CSDJ - F68001110200020130093503ADJUNTA20180228094959-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130093503ADJUNTA20180228094959-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201300935 03 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado JOSÉ CARLOS RAMOS VIVES, por hallarlo incurso en la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante auto del 31 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de fuero sindical radicado No. 201300148, se dispuso la compulsa de copias para investigar al abogado JOSÉ CARLOS RAMOS VIVES, quien actuaba como apoderado de la parte demandada, por los términos en que se dirigió en contra del actuar de ese Despacho y de una de sus colaboradoras, dentro de la audiencia de lectura de fallo del 26 de julio de 2013, mientras sustentaba su recurso de apelación.
1 Sala Dual M.P. Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Fl. 215 al 222 vto. c.o. primera instancia
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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201300935 03
Referencia: abogado en apelación
ACTUACION PROCESAL
1. Mediante certificado No. 13014-2013 del 3 de septiembre de 20132, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor JOSÉ CARLOS RAMOS VIVES, se encuentra inscrito como abogado, se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.481.329 y es portador de la tarjeta profesional No. 24.423, la cual se encontraba vigente a la fecha. Según certificado No. 274753 del 20 de octubre de 20143, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado JOSÉ CARLOS RAMOS VIVES, no registra antecedentes disciplinarios.
2. Mediante auto del 4 de septiembre de 20134, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ CARLOS RAMOS VIVES, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional.
3. Por auto del 28 de noviembre de 20135, el Magistrado Instructor ordenó remitir a esta Superioridad la solicitud incoada por el investigado de cambio de radicación del
proceso6, a la cual fue resuelta de manera negativa a las pretensiones del mismo.
4. El 15 de agosto de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. En dicha diligencia el encartado rindió versión libre, manifestando que se enfocó en sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado informante, so pena de que fuera declarado desierto. 2 Fl. 4 c.o. primera instancia 3 Fl. 96 c.o. primera instancia 4 Fl. 6 y 7 c.o. primera instancia 5 Fl. 45 c.o. primera instancia 6 Fl. 39 al 43 c.o. primera instancia 7 Fl. 57 al 59 y cd. c.o. primera instancia
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Referencia: abogado en apelación Indicó que por parte de la Jueza Quinta Laboral del Circuito hubo un mal entendido, ya que él en ningún momento injurió a la misma o a alguna funcionaria de ese Despacho, sino que se limitó a ejercer los derechos de defensa, debido proceso y contradicción, manifestando que presentó el recurso, difiriendo del análisis hecho para proferir el fallo.
Adujo que recordaba haberse referido a unas pruebas relacionadas a unos oficios emanados por el Ministerio de Trabajo y la empresa de correos 472, señalando que dichas entidades informaron que las comunicaciones a las que hacía referencia la
Jueza, fueron remitidas a una dirección equivocada que no correspondían a la ubicación de la empresa a la que representaba. Agregó que pese a obtener la mencionada respuesta, una empleada del Juzgado informante llamó a las entidades, por lo que el Ministerio de Trabajo dispuso que en razón a la llamada telefónica recibida, iba a proceder nuevamente a confrontar qué fue lo que sucedió con las direcciones señaladas. Precisó que en la sustentación del recurso de apelación, hizo alusión a que la empleada del Juzgado de Conocimiento insistió en requerir telefónicamente a las autoridades mentadas, lo cual él consideró como una intención de obtener unas contestaciones distintas a las que habían sido proferidas, agregando que el Juez debía atenerse a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Informó que no fue su intención causar agravio, injuria o calumnia, ya que se limitó fue a sustentar el recurso incoado, añadiendo que dicha situación no ameritaba la compulsa de copias. Afirmó que si la Juez de Conocimiento concedió el recurso de apelación, fue porque consideró que el mismo se encontraba ajustado a derecho. Dijo que de entenderse que su proceder no fue correcto, presentaba las excusas y disculpas pertinentes, solicitando que se declarara un hecho superado, ya que posteriormente a los hechos, ha acudido en varias ocasiones al Juzgado, y las relaciones con los funcionarios del mismo, han sido cordiales y respetuosas.
