y se dispuso comunicar al Ministerio Público, la existencia de este proceso.3
Ministerio Público. El 29 de octubre del presente año, la doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO, Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto antes mencionado pronunciándose el 12 de noviembre del presente año, solicitando la confirmación del fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 23 de septiembre del año en curso,4 concluyó que en el caso de estudio no se configuraba irregularidad alguna porque el director de la investigación no dispuso oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Málaga (Santander) para que informara desde cuando el abogado acusado funge como defensor de los señores Eleuterio Ortíz Suárez y Fernando Ortíz Ortíz, como lo requirió el quejoso, trayendo a colación los artículos 65 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que el quejoso no es un interviniente en el proceso disciplinario, por tanto no era obligatorio
para el Magistrado sustanciador decidir sobre pruebas solicitadas y menos aún practicarlas. El 22 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Sala informó que revisados los archivos constató que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos y no registra antecedes disciplinarios. De igual forma en la misma fecha que el disciplinado no presentó alegatos.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 4 c. 2ª Inst. 4 Folio 23 c. 2ª Inst. 5 Folios 26 – 18 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
1Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 constitucional numeral 3, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Asunto a resolver.- Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Luís Arismendi Torres, contra la decisión proferida en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de septiembre de 2013, mediante la cual la Magistrada ponente doctora MARTHA ISABEL RUEDA
PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió la terminación de la investigación disciplinaria y consecuente archivo definitivo de la actuación adelantada contra el abogado Álvaro Barrera Guarín, remitiéndose el proceso a esta Superioridad con la finalidad de ver si se confirma o revoca dicha determinación. De la inconformidad alegada por el quejoso sobre la decisión adoptada en primera instancia se encontró plenamente probado que el inculpado no incurrió en falta disciplinaria y que su conducta no está tipificada en la ley como tal, por lo tanto se tiene que hay lugar a confirmar la terminación de la investigación disciplinaria, por cuanto vistos los hechos presentados en la queja, los documentos anexos a la misma y el pronunciamiento de la defensa, es posible concluir que el togado se condujo bajo los parámetros establecidos por el Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues se evidencia de las copias aportadas por el defensor como fueron la solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para el 31 de julio de 2013 remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, despacho comisionado para la misma, así como la certificación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Málaga (Sant.), con fecha 30 del mismo mes y año, evidenciándose
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN que el Juez no solo le aceptó tal solicitud sino que emitió nueva fecha para su realización.
En cuanto a la presunta violación al debido proceso por no haberse practicado las pruebas por él solicitadas en su queja y que reitera sean practicadas en el recurso debe tenerse en cuenta los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 que rezan: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (Sic) De lo anterior se tiene que el quejoso no es un interviniente dentro del proceso
disciplinario por lo que no le es dable solicitar pruebas, lo anterior a la luz de los artículos citados en concordancia con el artículo 88 de la misma Ley. “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Por lo tanto se tiene que las demás peticiones que soportan el recurso de apelación impetrado por el quejoso serán despachadas desfavorablemente por cuanto toca con la solicitud de pruebas a que ya se hizo referencia.
Ahora bien, los hechos expuestos y las pruebas aportadas a la presente investigación, permiten concluir a esta instancia, sin mayores disquisiciones, que el actuar del profesional del derecho frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad del apelante, no pueden constituir elementos para formularle cargos y mucho menos reproche disciplinario alguno. Con todo, quedó demostrado que la actuación desplegada por el disciplinable fue con diligencia y ética profesional, quien presentó a tiempo el memorial exculpatorio por la inasistencia a la diligencia a realizarse así como la solicitud de fijación de nueva
fecha para su realización y el material probatorio que probaron que su intervención como apoderado para la defensa de los intereses de su representado fue conforme a derecho. En consecuencia, el profesional del derecho no incurrió en conductas sobre las cuales pueda hacerse juicio de reproche disciplinario, teniendo en cuenta que no transgredió los deberes que la profesión le impone. Así las cosas, resultan validos los razonamientos que llevaron al Juez de instancia a tomar la decisión, de ordenar la terminación anticipada de las diligencias a favor del acusado. Lo anterior, demuestra sin dubitación alguna la atipicidad de la conducta desplegada por el doctor ÁLVARO BARRERA GUARÍN y encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, en cuanto allí se mostró con acierto la realidad probatoria; razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones del apelante, dada la necesidad de confirmar integralmente la providencia impugnada.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En consecuencia se ordenará el envío del expediente a la Seccional de origen para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE
Primero. – Negar las pruebas solicitadas conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído. Segundo.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 23 de septiembre de 2013 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, que decretó la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado ÁLVARO BARRERA GUARÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial