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CSDJ - F68001110200020130093501ADJUNTA20140211093817-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130093501ADJUNTA20140211093817-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 29 de enero de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201300935 01

Aprobado Según Acta No. 04 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor JOSÉ CARLOS RAMOS VIVES, abogado disciplinado en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES A través de memorial del 22 de noviembre de 20131, el abogado JOSÉ CARLOS RAMOS VIVES, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario que se le sigue en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, basado en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que manifiesta no tener recursos económicos para 1 Fls. 21. Cuaderno original. asumir los gastos relacionados con pasajes, alimentación y demás erogaciones económicas, que se generan con ocasión de los desplazamientos desde la ciudad de Barranquilla, en donde es su sitio actual de habitación, hasta Bucaramanga. Adjuntó a la mencionada solicitud, copia de la cotización de Aviatur, en la que se indican los valores de los tiquetes aéreos, así como del Hotel D León de la ciudad de Bucaramanga, indicando con ello que los gastos ascendían a $ 1.228.7202.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales. Por otra parte, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: …

3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última 2 Folio 23 a 25 Pl. norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio.

En ese orden de ideas, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto)

De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que ésta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:

1. Que se afecte el orden público

2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia

3. Que se arriesguen las garantías procesales

4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento

5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos Significa lo anterior, que si no se demuestra si quiera una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. Agrega la Corte Suprema de Justicia, que el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de

no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, expresó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ser indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.3”4 (resalto fuera de texto). Descendiendo al caso en concreto, se observa que a la solicitud objeto de análisis, se arrimó únicamente fotocopia de unas cotizaciones con las cuales se pretende demostrar los gastos del desplazamiento del doctor JOSÉ CARLOS RAMOS VIVES de la ciudad de Barranquilla a Bucaramanga, lo cual claramente no constituyen en sí mismas, prueba que determine estarse frente a alguno de los presupuestos establecidos para que esta clase de solicitudes esté llamada a prosperar. En consecuencia, la Sala advierte desde ya que bajo las facticidades y argumentos expuestos por el solicitante del cambio de radicación, no es posible que se atienda favorablemente la solicitud; toda vez que la argumentación puesta de presente, no es causa determinante de la alteración de las condiciones requeridas para el cabal ejercicio de la tarea de administrar justicia. Ahora bien, para que esta Corporación pueda disponer el cambio de radicación de un proceso, no es suficiente con que el solicitante exhíba las

razones que a su juicio amerita tal proceder, pues se requiere que las mismas estén suficientemente fundamentadas y soportadas en pruebas que indiquen la posibilidad de la ocurrencia de alguno de los presupuestos de procedibilidad antes anotados. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 4 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Así las cosas, como no se demostró causal alguna de las relacionadas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, habrá de despacharse negativamente la solicitud invocada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso No. 201300935, seguido en contra del abogado JOSÉ CARLOS RAMOS VIVES, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión y remítase el expediente a la Seccional de Santander para que se proceda conforme a lo decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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