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Referencia: abogado en apelación Aseveró que en la sustentación del recurso, manifestó su inconformidad con el procedimiento llevado a cabo para condenar a la empresa que él apoderaba, puesto que se desconocieron pruebas de oficio decretadas por la Juez, afirmando que hizo hincapié en que el acto realizado por la funcionaria Patricia Blanco era inusual, aduciendo que no tuvo la intención de causar daño con sus afirmaciones, y que nunca se formuló denuncia penal.
Hizo un recuento de su experiencia profesional, indicando que hasta esa fecha, nunca se le ha investigado y sancionado disciplinariamente. Solicitó el archivo de la investigación, puesto que su intención no fue irrespetar ni agraviar a nadie.
5. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, allegó el oficio No. 3145 del 10 de noviembre de 20148, mediante el cual remitió copia autentica del expediente radicado No. 680013105005-2013-00148-00, de Juan José
Joya García contra Empresa de Seguridad Atlas Ltda.
6. El 9 de marzo de 2015 se continuó con la diligencia de Pruebas y Calificación9, en la cual se recibió el testimonio de la señora Laura María Bedoya Cipagauta Martínez, quien manifestó que respecto del proceso No. 2013.00148, se dio porque el señor Juan José Joya era un almacenista, quien incumplió con una serie de procedimientos e instrucciones descritas en el sistema de gestión, por lo que la
empresa tuvo una pérdida económica de 46.000.000.oo aproximadamente, agregando que por ser la Directora Regional de Gestión Humana, lo citó a descargos y posteriormente, junto con el Comité Disciplinario, tomaron la decisión de terminarle el contrato el 26 de marzo de 2013. Expuso que el abogado encartado fue el asesor de la empresa en dos procesos distintos, informando que en uno de ellos hubo un fallo de primera instancia que no salió a favor de la empresa, por lo que el abogado José Carlos Ramos apeló dicha decisión, la cual fue confirmada en segunda instancia. 8 Fl. 105 c.o. primera instancia 9 Fl. 110 y 111 y cd. c.o. primera instancia
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Referencia: abogado en apelación Expresó que posteriormente, el señor Juan José Joya reingresó a la compañía, aduciendo que no recordaba la fecha exacta y que se le pagaron las prestaciones sociales y lo que la Juez ordenó.
Refirió que estuvo presente en la audiencia en la que el disciplinable interpuso el recurso de apelación, declarando que lo que hizo el letrado fue ejercer el derecho de defensa de la empresa. Recalcó que el investigado le comentó que no era normal que la señora Patricia Blanco insistiera e hiciera llamadas al Ministerio de Trabajo, solicitando una información aportada por la empresa 472.
Añadió que la Jueza concedió el recurso de apelación, expresando que tenían copias de unos folios del expediente, donde el Ministerio de Trabajo dio respuesta e hizo mención a unas llamadas telefónicas. Afirmó no considerar que se hubieran presentado injurias por parte del togado, recalcando que el mismo se limitó a ejercer el derecho de defensa de la empresa Atlas Ltda, para solicitar el recurso de apelación. Por último, señaló que en el Juzgado Quinto se llevaron otros procesos, donde se falló a favor de la empresa, añadiendo que las relaciones del togado con el Despacho fueron cordiales.
7. El 22 de junio de 2015 se retomó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, en la que se recibió el testimonio de la señora Aminta Acevedo león, quien declaró que el proceso No. 2013.00148, se llevó a cabo por el Juzgado Quinto Laboral en julio de 2013, donde actuaba como representante legal de la demandada y como testigo, señalando que el querellado era el apoderado de la misma, desde el inicio del proceso.
Dijo que estuvo presente cuando se formuló el recurso de apelación por parte del procesado, agregando que dicho profesional manifestó lo transcurrido dentro de la audiencia, de una manera normal. 10 Fl. 117 y 118 y cd. c.o. primera instancia
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Referencia: abogado en apelación Aseveró que la Jueza manifestó alguna molestia, por lo que compulsó copias en contra del abogado, indicando que lo que el mismo hizo, fue pronunciarse de manera respetosa y formal frente a la actuación de la sustanciadora del Juzgado de apellido Blanco, quien a pesar de contar con el material probatorio, insistía a través de llamadas telefónicas, sin obtener respuestas distintas a las encontradas dentro del probatorio Adujo que recordaba, que en la sustentación del recurso no se utilizó ningún improperio o palabra salida de un lenguaje respetuoso, puesto que lo que se hizo fue indagar acerca de la actuación de la señora Blanco.
Manifestó que el ministerio de Trabajo y la empresa 472, enviaron documentos a la carrera 9 No. 28-29, dirección que no era la de la empresa Atlas, debido a que era la carrera 19 No. 28-29, añadiendo que la señora Patricia Blanco hizo llamadas a tales entidades. Incluso antes de la audiencia, para buscar información diferente a la contenida en la documentación. Informó que el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto, aduciendo que se llevaron a cabo dos procesos más en ese Despacho, y que en todos los trámites el comportamiento del disciplinable se hizo en los mejores términos y de manera normal. Agregó que fue sorpresa lo manifestado por la sustanciadora, ya que se el profesional del derecho se expresó dentro de las normas de cortesía y con un lenguaje normal. Una vez finalizada la intervención, el Magistrado de instancia procedió a formular pliego de cargos en contra del abogado José Carlos Ramos Vives, por considerar
que se encontraba incurso dentro de la falta del respeto debido a la administración de justicia y autoridades administrativas, establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, habida cuenta que se observaba una acusación temeraria por parte del profesional, es decir, una calumnia por la imputación de dos conductas punibles a un servidor público, que prestaba sus
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Referencia: abogado en apelación servicios en el Juzgado en el cual se adelantó el proceso laboral en el que intervino el disciplinable, en representación de la empresa Seguridad Atlas Ltda.
8. Mediante auto de 12 de mayo de 2016, se dispuso designar una defensora de oficio para que representara los intereses del inculpado, debido a que no se aceptó la excusa del mismo para que se aplazará la Audiencia de Juzgamiento de esa fecha11.
9. El día 25 de mayo de 2016 se realizó la Audiencia de Juzgamiento12, en la que se practicó la ampliación de declaración por parte de la señora Aminta Acevedo León, quien señaló que la interposición y sustentación del recurso de apelación, era deber del profesional denunciado, porque para ello fue contratado, agregando que el letrado dentro del recurso, hizo un recuento de lo que había sucedido en la audiencia
de lectura de fallo, lo que estaba soportado en el Cd que se levanta durante el desarrollo de la misma. Consideró que la situación anteriormente referida, se hizo dentro de los términos normales y respetuosos del ejercicio de lo que debía hacer, y para lo que fue contratado. Dijo que durante la sustentación del recurso, se habló sobre una prueba documental allegada por el Ministerio de Trabajo y por la firma 472, la cual debía llevar una notificación a la empresa Atlas, manifestando que por solicitud del Ministerio, la empresa de correos la llevó a una dirección errada. Señaló que cuando fue a ver el expediente del caso, encontró que por parte de una sustanciadora de apellido Blanco, se hacía referencia a unas llamadas sobre algo que las referidas entidades ya habían aprobado. Afirmó que se sentía vulnerada a nombre de la empresa, ya que no entendía el porqué de que si existía dos respuestas confirmando algo, se debía insistir, agregando que se sorprendía de ver hasta donde llegó la situación, por ejercer un derecho dentro del marco legal y sin utilizar improperios o palabras fuera de tono, tal como se podía constatar en el Cd. 11 Fl. 175 c.o. primera instancia 12 Fl. 182 y 183 y cd. c.o. primera instancia
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Referencia: abogado en apelación Recalcó que para ella, la temeridad obedecía a la intención de hacer daño o la
evidente muestra de grosería contra alguien, informando que esa situación no se presentó dentro de la audiencia. Por último, Reiteró que lo que se hizo fue simplemente elevar el recurso de reposición, haciendo un recuento de lo ocurrido ese día. Una vez finalizada la declaración, el abogado investigado aportó los siguientes documentos: - Hoja de vida del abogado cuestionado13. - Certificado expedido por el Departamento de Recursos Humanos de Bincolpar S.A., donde indica que el abogado investigado se encuentra vinculado a esa entidad en calidad de Consultor Laboral, anexando el correspondiente contrato de prestación de servicios independientes14. - Certificado expedido por la Dirección Regional de Gestión Humana de la empresa Seguridad Atlas Ltda., donde indica que el abogado querellado se encuentra vinculado a esa entidad en calidad de Consultor Laboral, anexando el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales independientes15. - Certificado No. 328111 del 23 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría de esta Colegiatura, en el que se ilustra que el abogado José Carlos Ramos Vives no registra antecedentes disciplinarios16. - Impresión de consulta de la página web de la Policía Nacional, donde se señala que el abogado encartado no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales17. 13 Fl. 185 al 188 c.o. primera instancia 14 Fl. 189 al 192 c.o. primera instancia 15 Fl. 193 al 198 c.o. primera instancia 16 Fl. 199 c.o. primera instancia 17 Fl. 200 y 201 c.o. primera instancia
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Referencia: abogado en apelación - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, donde se establece que el aquí disciplinado no cuenta con sanciones ni inhabilidades vigentes18. - Certificado expedido por la Contraloría General de la República, donde se certifica que el togado cuestionado no se encuentra reportado como responsable fiscal19. - Certificado suscrito por el Presidente y el Secretario del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se señalan algunos de los cargos públicos desarrollados por parte del abogado José Carlos Ramos Vives20.
Posteriormente, el abogado disciplinable procedió a presentar sus alegatos de conclusión, haciendo un recuento de su experiencia profesional, su ausencia de investigaciones disciplinarias y del proceso adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Señaló que no obstante, teniendo la claridad de las respuestas emitidas por el Ministerio de Trabajo y la Oficina de Correos 472, la empleada del Juzgado insistió en requerir a esas entidades para que indicaran las personas que recibió los oficios, indicando que dicha situación la interpretó como una pretensión de obtener respuestas distintas a las brindadas. Dijo que la Ley no establecía que las pruebas se recaudaran a través de llamadas telefónicas y menos para variar las que se han decretado y practicado con anticipación.
Precisó que aquellos hechos inusuales los puso de presente en la sustentación del recurso de apelación, pero que ello no ameritaba la compulsa de copias ordenada por la Juez, toda vez que estaba ejerciendo su derecho de defensa, informando que si no lo hubiese hecho, se declararía desierto el recurso de alzada. 18 Fl. 202 c.o. primera instancia 19 Fl. 203 c.o. primera instancia 20 Fl. 204 c.o. primera instancia
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Referencia: abogado en apelación Solicitó que se tuviera en cuenta los dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, donde por un parte, se indica que no hay lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre en cumplimiento estricto de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, y por otra parte, se establece que no hay responsabilidad cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho y de una actividad lícita, añadiendo que la Ley le otorgaba ese derecho de censura, a través del recurso de apelación y del ejercicio de la abogacía.
Adujo que no había responsabilidad penal y disciplinaria, por cuanto el adverbio “temerariamente” contemplado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no se adecuaba al comportamiento procesal que desplegó, señalando que su actuar se
ajustaba a derecho y en virtud de su facultad de apelar la decisión emitida por el Juez de Conocimiento. Solicitó la aplicación del inciso 2 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, para que se variaran los cargos formulados, además de la aplicación del artículo 103 ibídem, para que se archivaran las diligencias, en razón de existir dos causales de exclusión de responsabilidad a su favor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado JOSÉ CARLOS RAMOS VIVES, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 del Estatuto del Abogado, a título de dolo. La Sala de primera instancia señaló: “(…) Se tiene igualmente certeza, que en el curso de la sustentación del mentado recurso, el doctor RAMOS VIVES, hizo afirmaciones, ya por él reconocidas en la diligencia de versión libre rendida en este proceso disciplinario, en las que imputaba a la Funcionaria del Juzgado Quinto
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Referencia: abogado en apelación Laboral del Circuito de Bucaramanga, Patricia Blanco, la comisión de dos conductas
punibles, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y obtención de documento público falso, ya que según su dicho, la misma acosó y presionó a funcionarios del Ministerio de Trabajo Regional Santander y de la empresa de correos 472, para la obtención de una prueba con destino al proceso de marras. Indicó además que la empleada en una conducta sospechosamente diligente, que no ocurre en ningún Juzgado de Colombia, pretendió la búsqueda de una prueba o variar la que ya se encontraba aducida al expediente. (…). En la parte considerativa se ha transcrito literalmente las afirmaciones hechas por el abogado investigado, las cuales además el mismo reconoció en su diligencia de versión libre, presentando como exculpación que su intención no fue injuriar o calumniar a nadie, que no pretendía causar ofensa alguna, pero se considera que ello más que exculpaciones, son un arrepentimiento postrero de la conducta asumida, afirmaciones que además la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga encontró infundadas al resolver el recurso de alzada, por lo que dicho arrepentimiento en nada desvirtúa la falta cometida. Debe tenerse en cuenta además que el doctor RAMOS VIVES tiene la suficiente experiencia profesional y formación jurídica, para conocer el alcance de sus aseveraciones y la ilicitud de su conducta, por lo que no es posible que aun así el abogado investigado dirija su voluntad a la obtención de un resultado contrario a derecho, cual fue, acusar temerariamente o calumniar a una empleada del juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. (…). En este orden de ideas se puede concluir con grado de certeza, que el disciplinable
cometió una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, debiendo por tanto en consecuencia, elevarse en su contra juicio de reproche en razón a que concurren los dos elementos de la conducta dolosa, el cognoscitivo y el volitivo, evidenciándose entonces la intencionalidad en la obtención del resultado contrario a derecho perseguido. (…)”. Consultados los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y ante la carencia de antecedentes disciplinarios se impuso al disciplinado la sanción de
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Referencia: abogado en apelación SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, dala la gravedad de la conducta y trascendencia negativa de la misma ante la sociedad.
Mediante oficio No. 0080 del 20 de enero de 201721, el Despacho de primera instancia solicitó a esta Corporación la devolución urgente del expediente que fue enviado en consulta, puesto que se interpuso recurso en contra de la sentencia, que no fue resuelto en debida forma, a lo cual se procedió. DE LA APELACIÓN El doctor José Carlos Ramos Vives, dentro del término legal interpuso el 14 de julio de 2017 recurso de apelación contra la providencia emitida el 30 de noviembre de 201622, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Santander, deprecando que se revocara el fallo y se determinara su absolución de responsabilidad disciplinaria. Relevantemente, indicó que actuó con corrección moral y jurídica, al censurar el comportamiento desviado de la empleada Patricia Blanco del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, tal como lo señaló en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida en contra de su empresa representada, agregando que actuó en ejercicio de sus derechos de defensa, debido proceso y contradicción. Refirió que con el actuar desarrollado por la empleada del Despacho, la misma pretendía unas contestaciones distintas a las que inicialmente se obtuvieron, considerando tal proceder, como no usual. 21 Fl. 227 c.o. primera instancia 22 Fl. 244 al 253 c.o. primera instancia
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Referencia: abogado en apelación Consignó que era una deslealtad el torcido proceder de la empleada del Juzgado, cuando aquella llamó telefónicamente al Ministerio de Trabajo y a la empresa de correos 472, con el deliberado propósito de subsanar el error en que habían incurrido dichos entes, indicando que ya había prueba documental obrante en autos.
Adujo que con el material obrante se demostraba la victoria de la empresa demandada en el proceso, pero que el torcido proceder de la empleada Patricia Blanco, perjudicó a la empresa Atlas Ltda., al conseguir que se indicara que la
respuesta del Ministerio de Trabajo si fue enviada a la dirección correcta, aclarando que eso no era cierto. Añadió que la Sala de primera instancia, una vez recibido el oficio de compulsa de copias, empezó a gravitar un preconcepto de responsabilidad, manifestando que de nada valió que él demostrara fehacientemente, el comportamiento desviado de la mencionada trabajadora del Despacho informante. Aseveró que la investigación disciplinaria no se desarrolló de manera integral, ya que consideraba que se debía recibir la declaración de Patricia Blanco y de la Jueza que dispuso la orden de copias, además de otra serie de pruebas, informando que ello, era un deber insoslayable del Magistrado instructor, que a su parecer, consideraba que dichas pruebas eran intrascendentes, porque estaba gravitando en su contra un preconcepto de responsabilidad. Señaló que la Corporación inició una lucha para comprobar lo que consideraba como verdad, de tal manera que, enfrentó su criterio personal a las razones jurídicas y fácticas que él expuso para tildar o calificar de insólita y arbitraria la actuación de la empleada del Juzgado 5° Laboral del Circuito, agregando que se sobrevaloraron los elementos favorables y se despreciaron los contrarios, al no acceder a las juiciosas peticiones que hizo para que se ordenara la preclusión de la investigación y el archivo definitivo del expediente, en razón a que no tuvo intensión de injuriar ni calumniar a nadie. Hizo un recuento de sus intervenciones en versión libre dentro del disciplinario, aduciendo que dentro de las mismas, señaló que la señora Patricia Blanco incurrió
en el tipo del artículo 416 del Código Penal, por abuso de autoridad.
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Referencia: abogado en apelación Agregó que la Sala Disciplinaria de primera instancia, debió actuar con más profesionalismo, sin preconcepto de responsabilidad, teniendo percepciones rápidas y seguras, y disponiendo de un sentido de orientación, añadiendo que el funcionario judicial debe buscar las causas y consecuencias de los hechos, y no imaginarlos según su arbitrio.
Consideró que su comportamiento no se adecuaba a la causal señalada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, porque no incurrió en falta de respeto indebido a la administración de justicia, recalcando que quien si le faltó al respeto a la administración de justicia fue la empleada Patricia Blanco, quien actuó en perjuicio de los intereses de la empresa Atlas Ltda. Afirmó que el Magistrado Sustanciador desconoció lo preceptuado en los artículos 4 y 85 de la Ley 1123 de 2007, manifestando que no entendía por qué dicho funcionario judicial no hizo inspección judicial al proceso laboral, para verificar si se encontraba fundado el comportamiento desviado de la empleada nombrada en precedencia. Expuso que se le debió reconocer alguna de las causales de exclusión de responsabilidad estipuladas en los numerales 2 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de
2007. Expresó que no hizo el reproche de manera temeraria, sino que actuó conforme a lo preceptuado en el artículo 32 del Estatuto del Abogado, el cual le permitía ejercer su derecho a reprochar o denunciar, aclarando que no hubo adecuación típica de su comportamiento en la falta atribuida y que tampoco hubo animus injuriandi de su parte. Adujo que se le sancionó sin tener en cuenta sus antecedentes claros y ajustados a estricta moralidad, afirmando que actuó dentro de una actividad lícita. Finalizó su intervención, citando apartes doctrinantes referentes al animus injuriandi, solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada.
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Referencia: abogado en apelación De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del
referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantien
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